Sentencia Civil Nº 507/20...re de 2006

Última revisión
29/11/2006

Sentencia Civil Nº 507/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 621/2006 de 29 de Noviembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 507/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100643

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2528

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, sobre reclamación de cantidad por contrato de seguro de vida. El demandante recurre en apelación reclamando una cantidad de dinero con base en la póliza de seguros suscrita con la compañía demandada. Por su parte la apelada aduce que en la solicitud de seguro se señalaba que no podrían figurar en la póliza como asegurados aquellas personas que estén tramitando expediente de Invalidez. Es decir, son hechos asegurables no los que nacen de su voluntad en los que el azar desaparece o en los que el evento dañoso ya se había producido con antelación a la firma de la cobertura. Por lo tanto, el recurso no procede, pues el asegurado firmó el contrato de seguro que le cubre la invalidez, cuando ya había promovido expediente de tal clase ante el INSS, lo que conforma un claro supuesto de mala fe, siendo plenamente consciente de tal circunstancia como resulta de la firma de la cobertura pactada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00507/2006

CORUÑA Nº 7

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000621 /2006

SENTENCIA

Nº 507/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

A Coruña, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se

relacionan los presentes autos de juicio PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 7 DE A CORUÑA,

sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia

Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y

APELANTE DON Abelardo , representado en primera y segunda instancia por

el Procurador Sr. Sánchez González y con la dirección del Letrado Sr. Trio Frieiro y de otra como

DEMANDADA Y APELADA AMERICAN LIFE INSURANCE C.O. (ALICO), representada en primera

y segunda instancia por el Procurador Sr. Lage Fernández Cervera y con la dirección del Letrado

Sr. Saez López; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR CONTRATO DE

SEGURO DE VIDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA, con fecha 14-7-06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador SR. SANCHEZ GONZALEZ en nombre y representación de DON Abelardo contra la mercantil AMERICAN LIFE INSURANCE CO (ALICO) representada por el Procurador Sr. LAGE FERNANDEZ CERVERA. Debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la reclamación de la suma de 30.000 euros que, con base en la póliza de seguros suscrita con la compañía demandada AMERICAN LIFE INSURANCE CO. ( ALICO ) es formulada por el actor D. Abelardo . La base fáctica en la que se apoya la demanda radica en que a través del Banco Echeverría, entidad bancaria de la que es cliente, se le ofreció y firmó un contrato colectivo de seguro de vida y otras contingencias con la sociedad demandada, mediante adhesión a un boletín individual, pactándose entre los riesgos asegurados la invalidez absoluta y permanente por causa de accidente o enfermedad. La póliza se firmó, con data 15 de abril de 2004, nº 395290001. El demandante padece determinadas patologías de índole neurológica, así como depresión, distonía y parkinsonismo plus, por lo cual instó en su día al INSS el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, la cual fue expresamente denegada en vía administrativa el 6 de abril de 2004, confirmada por otra ulterior de 24 de junio, posteriormente acudió a la jurisdicción social impugnando dichas resoluciones administrativas, obteniendo sentencia favorable de 9 de diciembre de 2004 del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña , ulteriormente confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 7 de noviembre de 2005 .

Por la compañía aseguradora se opuso a la demanda, alegando que en la solicitud de seguro se señalaba, en el apartado de personas no asegurables, que: "No podrán figurar en esta póliza como asegurados salvo aceptación expresa de la Compañía, aquellas personas que estén tramitando expediente de Invalidez ante INSS u Organismo competente . . ." y que el mismo fue firmado por el demandante aportando la correspondiente fotocopia al haberle sido remitida por fax careciendo del original, así como se aportó igualmente el cuestionario en el que no se advirtió de la existencia de ninguna enfermedad, figurando igualmente firmado por el actor, ahora bien, dichos documentos no fueron reconocidos por el apelante y al carecerse de originales no se pudo llevar a efecto la pericial caligráfica propuesta. Igualmente se sostuvo por la compañía demandada la operatividad de la cláusula de riesgos excluidos, obrantes en las condiciones generales y especiales del seguro, en el que se hacía constar como tales "las consecuencias de accidentes o enfermedades ocurridos antes de la fecha de efecto de esta cobertura" ( f 67 ), cuyo original, con la firma del Sr. Abelardo fue aportado por la aseguradora ( f 67 ).

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, en la que aplicando el art. 4 de la LCS y la mentada cláusula contractual, desestimó la demanda, pronunciamiento contra el que se formuló el presente recurso de apelación, que no ha de ser estimado, ratificándose la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.

SEGUNDO: En efecto, como señalábamos en nuestras sentencias de 3 de octubre de 2003 y 18 de marzo de 2005 : "El contrato de seguro se construye bajo el concepto del riesgo, de manera tal que el art. 4 de su Ley reguladora de 8 de octubre de 1980 dispone que "el contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la ley, si en el momento de conclusión no existía riesgo o había ocurrido el siniestro". El riesgo es la posibilidad de que por medio del azar ocurra el hecho objeto de la cobertura, es decir que produzca la necesidad patrimonial. El siniestro es la realización del riesgo. Pues bien, son elementos configuradores del riesgo la posibilidad, la incertidumbre y el azar. Es indiscutiblemente preciso que exista la posibilidad de que ocurra el hecho dañoso, pues nadie asegura riesgos que sean imposibles de materializarse en siniestros, como tampoco ninguna compañía da cobertura a acontecimientos ciertos. La mayor o menor posibilidad de que se produzca el evento asegurado es lo que se denomina "intensidad del riesgo". El otro elemento es la incertidumbre sobre si se producirá o no el hecho asegurado. El tercer elemento del seguro es el azar, no en vano el seguro es uno de los contratos aleatorios a los que se refiere el art. 1790 del CC , por tal habrá que entender lo que no depende de la intención o voluntad de la persona que sufre las consecuencias del hecho posible". Es por ello, que son asegurables lo hechos completamente ajenos a la voluntad del asegurado como los provenientes de fuerza mayor, incluso los provenientes de culpa del propio asegurado, pero no los que nacen de su voluntad en los que el azar desaparece o en los que el evento dañoso ya se había producido con antelación a la firma de la cobertura, conformando claros supuestos de mala fe.

