Última revisión
06/11/2006
Sentencia Civil Nº 507/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 770/2005 de 06 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 507/2006
Núm. Cendoj: 28079370092006100610
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14182
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00507/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 507
Rollo: 770 /2005
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Nodal de la Torre
Don José Luis Durán Berrocal
Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés
En Madrid, a seis de noviembre de dos mil seis .
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 42/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Lorenzo de El Escorial, a los que ha correspondido el Rollo nº 770/2005 , en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes DON Luis Andrés Y DON Rosendo , representados por el Procurador Sr. Don Antonio Esteban Sánchez, y de otra, como demandados y hoy apelados DON Joaquín Y DOÑA Carmela , representados por el Procurador Sr. Don Ramiro Reynolds Martínez; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 22 de junio de 2005 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que se desestima totalmente la demanda presentada a instancia Don Luis Andrés y Don Rosendo representado por el Procurador Don Ángel García Aragón contra Don Joaquín y Doña Carmela representados por el Procurador Doña María Concepción Wangüemert García y debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las peticiones contenidas en la demanda. Se condena al demandante al abono de costas procesales."
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dos de noviembre del presente año.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en esta alzada procede dejar previamente establecido que por los actores se ejercita acción en reclamación de cantidad, al amparo de lo establecido en el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal y en el artículo 395 del Código Civil , invocando que son propietarios de la planta sótano del edificio sito en la CALLE000 NUM000 de San Lorenzo de El Escorial y el matrimonio demandado de las tres plantas superiores, habiéndose procedido en el año 2002 a ejecutar una serie de obras para reparar y evitar atascos en una bajante, viniendo los demandados obligados a contribuir en el 80% a los gastos efectuados.
Segundo.- Sentado lo anterior, y reconociendo la parte demandada que se produjo una avería en un elemento común -bajante que transcurría por la finca de los actores-, lo cierto es que de lo actuado se desprende que en el año 2002 se produjo una avería en una bajante -elemento común según ambas partes-, que produjo daños en la vivienda de los actores y para cuya reparación y evitación de volver a suceder se efectuaron unas obras necesarias como lo fue el cambio de tubería.
Tercero.- Es decir, con independencia de haberse dado aviso a la Compañía aseguradora de una u otra parte por la avería puntual producida, lo cierto es que un elemento común a ambas partes litigantes sufrió una avería, al parecer por su mal estado de conservación, lo que provocó que se efectuase su reparación para lo cual se efectuaron diversas actuaciones en la vivienda de los actores como, en menor medida, en las plantas de los demandados.
Por ello, pagadas las mismas por el padre de los demandados, no ofrece lugar a la duda el derecho a repercutir en los otros copropietarios la parte que les correspondía pagar según su cuota de participación -80% como se desprende las inscripciones registrales- pues, no olvidemos, a los gastos de conservación como de reparación de elementos comunes, como a los generados por éstos, han de contribuir los comuneros según sus respectivas cuotas, razón por la que, solicitándose por el propietario que cargó con tales gastos la parte que le correspondía pagar al otro copropietario, no cabe hablar de acción en reclamación de responsabilidad extracontractual - alterando la causa de pedir-, ni de prescripción de la misma, debiéndose de recordar que los elementos comunes son "comunes" a todos los comuneros y, en su consecuencia, todos ellos vienen obligados a su mantenimiento y a responder de los daños producidos por los mismos.
Cuarto.- Llegados a este punto la cuestión se debe de centrar en la cuantificación de los gastos que supusieron tales reparaciones.
La Sala no puede acoger la cantidad señalada en la demanda con fundamento en unos documentos cuyo contenido en modo alguno acredita que realmente se tratasen de reparaciones a efectuar como consecuencia necesaria de la avería en el elemento común citado pues no sólo la contraparte ha impugnado dicho contenido sino que, además de lo ya apuntado, debe de tenerse presente que el padre de los actores reconoció en el interrogatorio practicado que como consecuencia de las reparaciones que hubieron de efectuarse realizó reformas en su casa.
Por ello, a efectos de valorar los gastos que efectivamente se ocasionaron con la reparación de la avería en el elemento común y de los daños producidos por aquélla, la Sala considera que debe de estarse a la tasación pericial aportada por la propia parte demandada, al consistir en un elemento acreditativo de mayor objetividad que los aportados por la parte actora. Del importe consignado en dicho documento -3.863,93 euros- corresponde el pago a los demandados del 80%.
Quinto.- Por último, significar tanto que el que los actores no hubiesen pagado las tratadas reparaciones no les priva de legitimación para la reclamación que efectúan pues no sólo en nuestro ordenamiento cabe el pago por tercero sino que, además, en el caso de autos quien pagó las reparaciones ostentaba poder para administrar la finca y efectuar pagos legítimos; como que las relaciones de los demandados con su aseguradora y el contenido obligacional de las mismas es algo ajeno a la presente litis.
Sexto.- Procediendo la estimación del recurso de apelación, con revocación de la sentencia y estimación parcial de la demanda, no procede hacer imposición de las costas de la instancia (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) como tampoco de los de esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes Don Luis Andrés y Don Rosendo contra la sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2005 por el Juez de 1ª Instancia nº 3 de San Lorenzo de El Escorial en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 42/05, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Luis Andrés y Don Rosendo contra Don Joaquín y Doña Carmela , condenamos a los demandados al abono de TRES MIL NOVENTA Y UN EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (3.091,14 €), más intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello sin hacer imposición de las costas de la instancia como tampoco de las de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

