Sentencia Civil Nº 507/20...re de 2004

Última revisión
15/09/2004

Sentencia Civil Nº 507/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 15 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 507/2004

Núm. Cendoj: 03014370052004100317

Núm. Ecli: ES:APA:2004:1971


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 507

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

Magistrado: Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a quince de Septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Ibi, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante FUNDACION LABORAL DE LAS EMPRESAS DE IBI, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Penadés Pinilla y dirigida por el Letrado D. Fernando Villanueva Nicolau, y como apelada la mercantil CASANOVA SOLA S.L., representada por el Procurador Sr. Martínez Martínez, con la dirección de la Letrada Dª. Adoración Díaz Azor.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. de Ibi en los referidos autos, tramitados con el núm. 434/02, se dictó sentencia con fecha 8 de Junio de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "-Estimar parcialmente la demanda, y condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 88279'33 euros, que deberá efectuarse mediante pagos mensuales por importe de 1100 euros, del uno al quince de cada mes hasta la completa satisfacción de la deuda. -Cada parte deberá abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido , dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 324-B/04, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 15 de Septiembre de 2004, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante que se ha llevado a cabo en la Sentencia de instancia una incorrecta aplicación del Derecho al supuesto de hecho del que parte la reclamación dineraria articulada en la demanda.

En la misma se reclamaba frente a la mercantil Casanova Sola S.L. el pago de la suma de 106.220'81 euros, en base al documento de reconocimiento de deuda suscrito por el gerente de dicha sociedad el 30 Abril de 2002. A continuación se establecía la siguiente fórmula de pago: "Para la liquidación del saldo establezco un criterio de abono entre el 5-10%, sobre cada una de las facturas que se emitan a mi cargo a partir de Septiembre de 2002."

Aunque se negó la validez de ese pacto , atribuyéndole el carácter de proposición unilateral no aceptada por la actora, las pruebas practicadas, de las que se da cuenta en el Fundamento de Derecho Segundo, permiten compartir el criterio de la Sentencia al establecer que esa fórmula de pago obedeció a un pacto entre ambas sociedades.

En el recurso se viene a admitir, aunque se dice que a meros efectos dialécticos, la validez de ese pacto, para argumentar a continuación que como el mismo implica una condición que depende únicamente de la voluntad del deudor, incurre en la nulidad de pleno derecho que establece el artículo 1115 del Código Civil.

No son acogibles tales argumentaciones, ya que , en primer lugar, se traen como nuevas a estos autos, y en segundo lugar, ese pacto permite otra interpretación distinta.

En efecto, debe estimarse que con el pacto transcrito lo que pretendían las partes era permitir que la mercantil demandada fuera amortizando la deuda reconocida en el mismo documento de manera progresiva, y desde ese punto de vista, entraña un aplazamiento y no una condición, ya que lo se dejaba a la voluntad de la deudora no era el pago sino la cuantía de este, debiendo asimismo destacarse que incluso tras la presentación de la demanda se efectuaron y aceptaron pagos en virtud de esa fórmula , con lo que la actora pretende actuar contra actos propios concluyentes, lo que no puede ser admitido, según una reiteradísima jurisprudencia cuya cita es innecesaria.

La situación que denuncia la apelante , consistente en el cese de las relaciones mercantiles, y con independencia de a quien haya de atribuirse la iniciativa en el mismo, no altera la validez del pacto, y asume la Sala la solución a la que se llega en la Sentencia apelada, que condena a pagar un 10% mensual de la deuda pendiente, fórmula que, en contra de lo que se argumenta, permitirá que se salde la deuda en un plazo no excesivo.

SEGUNDO.- La otra cuestión que suscita la recurrente hace referencia al importe de la deuda pendiente. Ya se ha indicado que en la demanda se reclamaba la suma de 106.220'81 euros , cantidad que en la audiencia previa redujo la actora a 101.695'83 euros a consecuencia de los pagos efectuados.

La sentencia apelada condena, como se ha reflejado en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución, al pago de 88.279'48 euros, razonándose en el Fundamento de Derecho la procedencia de esa condena teniendo en consideración la documentación aportada por la demandada, "sin que se haya aportado prueba alguna que los desvirtúe".

La impugnación que se hace en el recurso de esa decisión no puede ser acogida, pues no se reseña que partidas de la suma de 17.941'48 euros que la Juzgadora de instancia considera se abonaron además de las facturas, está incorrectamente cuantificada, por lo que la genérica petición, sin apoyo alguno , no puede tener favorable acogida, procediendo, en consecuencia, la plena confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. de Ibi de fecha 8 de Junio de 2003 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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