Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 506/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 15/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 506/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100502
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5274
Núm. Roj: SAP V 5274:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46131-42-1-2018-0002822
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº15/2019- R -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000641/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA
Apelante: BECOS, S.L..
Procurador.- D. JOSE MARIA FRAU ZOCAR.
Apelado: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GANDIA.
Letrado.- D. EDUARDO COSTA CASTELLA
SENTENCIA Nº 506/2019
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
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En Valencia, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 641/2018, promovidos por BECOS, S.L. contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GANDIA sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BECOS, S.L., representado por el Procurador D. JOSE MARIA FRAU ZOCAR y asistido del Letrado D. PEDRO BARQUERO MORATAL contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GANDIA, asistido del Letrado D. EDUARDO COSTA CASTELLA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA, en fecha 30 de octubre de 2018 en el Juicio Ordinario [ORD] 641/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el procurador D. JOSÉ Mª. FRAU ZÓCAR en la representación de la mercantil BECOS, S.L. contra el Excmo. AYUNTAMIENTO DE GANDIA, debo absolver y ABSUELVO a dicha entidad local de la pretensión contra ella ejercitada por la actora. Las costas se imponen a la parte actora.'.
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BECOS, S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por el Letrado del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GANDIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 5 de noviembre de 2019.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La entidad Becos SL entabla demanda contra el Ayuntamiento de Gandía para obtener la declaración de resolución del contrato de arrendamiento de local suscrito en 30/10/2012 por la demandante e Iniciatives Publiques de Gandía SAU y la condena en virtud de la cláusula penal (estipulación25 del contrato) del pago de la suma de 419.113,66 euros; pretensiones que son desestimadas por la sentencia del Juzgado Primera Instancia por la razón esencial de que el contrato fue resuelto por común acuerdo entre las partes en el proceso judicial que se tramitó en el Juzgado Primera Instancia 5 Gandía que concluyó por acuerdo transaccional homologado.
Frente a tal resolución se alza la parte demandante alegando que; 1º) La sentencia del Juzgado Primera Instancia no resuelve ninguna de las pretensiones ni cuestiones de la demanda, vulnerando los principios de rogación del artículo 216 de la Ley Enjuiciamiento Civil e incongruencia del artículo 218 del mismo texto legal con vulneración del artículo 24-1 Constitución Española; 2º) No poder el juzgador resolver el litigio con un fundamento no deducido de contrario porque vulnera el artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil y aún con tal fundamento debió estimarse la demanda; 3º) No ser de aplicación la razón del Juzgador, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 14/2/2018 y viabilidad de la reclamación efectuad en atención al pacto 8ª del negocio transaccional, solicitando la revocación de la sentencia por otra que estime la demanda.
La parte demandada Ayuntamiento de Gandía intereso la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-
El Tribunal en primer lugar va a examinar los motivos de recurso que se sustentan en infracciones procesales y de garantías procesales que la parte recurrente invoca concurren en la sentencia del Juzgado Primera Instancia, en concreto la vulneración de los artículos 216 y 218 del Ley Enjuiciamiento Civil con indefensión del artículo 24 Constitución Española y ya resuelve que no puede ser estimado, porque no atisbamos tales infracciones.
La sentencia dictada ha dado respuesta a las pretensiones de las partes, si bien con carácter desestimatorio respecto a las deducidas con la demanda, por lo que cumple el marco del artículo 216 de la Ley Enjuiciamiento Civil y con una expresa motivación dando cumplimiento al mandato constitucional del artículo 120 Constitución Española y positivo del artículo 218-2 de la Ley Enjuiciamiento Civil y no hay omisión de pronunciamiento alguno dado el carácter desestimatorio de toda la demanda, conociendo perfectamente la parte demandante la razón fáctica y jurídica que sustenta el fallo del Juzgado Primera Instancia.
