Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 506/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 728/2019 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMPARO SALOM LUCAS
Nº de sentencia: 506/2019
Núm. Cendoj: 46250370072019100397
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5698
Núm. Roj: SAP V 5698:2019
Encabezamiento
Rollo nº 000728/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 506
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª AMPARO SALOM LUCAS
En la Ciudad de Valencia, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001824/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Gabino, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN IGNACIO NOHALES TAURINES y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA JOSE OCHOA GARCIA, y de otra como demandante - apelado/s PRAGA ACTIVIDADES SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO JAVIER LARREA DEL CAMPO y representado por el/la Procurador/a D/Dª SERGIO LLOPIS AZNAR.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. AMPARO SALOM LUCAS.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, con fecha 10-6-19, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar en nombre y representación de Praga Actividades SL contra D. Gabino sobre reclamación de la cantidad de ochenta y siete mil trescientos ochenta y siete euros con seis céntimos (87387,06 euros) por incumplimiento del contrato de compraventa del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia formalizado en escritura de compraventa autorizada en fecha 11 de marzo de 2014 por el Notario de Valencia, D. Juan Francisco Herrera García-Canturri, debo declarar y declaro que el demandado, D. Gabino, incurrió en incumplimiento de dicho contrato dado que el inmueble transmitido adolecía de defectos en la estructura del forjado de la cubierta del edificio, y como consecuencia de ello, condeno a D. Gabino a abonar a la entidad demandante el importe de cuarenta y tres mil ciento noventa y siete euros (43197 euros) correspondiente al coste de reparación de aquéllos, más el interés legal desde la fecha 16 de diciembre de 2016. Cada parte litigante abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 27 -11-19 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de PRAGA ACTIVIDADES SL formuló demanda de juicio ordinario contra Gabino, solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara el incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa de inmueble suscrito el 11 de marzo de 2014, ya que el inmueble era inservible para su uso; se declarara la obligación del demandado de abonar a la actora 87.387'06 euros por los costes de reparación de la estructura del edificio, más intereses legales y costas.
Como antecedentes fácticos del caso, contamos con los siguientes: por escritura pública de 11 de marzo de 2014 la mercantil demandante compró el inmueble sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Valencia al demandado. El 15 de mayo de 2014 se produjo el colapso y derrumbamiento de la primera crujía desde la calle, del forjado de la cubierta, y al mismo tiempo, el techo de la planta alta.
La demandada contestó a la demanda alegando, en resumen, caducidad de la acción, que la demandante es experta en la construcción, e impugnando el informe pericial aportado de contrario.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a pagar 43.197 euros. Contra dicha resolución se alza la parte demandada en el recurso que pasamos a resolver. La parte demandante se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.-En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'.Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.
TERCERO.-El primer motivode apelación es error en la aplicación del Derecho, en tanto que la sentencia de instancia considera que la acción ejercitada por la actora no es la quanti minorissino la acción de incumplimiento contractual ex artículos 1.100 y 1.124 CC. Entiende que al caso de autos le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.484 CC y que, siendo la demandante una experta en el sector de la construcción y por tanto es capaz de detectar los defectos que no están a la vista y que, precisamente por ese conocimiento, logró una rebaja en el precio.
Reitera el recurrente que la acción realmente ejercitada es la contenida en el artículo 1.484 CC, que dispone: El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.Y que por tanto no debe responder de los vicios del inmueble por ser la demandante perito en la materia, y saber que su construcción databa de 1927 y estaba frente al mar.
El motivo no puede prosperar. El Tribunal Supremo, en distintas sentencias, entre las que podemos mencionar la más reciente n.º 368/2019 de 27 de junio, ha dicho sobre esta cuestión:
La doctrina de esta sala ha venido considerando que, cuando el vicio o defecto elimina totalmente la utilidad, idoneidad o aptitud de la cosa para satisfacer el interés del comprador, la situación excede de la prevista en los artículos 1484 y 1486 del Código Civil ( SSTS 1036/1999 de 27 de noviembre , 315/2004 de 22 de abril y 812/2007 de 9 de julio ) y procede la utilización de las acciones generales sobre incumplimiento total y resolución de los contratos sinalagmáticos.
En concreto la sentencia núm. 812/2007 , en la misma línea que la citada por la parte recurrente, dice que
'Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio , que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 CC ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ), doctrina mediante la cual se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento'.
