Sentencia Civil Nº 507/20...re de 2008

Última revisión
30/09/2008

Sentencia Civil Nº 507/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 245/2007 de 30 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 507/2008

Núm. Cendoj: 28079370202008100611


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00507/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 245/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

JOSÉ MARÍA SALCEDO GENER

En MADRID, a treinta de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 329/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 245/2007, en los que aparece como parte apelante Octavio , y como apelado Luis Miguel , sobre nulidad de compraventa, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 17 de enero de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Luis Miguel , contra D. Octavio , debo declarar y declaro la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada en fecha 16-12- 2004, en relación con el piso sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 , finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 37 de Madrid, librándose los correspondientes mandamientos al Registro de la Propiedad para la rectificación registral correspondiente, todo ello con expresa imposición de costas al demandado.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandado, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

PRIMERO.- En la demanda inicial de las presentes actuaciones, D. Luis Miguel , hijo único y heredero testamentario de D. Carlos Francisco , solicitaba la declaración de nulidad del contrato de compraventa del piso NUM001 de la DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, por entender que concurría simulación absoluta, y subsidiariamente relativa. El referido contrato se otorgó mediante escritura pública el día 16 de diciembre de 2004 y mediante el mismo el padre del demandante se reserva el usufructo vitalicio y vendía el referido inmueble al demandado D. Octavio , persona que desde hacía cinco o seis años convivía el vendedor encargándose de su cuidado hasta la fecha de su fallecimiento, lo que acaeció el 14 de junio de 2005. Fundamentaba dicha pretensión, básicamente, en las circunstancias personales de su padre así como en los concretos pactos reflejados en la escritura de venta, lo que a su entender ponía de manifiesto que el contrato es simulado, al no existir causa legítima que lo fundamente y obedecer únicamente a la intención de lesionar gravemente los legítimos derechos que como heredero testamentario y forzoso de su padre le corresponden.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en los términos reflejados anteriormente declarando que el contrato era simulado por carecer de causa y ser la única finalidad pretendida con su otorgamiento la desheredación, fuera del testamento y sin expresa causa legal.

Frente a dicha resolución interpuso el demandado el presente recurso de apelación, mostrando su disconformidad con la apreciación de que existe simulación por inexistencia de causa, alegando que la causa en el contrato origen de este litigio se deriva del intercambio de prestaciones realizadas y que se manifiestan en la transmisión del piso a cambio de un precio cierto y todo ello se concertó libremente estando el vendedor en su pleno y cabal juicio; discrepa igualmente de que la sentencia obtenga la conclusión de encontrarnos ante un contrato simulado cuya única finalidad es la de desheredar al demandado y obtener tal conclusión en base a simples indicios de los que ofrece una valoración totalmente contraria a la obtenida por el juzgador de instancia. Finalmente, denuncia lo que a su entender constituye una violación de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa sosteniendo que la sentencia carece de motivación y se basa en indicios sin tener en cuenta y obviando, las pruebas practicadas, tanto documental como testifical e interrogatorio de las partes.

La parte actora presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, al reflejarse en ésta indicios probados más que suficientes que acreditan la simulación contractual por carece de causa legítima.

SEGUNDO.- Delimitado en los precedentes términos el objeto de este recurso la primera cuestión a dilucidar ha de venir referida a la incongruencia que denuncia en los dos últimos motivos de impugnación. Los artículos 218 , en consonancia con lo proclamado en el art. 120.3 de la Constitución española, impone que las resoluciones judiciales sean claras precisas y congruentes con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes exigiendo la máxima concordancia posible entre lo pedido y resuelto, lo que veda al Tribunal alterar la causa de pedir. Al respecto conviene citar la doctrina jurisprudencial que concreta el concepto y alcance tal obligación. Tanto el Tribunal Supremo (v.g. STS de 10 de marzo de 1998 ) como el Tribunal Constitucional (sentencia 9/1998 ) han establecido una doctrina muy sólida y reiterada que proclama que para decretar si una sentencia es congruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido - ultra petita-, o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Igualmente, señala la misma jurisprudencia, no se exige que esa relación entre lo pedido y resuelto responda a una conformidad literal y rígida, sino que debe analizarse desde un punto de vista racional o flexible, siendo perfectamente admisible efectuar un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta facultad tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras.

En idéntico sentido, la obligación de motivar la sentencias no puede ser entendida como la necesidad de que la resolución debe tener una determinada extensión, siendo plenamente admisible una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 EDJ 1992/10904 ), siempre que su lectura permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989, 28 de octubre de 2005 EDJ 2005/188325 y 22 de marzo de 2006 EDJ 2006/29181 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS de 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 EDJ 1992/2212 y 1 de febrero de 2006 EDJ 2006/6329 ).