Amén de ello tampoco concurre incongruencia alguna, pues de entrada la demanda se desestima en su integridad por lo que no puede pecar de incongruente.
En cuanto a que la sentencia no respeta la causa de pedir, nada más lejos de la realidad. Si la parte demandante interesó una aplicación de la cláusula penal contractual, precisamente el Juzgador motiva la inviabilidad de tal pretensión cuando el apoyo de la demandante -la propia clausula- está extinta por resolución previa del contrato que la incluye.
Indicar para acabar con este apartado de garantías procesales que el argumento de la parte recurrente de que la parte demandad no defendió dicha razón, no resulta certero, sino subjetivo, porque una atenta lectura del pliego de contestación, ya en su 'Hecho Primero' se denuncia que en el propio Juzgado Primera Instancia 5 Gandía se llevan a cabo una serie de declaraciones que contradicen al actual y expresamente indica que aquel procedimiento de desahucio finalizó por un acuerdo transaccional, posteriormente homologado en el que se resolvió el contrato, para después defender literalmente 'No puede pretenderse, instar este procedimiento para obtener una resolución judicial, porque en el anterior proceso concluyó con una transacción judicial resolviendo el contrato y entregándole la posesión del inmueble con las llaves'.
Por tanto, es en el inicio del pliego rector del demandado donde ya se denuncia el argumento fáctico y jurídico que ha recogido la sentencia del Juzgado Primera Instancia para no estimar la doble pretensión de la parte demandante, por lo que amen de respetar la congruencia es que el Juzgado no se ha apartado de la resistencia deducida frente a la acción entablada.
Fijada tal causa como causa directa para la desestimación de la demanda, resulta innecesario tratar del resto de temas que fueron objeto de controversia por innecesario, siendo por ende igualmente irrelevante para la solución litigiosa la documental aportada en esta alzada por la parte apelante y que fue unida por Diligencia de Ordenación de 8/3/2019 y es de recordar que la congruencia de la sentencia no obliga a dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones que se deducen en el proceso y si las pretensiones que efectivamente han sido decididas en el fallo dictado.
TERCERO.-
Paso siguiente es analizar si resulta ajustada a derecho la motivación fáctica y jurídica de la sentencia, que la parte recurrente entiende que no se ajusta a derecho.
Resulta incuestionable que en el procedimiento verbal de desahucio y reclamación de rentas seguido en el Juzgado Primera Instancia 5 Gandía nº 458/2016, los litigantes Becos SA (demandante y arrendadora) e IPG SAU (demandada y arrendataria), llegaron a un acuerdo transaccional como forma de poner fin al procedimiento y litigio, reflejo del poder de disposición de los litigantes en el proceso civil como una clara muestra de los principios rectores de rogación y dispositivo que rigen el mismo ( artículo 2 Ley Enjuiciamiento Civil).
De tal acuerdo aportado a autos en documental por ambas partes, el punto Primero titulado 'SOBRE EL DESAHUCIO Y RESOLUCIÓN DEL CONTRATO' dice 'Las partes declaran resuelto el contrato de arrendamiento del inmueble sito en Playa Gandía Paseo Neptuno nº 78 suscrito entre las partes en 30(/10/2012'.
El pacto octavo dice: 'Ambas partes conviene en afirmar expresamente que, una vez firmado el presente acuerdo transaccional, con independencia de la fecha efectiva de su homologación, nada más tiene que reclamarse entre sí respecto del contenido y causa del litigio que se ventila bajo número 458/2016 en el Juzgado Primera Instancia nº 5 Gandía, considerándose saldadas todas y cada una de las controversias allí planteadas, en el momento que ambas partes cumplan con lo pactado en el presente acuerdo extraprocesal'.
Este acuerdo fue homologado por auto del Juzgado Primera Instancia; resolución judicial firme y con pleno efectos de cosa juzgada.