Pues bien, que no podía ser de otra forma a dicha normativa responde la mentada cláusula de exclusión contemplada en el epígrafe de riesgos excluidos.

TERCERO: Pues bien, así las cosas, el asegurado firma el contrato de seguro que le cubre la invalidez, cuando ya había promovido expediente de tal clase ante el INSS, lo que conforma un claro supuesto de mala fe, siendo plenamente consciente de tal circunstancia como resulta de la firma por su parte de la cobertura pactada. Es más son sus dolencias entonces ya existentes las que motivan por la jurisdicción social, que se le declare en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio, con efectos de 2 de abril de 2004, data del dictamen propuesta del E.V.I. No entendemos qué ignorancia puede alegar el actor, pues a nadie se le oculta que difícilmente se puede reclamar una situación de invalidez, que implica que la misma existía, y posteriormente firmar un seguro que le cubra dicha contingencia por importe de 30.000 euros, aunque en buena lógica podría serlo por cantidad muy superior, al considerarse tributario de tal situación laboral. De consagrase judicialmente tales reclamaciones desaparecería la esencia misma de todo contrato de seguro y el fundamento propio de su naturaleza jurídica como contratos aleatorios.

El siniestro ya había ocurrido antes, otra cosa distinta es que su reconocimiento exigiese un procedimiento administrativo o una impugnación judicial, al no producir efectos automáticos, y buena muestra de ello es la fecha en la que se considera reconocido 2 de abril de 2004, incluso posterior, como es lógico, a la presentación de la solicitud de reclamación de la invalidez.

CUARTO: Igualmente tampoco se entiende la alegación de inoperatividad de la cláusula de exclusión de riesgos, pues independientemente de que la misma sea delimitativa o limitativa del riesgo asegurado, lo que no ofrece duda es que reúne las exigencias del art. 3 de la LCS , pues se encuentra en negrilla y amparada con la firma del asegurado, que va incorporando su signo gráfico a todas las hojas que conforman las condiciones generales y especiales del seguro, que incluso aporta con la demanda, amen de la firma que igualmente se contiene en la póliza ( f 60 ), cumpliéndose pues la exigencia de la doble firma.

En efecto, el artº 3 de la LCS de 8 de octubre de 1980, indica que "se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán de ser aceptadas por escrito"; precepto que introduce en nuestro Derecho lo que se denomina por la doctrina "principio de la doble firma": Una relativa al contrato globalmente considerado, y otra para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, pues como advierte la STS 31 mayo 1988 , sólo únicamente lo cubierto con la suscripción manifestada por la firma (específica o por relación expresa), se puede estimar como fuente obligatoria derivada de la autonomía de la voluntad.

No nos encontramos pues en el caso de nuestra sentencia de 24 de junio de 2005 , en la que las Condiciones Generales no se encontraban firmadas por el tomador de seguro, independientemente de si un ejemplar de las mismas le fue o no entregado, pues de tal hecho únicamente podríamos deducir, en el mejor de los casos para la entidad recurrida, el conocimiento de las mismas, pero no su necesaria y exigida aceptación a través del mecanismo garantista de la suscripción (STS 27 y 31 mayo 1988, y 24 febrero 1997 ), enseñándonos la jurisprudencia que conocer no supone ni implica aceptar, siendo, pues, únicamente oponibles las cláusulas de limitación de la responsabilidad del asegurador, respecto a concretos y específicos riesgos, siempre y cuando dichas cláusulas se resalten en las pólizas o en sus complementos, se den a conocer al asegurado, éste las acepte, y, finalmente, las suscriba (STS 16 febrero 1987, 15 abril y 14 mayo 1988, 21-5-1996 ).

Pues bien, en el caso que enjuiciamos, dicha cláusula de exclusión en negrilla, obrante en las condiciones generales y especiales de la póliza, se encuentra avalada con la firma del asegurado, lo que supone asentimiento a su contenido, entregándosele un ejemplar de las mismas, como resulta de su aportación con el escrito de demanda, cumpliéndose pues las exigencias del mentado precepto de la LCS y jurisprudencia que lo interpreta. No nos encontramos, como parece sostenerse en el recurso de apelación, ante una aceptación "per relationem", es decir por reenvío o remisión genérica, cuando todas, absolutamente todas, las hojas en las que se contienen las cláusulas generales y especiales de la póliza están firmadas por el asegurado y entre ellas la que se opone por la aseguradora.

QUINTO: La posibilidad de exonerar del pago de las costas, en el caso de desestimación de la demanda, se halla condicionada a que el Tribunal aprecie serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394 LEC ), que realmente en el presente caso no concurren, pues los hechos son diáfanos, debidamente documentados, y la aplicación del derecho inexorable a las circunstancias fácticas concurrentes, como con antelación se razonó, con lo que la demanda se encontraba avocada al fracaso. Igualmente la desestimación del recurso de apelación conduce a la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( arts. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de A Coruña, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.