Última revisión
27/09/2007
Sentencia Civil Nº 507/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 345/2007 de 27 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 507/2007
Núm. Cendoj: 29067370042007100337
Núm. Ecli: ES:APMA:2007:1891
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 507/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº11 DE MÁLAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 345/2007
JUICIO Nº 854/2004
En la Ciudad de Málaga a veintisiete de septiembre de dos mil siete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso GESDIHER S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. TORRES BELTRAN, JOSE LUIS. Es parte recurrida Pedro Enrique y Carmen que están representados por el Procurador D. MARINA VILLEGAS RODRIGUEZ y defendidos por el Letrado D. JOSE MANUEL CAMPANERIA BARRERA, que en la instancia han litigados como partes demandantes .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de Septiembre de 2007 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando la demanda interpuesta por Don Pedro Enrique y Dña Carmen , declaro el derecho de los actores a adquirir la vivienda descrita en los documentos aportados, que según los fundamentos jurídicos expuestos anteriormente tiene el carácter de compraventa, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de Septiembre de 2007 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando íntegramente la demanda interpuesta, declara el derecho de los actores a adquirir la vivienda descrita en los documentos aportados, calificados por la Juez "a quo" como de compraventa, se alza la parte demandada-apelante en base a los siguientes argumentos: a) incongruencia "extra petita", con errónea calificación del documento suscrito; b) infracción del artículo 1.255 del Código Civil , así como del artículo 1.281 del CC , por cuanto en el documento suscrito se estableció que las partes podrían apartarse libremente del acuerdo; c) caducidad del documento de prórroga.
La parte demandada, por su parte, se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El primer motivo alegado se refiere a la errónea calificación del documento aportado con la demanda y a la posible existencia de incongruencia "extra petita", por entender la parte recurrente que la sentencia se ha pronunciado sobre algo que no ha sido solicitado en la demanda.
El Tribunal Constitucional (Sala Segunda), en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.004 , declaró respecto de la llamada "incongruencia extra petita" que "este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3) EDJ 1982/20 , en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Esta última, que es la modalidad que ahora interesa, se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2; 130/2004, de 19 de julio, FJ 3 ). c) De otra parte, como proyección de la doctrina constitucional reseñada sobre las facultades jurisdiccionales del órgano de segunda instancia, este Tribunal tiene también declarado en relación con el recurso de apelación civil que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos (arts. 862 y 863 LEC 1881 y 456.1 y 460 LEC 2000 ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum). En otras palabras, el principio dispositivo en nuestro sistema procesal rige también en la segunda instancia civil y configura las facultades de conocimiento del órgano ad quem, que en virtud del principio tantum devolutum "quantum" appellatum sólo puede entrar a conocer sobre aquellos extremos de la Sentencia de instancia que hayan sido objeto de impugnación por las partes en el recurso de apelación (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2; ATTC 132/1999, de 13 de mayo; 315/1999, de 21 de noviembre; 121/1995, de 5 de abril ).
Pues bien, aplicada la anterior doctrina al presente caso ha de rechazarse la alegación de la pretendida incongruencia, toda vez que la resolución del pleito, y en consecuencia, la decisión sobre la petición principal contenida en la demanda, exigía una valoración sobre la calificación jurídica del documento que sirve de base a la demanda, y si bien es cierto que tal calificación jurídica debería haberse realizado en la fundamentación jurídica de la sentencia, el hecho de haberse recogido también en su parte dispositiva no supone vicio de incongruencia alguno, toda vez que la sentencia, de forma coherente, estima la petición principal de la demanda por entender que el contrato suscrito es un contrato de compraventa.
