Sentencia Civil Nº 507/20...re de 2006

Última revisión
29/09/2006

Sentencia Civil Nº 507/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3436/2005 de 29 de Septiembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 507/2006

Núm. Cendoj: 36057370062006100388

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2402

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo, sobre perturbación por inmisión consistente en ruidos y olores. La recurrente realizó reformas o trabajos de insonorización no obstante está probado que pese a las correcciones para la insonorización del compresor los testigos declararon de la persistencia de ruidos y olores con posterioridad a aquellas reformas. Al punto de que los estudiantes hospedados en la primera planta hubieron de abandonarlo. Aunque cuantitativamente los humos y gases expelidos por la fábrica de la recurrente hayan podido respetar los niveles de contaminación establecidos, cualitativamente fueron nocivos y causaron daños a terceras personas totalmente ajenas a la referida explotación industrial por lo que tales medidas fueron insuficientes para evitar dichos daños.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00507/2006

ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003436 /2005

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000511 /2004

APELANTE: BENY LAVANDEIRA S.L

Procurador/a: Mª VICTORIA BARROS ESTEVEZ

Letrado/a: JESÚS NOVOA FERNÁNDEZ

APELADO/A: Manuel

Procurador/a: ROSARIO DIAZ MOURE

Letrado/a: JORGE CONDE GIL

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,

compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL Presidente; D.

JULIO PICATOSTE BOBILLO Y Dª. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NÚM. 507

En Vigo (Pontevedra), a veintinueve de septiembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Juicio Ordinario núm. 511/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Vigo , a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 3436/05, en los que aparece como parte Apelante-Demandada la entidad BENY LAVANDEIRA S.L representado por el Procurador D. VICTORIA BARROS ESTÉVEZ y asistido por el letrado D. JESÚS NOVOA FERNÁNDEZ , y como Apelado-Demandante D. Manuel representado por el Procurador D. ROSARIO DÍAZ MOURE y asistido del letrado D. JORGE CONDE GIL; siendo el Magistrado ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO PICATOSTE BOBILLO quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Vigo con fecha 24/06/05 se dictó Sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

"Con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora D. Rosario Díaz Moure en nombre y representación de D. Manuel , debo CONDENAR Y CONDENO a BENY LAVANDEIRA SL, representada por la Procuradora D. Victoria Barros Estévez, a:

1º.- Cesar en las emisiones de olores procedentes del obrador de panadería y pastelería que afectan a los inmuebles del actor.

2º.-Cesar en las emisiones de ruidos procedentes del obrador de panadería y pastelería y que afectan a los inmuebles del actor.

3º.-Abstenerse de realizar perturbaciones futuras del mismo género.

4º.- Pagar al actor la cantidad de tres mil euros (3.000 euros) más los intereses legales de dicha cantidad, concretados en un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos, que se devengará desde la fecha de esta sentencia hasta el pago.

Todo ello sin que proceda hacer condena en costas. "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la Procuradora Sra. VICTORIA BARROS ESTÉVEZ en representación de la entidad "BENY LAVANDEIRA SL" se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y conferido el oportuno traslado, se formalizó oposición al mismo por la parte contraria. Y, una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sala, y personadas las partes en esta segunda instancia, se señaló fecha para la deliberación del presente recurso, que tuvo lugar el pasado día 28/09/06.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se construye sobre una muy concreta línea argumental: la demandada llevó a cabo reformas o trabajos de insonorización, lo que demuestra su buena voluntad y disposición para resolver el conflicto, pero ocurre que es el propio demandante quien no permitió la posterior comprobación del resultado de tales correcciones; en todo caso -dice- deben tomarse como referencia los parámetros establecidos en las disposiciones reglamentarias.

Indiscutida resulta la realidad de la inmisión consistente en ruidos y olores procedentes de la industria que la demandada explota en el bajo del inmueble. También es cierto que la demandada llevó a cabo reformas de insonorización, si bien estas estuvieron limitadas al compresor. Cierto es, de igual modo, que el demandante, incomprensiblemente, no mostró disposición ni actitud colaboradora como condigna respuesta a la buena voluntad de la demandada para permitir las oportunas mediciones en su piso. Ello no obstante, y a los efectos probatorios que nos importan, podemos dar por probado que, pese a las correcciones llevadas a cabo en diciembre de 2003 para la insonorización del compresor, dado que los varios testigos que declararon en el acto del juicio aseveraron de modo categórico, en testimonios contestes y veraces, la persistencia de ruidos y olores con posterioridad a aquellas reformas, al punto de que aquéllos, todos ellos estudiantes hospedados en la planta primera del inmueble, hubieron de abandonarlo en el mes de febrero de 2004, dada la intolerancia de las molestias. Por su parte, el perito Sr. Sergio advierte que el aislamiento debe considerarse para el local en su conjunto, independientemente de medidas correctoras adoptadas para cada elemento productor de ruido. El citado perito emitió informe en marzo de 2004 y comprueba la existencia de un nivel de ruidos excesivo; hace notar, por otro lado, que el nivel de aislamiento de los forjados de madera frente al ruido es muy bajo, lo que hace que en este tipo de edificaciones antiguas la transmisión del ruido es más elevada que en las modernas, a lo que se une que el funcionamiento del obrador tiene lugar en la madrugada, cuando el nivel de ruido ambiente es más bajo. También pudo apreciar la existencia de olores procedentes de la elaboración de productos de panadería o confitería.