Aplicando esta doctrina al caso objeto de este recurso, entendemos que la decisión adoptada en la sentencia apelada es plenamente congruente y contiene suficiente motivación y en este sentido en el fundamento de derecho segundo, tras reflejar el concepto de simulación configurado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concluye con la existencia de tal situación jurídica en el caso presente a la vista de los indicios que la prueba en su conjunto ha puesto de manifiesto y que expresamente relaciona.

TERCERO.- A hora de dar adecuada respuesta a los demás motivos de impugnación, hemos de partir de la consolidada doctrina científica y jurisprudencial que analiza la concurrencia de los requisitos esenciales para la validez de los contratos e incidencia que tiene en ello la forma en que se otorga el contrato tal como se regulan dichos requisitos en los artículos 1261, 1278,1279 y 280 del código civil .

Centrándonos en el requisito de la causa, que es el punto sobre el que realmente se suscita la discrepancia entre las partes, dejando sentado que ambos contratantes se encontraban en plenas facultades mentales y ambos eran conocedores del acto que realizaban, ello no puede confundirse con la causa eficiente del contrato como parece sostener el apelante, por cuanto el código civil en su artículo 1274 y la numerosísima jurisprudencia recaída al respecto, exigen que la causa, en cuanto prestación o promesa de una cosa por la otra parte, exista, sea lícita y verdadera o real, de manera que no surja la figura de contrato simulado, bien de manera absoluta en el que, bajo la apariencia de un negocio jurídico normal, no existe causa o de manera relativa, cuando la causa expresada oculte otro propósito negocial.

Por lo que se refiere a la acreditación de encontrarnos ante una situación de simulación contractual, han de ser de plena aplicación las reglas generales que rigen en nuestro ordenamiento jurídico en materia de prueba y ello tanto a la hora de utilizar los medios admitidos en nuestro ordenamiento jurídico como a la hora de atribuir el deber de suministrarlos, de manera que incumbe su prueba a quien la afirma y esta obligación ha de ser aplicada teniendo en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria, tal como señala el artículo 217 de la LEC en sus apartados 2 y 6 .; en cuanto a los medios concretos de prueba, es igualmente reiterada la jurisprudencia a la hora de señalar la práctica inexistencia de prueba directa de la simulación, ante el elemental deseos de los contratantes de hacer desaparecer todos sus vestigios, lo que otorga especial importancia en este tipo de discrepancias a la prueba indirecta de las presunciones, expresamente reguladas en los artículos 385 y 386 de la LEC .

CUARTO.- Pues bien, a la luz de lo indicado anteriormente y tras examinar nuevamente la prueba aportada a las actuaciones, tanto documental como declaraciones de cuantos intervinieron en el acto del juicio oral, compartimos la conclusión a la que finalmente llega el juzgador de primera instancia de encontrarnos ante un negocio simulado otorgado con la única finalidad de sacar del caudal hereditario el inmueble en cuestión, conclusión que es la que lógicamente se desprende de la conjunción de una serie de hechos plenamente acreditados por el demandante y de otros cuya insuficiencia probatoria únicamente es atribuible al demandado al encontrarse en una situación que le permitía acreditarlos fácilmente.

Al respecto hemos de poner de manifiesto hechos incontestables como son la edad de 89 años del vendedor, estado de salud del mismo en progresivo deterioro, urgencia en el otorgamiento de la escritura manifestada por los otorgantes, permanencia del vendedor en la vivienda, fijación de un precio con la clara intención de no abonarlo, como se desprende del aplazamiento total del mismo en diez años, no fijación de tipo de interés alguno y declaración expresa de dar por extinguida la obligación de pago a la muerte del vendedor, abono efectivo de sólo tres o cuatro mensualidades de las seis que debieran haberse abonado. Por otro lado, existe una falta de acreditación de la procedencia de las cantidades ingresadas en la cuenta del vendedor que el comprador manifiesta haber realizado como pago de cuatro plazos e incluso de su capacidad económica para hacer frente a los mismos.

Frente a dicha conclusión no puede prevalecer las manifestaciones de parte de tratarse de meros indicios y que todo ello quede desvirtuado por el hecho de que el vendedor fuera conocedor de lo que hacía, por ser la ausencia de causa y no el consentimiento lo que invalida en el caso presente el contrato; tampoco desvirtúa tal conclusión, el hecho de que el comprador viniera ocupándose diligentemente del cuidado del vendedor.

A este respecto, tan solo poner de manifiesto que conforme ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, los herederos se hallan plenamente legitimados para el ejercicio de la acción de nulidad por simulación de los actos del causante así como que declarada la nulidad de la escritura pública de compraventa por simulación, la misma no puede amparar la validez de una posible donación disimulada (sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 11 de enero de 2007 ).

QUINTO.- Consecuencia de lo anterior es la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con la consiguiente imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, al amparo de lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio contra la sentencia de fecha diecisiete de enero de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de los de Primera Instancia de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 329/2.006, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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