Tanto la jurisprudencia del TS invocada como la doctrina científica indican que el saneamiento por vicios ocultos es una forma especial de solventar los conflictos derivados de ciertos supuestos de imposibilidad inicial parcial de cumplimiento en las compraventas de cosa específica, consistente en atribuir el riesgo de la existencia de vicios al vendedor y concediendo, en consecuencia, al comprador la posibilidad de reaccionar a través de las acciones reguladas en el artículo 1486 CC. Los supuestos de imposibilidad de cumplimiento de la obligación de entrega a los que se refiere son aquellos en los que el objeto de la entrega, aún siendo el bien designado en el contrato, adolece de un vicio oculto y, por ello, no responde a las condiciones objetivamente atribuidas al mismo -las cuales forman parte del contenido de la obligación de entrega- convirtiendo en imposible la prestación del vendedor. De no mediar esta característica, serían de aplicación las reglas generales sobre aceptación e incumplimiento de la entrega. A la vista del estado en que quedó el inmueble tras el derrumbe, que no es un hecho controvertido, no podemos sino considerar que el vicio que adolecía el inmueble eliminaba totalmente la utilidad, idoneidad o aptitud de la cosa para satisfacer el interés del comprador, pues lo hacía inhabitable e inseguro, cuestión que excede de las acciones edilicias y por tanto debe regirse por las normas generales del incumplimiento contractual, como acertadamente señala la parte actora en su demanda.
El segundo motivodel recurso es error en la valoración de la prueba en lo relativo a la determinación de la indemnización. Entiende la recurrente que los medios de prueba utilizados por la actora no son válidos ni fiables por estar basados en un informe de un perito subjetivo, cuyo contenido se contradice con el proyecto que presentó para obtener la licencia de obras.
Sobre la objetividad del perito Sr. Maximiliano, no podemos compartir la apreciación que hace el recurrente, puesto que, por un lado no se apreciaron indicios, ni en su declaración ni en sus informes de una parcialidad o inclinación a favor de una parte y en contra de la otra. Por otro lado, no fue un hecho controvertido que dicho perito fue inicialmente contratado por el demandado, que ahora duda de su profesionalidad, para otro procedimiento anterior, y para la emisión del certificado de eficiencia energética que se adjuntó a la escritura de compraventa. (folios 29 y siguientes), por lo que habiendo trabajado indistintamente para las dos partes y no apreciándose signos de parcialidad, este motivo debe ser desestimado.
Pasando a la valoración económica de los desperfectos, reitera el recurrente la falta de rigor del informe pericial de la actora por la subjetividad de su emisor, cuestión que ya hemos rechazado. Compartimos la conclusión que alcanza la juzgadora de instancia al cifrar los desperfectos en las cuantías que se presentaron en el proyecto para la realización de las obras de reposición o sustitución de elementos estructurales (folio 163) Ello es así porque, a falta de factura que acredite exactamente a cuánto ascendió la reparación, y existiendo dos proyectos con cantidades tan dispares, lo prudente, desde el punto de vista de la valoración de la prueba, es acoger el presupuesto más económico, máxime teniendo en cuenta que el propio perito propuesto por el demandado indicó que el presupuesto presentado ante el Ayuntamiento para obtener la licencia (de 30.000 euros) era excesivamente barato, y el presentado con la demanda (folio 58, de 60.689'67 euros, excluyendo Iva, beneficio industrial, etc) era demasiado caro. Por lo tanto, consideramos que, atendidos dichos parámetros la decisión de la jueza quoes acertada, una lógica consecuencia de las pruebas practicadas y desde luego motivada. En relación a los conceptos que la sentencia de instancia añade a los 30.000 euros (gastos generales, beneficio industrial e IVA), son cantidades que no se tuvieron en cuenta por el perito a la hora de cuantificar la reforma en 30.000 euros, pues, a la vista de la solicitud de la licencia de obras (folio 163) y al desglose del presupuesto (folio 192) dicha cantidad no incluía ni IVA ni honorarios profesionales, conceptos que van necesariamente ligados a la indemnización y por tanto deben integrarla.
Corolario de lo anterior es la desestimación del recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de primer grado en todos sus extremos.
CUARTO.-Por todo ello, y haciendo propios los razonamientos de la sentencia de instancia, como así permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: "si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la LEC.
QUINTO.- Depósito
La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Gabino
2.-CONFIRMARla sentencia de 10 de junio de 2019 dictada en los autos de juicio ordinario número 1824/2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia
3.- Imponeral apelante las costas de esta alzada
4.- Con pérdida del depósitopara recurrir.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dos de diciembre de dos mil diecinueve.