Si cualitativamente pueden diferenciarse los ruidos de los olores, no cabe duda que los segundos constituyen igualmente una inmisión perturbadora, incluso aunque inicialmente pudiera pensarse en olores no desagradables o repugnantes, pues, como bien decía el perito Sr. Sergio , lo que puede tolerarse durante cinco o diez minutos, puede llegar a hacerse molesto en su continuidad, de modo que la instalación de ese olor extraño, no común en una vivienda, deviene molesto, altamente enojoso, y nadie puede ser obligado a padecerlo.

No basta con tomar como referencia de tolerancia de los ruidos las pautas o módulos establecidos en las disposiciones reglamentarias, si éstos , al final, se revelan insuficientes para evitar la inmisión que supera los niveles de tolerancia, lo que en este caso ocurre a la vista de los testimonios antes comentados, que dan cuenta de las molestias aun después de las rectificaciones o correcciones llevadas a cabo por la demandada y de la visita del perito también posterior a ese momento.

Lo dicho responde a doctrina jurisprudencial recogida en STS de 7-abril-1997; la recurrente, y respecto de su explotación industrial, alegaba en aquella ocasión el cumplimiento de las condiciones fijadas en cada momento por las oportunas autorizaciones administrativas, así como el cumplimiento de los reglamentos administrativos", de modo que no podía aplicarse la teoría de la culpa objetiva toda vez que en la mayoría de las mediciones efectuadas, las emisiones de que allí se trataba se encontraban dentro de los límites previstos y la empresa había tomado todas las medidas a su alcance para que su actividad no produjera daño alguno. Frente a tal alegato el TS, y en lo concerniente a la configuración conceptual de la culpa extracontractual, pone de manifiesto "la tendencia hacia un sistema que, sin hacer abstracción total del factor psicológico o moral y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa ("cuius est commodum eius est periculum"; "ubi emolumentum, ibi onus"), y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el acogimiento de la llamada "teoría del riesgo", ora por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, sin que sea bastante para desvirtuarla, el cumplimiento de Reglamentos, pues estos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplan, cuando las medidas de seguridad y garantía se muestran insuficientes en la realidad para evitar eventos lesivos (Sentencias de 16 de Octubre de 1989, 8 de Mayo, 8 y 26 de Noviembre de 1990, 28 de Mayo de 1991, 24 de Mayo de 1993 , entre otras). Por otro lado, además de lo que acaba de decirse en sede de teoría general, ha de tenerse en cuenta que, como ya dijo la sentencia últimamente citada, al resolver un caso análogo al que aquí nos ocupa, el número segundo del artículo 1908 del Código Civil , que es donde el presente caso litigioso encuentra una subsunción o incardinación específica, configura un supuesto de responsabilidad, de claro matiz objetivo, por razón del riesgo creado, al establecer que los propietarios responden de los daños causados "por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades", que es lo ocurrido en el presente caso, pues aunque cuantitativamente los humos y gases expelidos por la fábrica de la entidad recurrente hayan podido respetar (hablando en mera hipótesis, que no concuerda con los hechos que declara probados la sentencia recurrida, al aceptar el resultado probatorio obtenido por la de primera instancia) hayan podido respetar, decimos, los niveles de contaminación reglamentariamente establecidos, lo cierto es que cualitativamente fueron nocivos y causaron daños a terceras personas totalmente ajenas a la referida explotación industrial, lo que evidencia que tales medidas fueron insuficientes para evitar los daños a terceros. Por todo lo anteriormente expuesto y razonado, el presente motivo segundo, al que nos hemos venido refiriendo, ha de fenecer."

Igual tesis se sostiene en la STS de 3-septiembre-1992, precisamente a propósito de los ruidos y molestias causadas por un obrador de confitería, donde, tras reprochar la falta de insonorización del local de forma que se redujeran las inmisiones a un nivel tolerable, se dice, en la misma línea antes expuesta, que el elemento culpabilista definidor de la culpa aquiliana "no resulta desvirtuado por el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias cuando éstas se han revelado insuficientes para evitar aquellas perturbaciones".

SEGUNDO.- De conformidad con lo que dispone el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 ", por lo que al resultar desestimada la pretensión impugnativa del apelante, deberán serle impuestas las costas de esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. VICTORIA BARROS ESTÉVEZ en representación de la entidad BENY LAVANDEIRA SL debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de juicio Ordinario nº 511/04, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo , con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.