Lo que si convendría aclarar en esta alzada es la delimitación jurídica entre las figuras jurídicas que se discuten, a saber: a) contrato de compraventa, contrato de promesa de venta y contrato de reserva. Y este análisis no puede hacerse sino a través de un exhaustivo examen de los documentos aportados con la demanda, sirviéndonos para ello de las reglas hermenéuticas de interpretación de los contratos. En este sentido, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1997, núm. 408/1997, rec. 1836/1993 ( Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier) "La interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del art. 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del art. 1281 si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en este sentido: dice S 13 noviembre 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del art. 1281,1 CC y añade S 7 julio 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo: "quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio (Digesto, 37,1)" y concluye S 29 marzo 1994 "las normas o reglas interpretativas contenidas en arts. 1281 a 1289 ambos inclusive del CC , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al pfo. 1° del art. 128 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dada sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinarlas respecto de la que preconiza la interpretación literal ". S 10 febrero 1997 dice que no se tiene en cuenta que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, arts. 1281 y ss. CC forman un conjunto armónico y subordinados entre sí de modo que la aplicación del art. 1281 pfo. 1º , excluye la de las normas contenidas en arts siguientes... La jurisprudencia de esta Sala ha sido constante y reiterada en la doctrina de que la función de interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, a no ser que haya sido ilógica, arbitraria o contraria a la ley, especialmente a las normas sobre interpretación. Dicen SS 8 mayo 1991, 5 julio 1994, 7 julio 1994, 9 julio 1994 y 13 julio 1994 "la interpretación de los contratos es función propia del Tribunal de instancia, cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido y respetado en casación, a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la ley o haya incidido en manifiesta equivocación". En el mismo sentido, precisan SS 25 enero 1995, 4 febrero 1995 y 10 abril 1995 "la interpretación de los contratos está atribuida a los órganos de instancia, cuyo criterio sólo puede ser modificado en casación cuando se acredite que es ilógico o contrario a la ley" lo que resume la citada anteriormente, S 29 marzo 1994 Tiene declarado con reiteración esta Sala que la interpretación de los contratos es función privativa de los Tribunales de instancia cuyo resultado ha de ser respetado en casación a no ser que el mismo se muestre ilógico, contrario o contradictorio con alguna de las normas legales de hermenéutica establecidas en arts 1281 a 1289 CC ,; y lo reiteran SS 31 enero 1997 y 11 febrero 1997 la interpretación es facultad de la instancia, que sólo puede combatirse en casación demostrando que es ilógica o vulneradora de preceptos legales" .
Pues bien, sentado lo anterior, aún cuando en el documento nº 1 aportado con la demanda se hable de "reserva", es lo cierto que también se utiliza la expresión "compromiso de compraventa" en el antepenúltimo párrafo de dicho documento. Pues bien, de la consideración del contrato firmado como contrato de "reserva" o de "compromiso de venta" dependerá la validez y alcance de las cláusulas relativas a la resolución unilateral del contrato en caso de incumplimiento por cualquiera de las partes, cláusulas invocadas de forma reiterada por la recurrente como base y fundamento de su recurso.
Del contrato aportado por los actores, así como de los demás documentos aportados como nº 2, se desprende lo siguiente: a) la entidad Unicasa actúa en representación de la vendedora, y en tal concepto firma el contrato, autorizándose por la parte compradora a Unicasa para que ésta entregue el dinero recibido a cuenta a la vendedora; b) la vendedora Gesdiher S.L. extiende factura por la entrega a cuenta recibida por la reserva de la vivienda COD:11/006, C/ Marqués de Guadiaro 5, 3º A; c) el contrato se califica jurídicamente por la entidad Unicasa (que actúa como vendedora, en virtud de sus relaciones internas con Gesdiher S.L) como "compromiso de venta", aún cuando en otros pasajes del contrato se hable de "reserva"; d) en el contrato suscrito se concreta de forma clara y manifiesta los nombres e identificación de las partes compradora y vendedora, así como el objeto del contrato (vivienda sita en C/ Marqués de Guadiaro nº 5, 3º A, con su extensión en m2), concretándose también de forma detallada el precio de la venta y las condiciones del pago; e) se establece un plazo de vigencia del contrato suscrito, plazo que fue prorrogado, de común acuerdo, en dos ocasiones.