Por consiguiente, el contrato de arrendamiento fue resuelto por mutuo acuerdo fruto de la autonomía de la voluntad ( artículo 1255 Código Civil), sin excepción o matización alguna, finiquitando por completo la relación contractual arrendaticia y eliminando la vigencia de tal negocio jurídico; por lo que conformamos con el Juez de Instancia que el primer pedimento de la demanda que da origen a este proceso, cual es que se declare la resolución del contrato de arrendamiento mentado por incumplimiento de la parte arrendataria, resulta inviable, toda vez que antes de presentarse la demanda el contrato arrendaticio ya está resuelto por así disponerlo la voluntad concorde de ambas partes contratantes.
Afirma la parte apelante que si puede reclamarse la cláusula penal dada la coletilla final de la cláusula octava transcrita supra. El Tribunal no comparte esta tesis por:
a) La expresión 'en el momento en que ambas partes cumplan con lo pactado en el presente acuerdo extraprocesal' viene referido precisamente a fijar cuando quedan saldadas todas las controversias entre ellas, es decir, en modo alguno se dice -siquiera es deducible- que por incumplimiento del acuerdo transaccional el efecto será el retorno de eficacia del contrato de arrendamiento en cuanto a la aplicación de la cláusula penal.
b) La cláusula penal es un pacto accesorio, como claramente se desprende del artículo 1155 del Código Civil, por lo que si el contrato principal está resuelto, no puede tener vigencia autónoma al ser contenido del contrato resuelto: más cuando las partes en la transacción no salvaguardaron su aplicación, siquiera para caso de que las nuevas obligaciones fijadas en el acuerdo transaccional se incumpliesen.
c) Resuelto el contrato y en la tesitura acabada de exponer no es dable, hacer revivir un pacto resuelto por la transacción. En la sentencia del Tribunal Supremo de 11/4/2018 en relación con negocio de transacción se dispone con cita de la sentencia 41/1999, de 30 de enero :'En relación con la eficacia de cosa juzgada que el artículo 1816 del Código Civil atribuye a la transacción entre las partes, declaró la sentencia de 26 de abril de 1963 que 'ha de entenderse e interpretarse en el sentido de que una vez acordada la transacción, no será lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción, pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por norma distintas a las establecidas con carácter general, ya que eso requeriría un precepto legal excepción que la ley no establece, ni se deduce de sus preceptos', doctrina reiterada en sentencias de 20 de abril de 1989 , 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 y 6 de noviembre de 1993 '.
d) La sentencia del Tribunal Supremo de 14/2/2018 apoyo de la recurrente, transcrita en el pliego dirigido a este Tribunal, no enjuicia un caso semejante al presente y por ende tal apoyo no puede servir para el logro por ella pretendido. En propias palabras del Tribunal Supremo escritas en tal resolución "La cuestión jurídica que se plantea en este recurso de casación es la exigencia de pago de la pena pactada en un contrato de arrendamiento de inmueble para la explotación de un negocio cuando, tras el incumplimiento del arrendatario, el arrendador celebra un nuevo contrato de arrendamiento con un tercero." y ello ante un contrato de arrendamiento de local en que el arrendatario dejó de abonar la renta y fue objeto de un procedimiento de desahucio.
Pero en el caso presente, obvia la parte apelante que no hubo una declaración judicial o sentencia de desahucio, sino un negocio jurídico (transacción) entre los contratantes por las que de común acuerdo pusieron fin al proceso de desahucio y resolvieron el contrato de arrendamiento urbano de local, quedando saldadas las controversias planteadas y dejando fuera de vigencia y por ende de eficacia la cláusula penal.
CUARTO.-
La desestimación del recurso de apelación conlleva imponer a la parte apelante las costas causadas en la alzada por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante BECOS SA contra la sentencia dictada en fecha 30/10/2018 por el Juzgado Primera Instancia nº 5 Gandía en proceso ordinario nº 641/2018, confirmamos dicha resolución imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante con la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