De todo lo dicho se desprende que el contrato suscrito no contenía una mera reserva para la adquisición de una vivienda no concretada ni en su identificación ni en su precio, sino todo lo contrario, pues se reflejan en el documento firmado no sólo la voluntad de las partes de comprar y vender recíprocamente (promesa bilateral de venta) una vivienda descrita de forma detallada en cuanto a su ubicación y extensión, sino que además se concreta el precio y las condiciones y plazos de entrega. En definitiva, se contiene en el contrato los elementos esenciales que delimitan la existencia del contrato en general (sujetos, objeto y causa) y de la compraventa en particular. Y es que el documento firmado no se limita a contener un mero contrato de arras, sin especificación de objeto, sino una voluntad real de adquirir un bien concreto por un precio concreto, obligándose las partes a firmar el contrato privado de compraventa dentro del plazo de vigencia del contrato de compromiso suscrito (o sus prórrogas) y a otorgar escritura pública en el acto de entrega de las llaves de la vivienda.
Respecto de las arras, la S. del T.S. de 4-III-1.996 , mantiene que "el precepto contenido en el art. 1454 CC tiene un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva, cuando no aparezca la voluntad indubitada de las partes de atribuir a las arras el carácter de penitenciales, pues en otro caso han de ser conceptuadas como confirmatorias, la referida doctrina jurisprudencial no es aplicable al supuesto en que aparezca con toda claridad y sin género alguno de duda que la voluntad de las partes fue la de atribuir al pacto arral un carácter penitencial o de posibilidad de arrepentimiento del contrato"; por todo ello es evidente que no nos hayamos ante un precontrato, sino ante una promesa de compra y venta regulada de forma expresa en el art. 1.451 del Cº.c., a cuyo tenor "La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato".
Respecto de las consecuencias jurídicas de la promesa de compra y venta, la S. del T.S. de 3 de junio de 2.002 mantiene, que "Esta Sala tiene declarado que "la esencia de la promesa bilateral de compra y venta (a la que se refiere el artículo 1451 del Código Civil ) radica en diferir para un momento posterior la perfección y entrada en vigor del contrato proyectado, quedando mientras tanto solamente ligadas las partes por el peculiar vínculo que produce el precontrato, que contiene el proyecto o ley de bases del siguiente y que consiste estrictamente en "quedar obligado a obligarse" (STS de 28 de noviembre de 1994 ); que "resulta plenamente diferenciable la promesa bilateral de compra y venta de un contrato definitivo de compraventa, extremo que depende de la voluntad de los interesados y de los pactos a través de los cuales hayan constituido sus recíprocas relaciones, si bien la jurisprudencia ha distinguido siempre entre la promesa bilateral de vender y comprar y el contrato de compraventa" (STS de 23 de marzo de 1995 ); y que "es incuestionable que no siempre se presenta de la misma forma y manera el contrato de promesa de venta, pues unas veces las propias partes contratantes han dejado para el futuro la propia obligación de celebrar el contrato definitivo, sino también la total y completa determinación de los elementos y circunstancias del referido contrato en cuyo caso el incumplimiento no puede conducir mas que a la exigencia -por el contratante dispuesto a cumplir su compromiso- de la indemnización por los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya podido acarrear, mientras que en otros supuestos, las mismas partes, demuestran su decidida voluntad -en todos los pormenores y detalles- de celebrar un auténtico contrato de compraventa, que de momento no pueden actuar por impedirlo la concurrencia de determinados obstáculos como falta de autorizaciones o liberación de gravámenes, o simplemente porque en dicho instante no les conviene la celebración en firme y desean esperar cierto plazo, poniendo de manifiesto su voluntad de presente, sino exacta y total para cuando cesen aquellos obstáculos o venza el término establecido, momento a partir del cual es incuestionable que si uno incumple lo prometido el otro estará facultado a exigir el cumplimiento no de la promesa en sí, sino también del contrato definitivo al que aquella voluntad se determinó y para cuya realidad actual no existe ya obstáculo anterior" (STS de 24 de diciembre de 1992, seguida en iguales términos por la de 8 de julio de 1993 ).
Llegados a punto conviene hacer las siguientes precisiones: a) la cláusula relativa a la resolución del contrato por causas imputables a la parte vendedora no puede de entenderse como un privilegio de la vendedora para decidir, sin causa o motivo alguno, la celebración o no del contrato, pues ello supondría tal desequilibrio en la relación contractual que convertiría el contrato en una mera manifestación de una voluntad unilateral y caprichosa de la parte vendedora, que podría, a la vista de las fluctuaciones del mercado inmobiliario, decidir, a su antojo, si concluye el contrato o no, ante la posible existencia de nuevas y mejores ofertas de compra; b) la existencia de problemas de índole técnico que, según la recurrente, dieron lugar a la resolución del contrato por tener que hacerse un nuevo proyecto de obra, no puede entenderse como causa suficiente para dar lugar a la resolución unilateral del contrato, pues esas dificultades técnicas han de entenderse implícitas en toda construcción, máxime cuando se trata de nueva edificación, no llegándose a informar adecuadamente al comprador como el original proyecto de obra, que según la recurrente tenía que ser modificado por causas técnicas, debía perjudicar al comprador hasta el punto de resolver el contrato de compromiso de venta, sin ofrecerles una nueva vivienda conforme al nuevo proyecto de obra, de lo que cabría concluir que la resolución no obedece sino a meros intereses particulares de la parte vendedora, insuficientemente explicados y alejados de los verdaderos motivos por los que, conforme al contrato suscrito, se podría resolver el mismo a instancia de las partes; c) la existencia de una propuesta de resolución contractual consensuada que hace la recurrente a la parte compradora, no hace sino corroborar la tesis de que estamos en presencia de una promesa bilateral de compra y venta, que no puede resolverse de forma unilateral por cualquiera de las partes, como pretende la apelante, y por ello se intenta llegar a un acuerdo que permita conseguir lo que con arreglo al contrato no puede conseguirse: resolver el contrato so pretexto de que estamos en presencia de causas imputables al vendedor que permitirían, por su sola voluntad, resolver el contrato, cuando tales causas no son sino meros problemas técnicos implícitos en toda edificación, que, sin embargo, no han evitado, la redacción de un nuevo proyecto de obra y la futura edificación en el mismo solar, privando, no obstante, al comprador, de su derecho a la adquisición de la vivienda pactada, siendo indiferente que tal vivienda fuera la prevista en el primer o en el segundo proyecto de obra.
TERCERO.- Que la Juez "a quo" califique el contrato de compraventa no ha de servir de base para la revocación de la sentencia recurrida, pues tal calificación debe entenderse bajo el prisma del artículo 1.451 del Código Civil , conforme al cual ""La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato". Y es en esta línea en la que debe entenderse el pronunciamiento contenido en la parte dispositiva de la sentencia, es decir, en que la promesa bilateral de venta produce los mismos efectos obligacionales que el contrato de compraventa. Por otra parte, la interpretación y calificación jurídica de los contratos, de acuerdo a una amplia y asentada doctrina jurisprudencial, entre otras SS de 24 de febrero de 1983, 5 de febrero de 1997, 27 de febrero, 10 de junio y 28 de septiembre de 1998, 19 de junio de 1999 y 20 de enero de 2000 , es función que corresponde al juzgador de instancia, debiendo prevalecer la que determinare salvo que la misma sea ilógica, arbitraria, absurda o ilegal.
CUARTO.- En relación a la invocada caducidad de las prórrogas debe apreciarse una notoria contradicción de la recurrente, pues no puede alegarse tal caducidad cuando con fecha 5 de Marzo de 2.004 se le ofrece a la compradora una propuesta de resolución amistosa, lo que permite afirmar que la recurrente va contra sus propios actos, pues tal propuesta no vino sino a significar que las prórrogas sucesivas suscritas se fueron prorrogando de mutuo acuerdo hasta la fecha en que la recurrente decide, haciendo uso de las cláusulas resolutorias previstas en el contrato, resolver el mismo, no por la caducidad de las prórrogas sino por entender que existía causa imputable a ella que permitía tal resolución unilateral.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
QUINTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación procede imponer al apelante las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.1 de la LEC ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de GESDIHER S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Málaga con fecha de 12 de Mayo de 2.006 en los autos nº 854/04, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de la presente alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
