Sentencia Civil Nº 507/20...io de 2009

Última revisión
09/07/2009

Sentencia Civil Nº 507/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 727/2008 de 09 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 507/2009

Núm. Cendoj: 08019370142009100491

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCUARTA

ROLLO Nº 727/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 485/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 507/2009

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. Mª DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a nueve de julio de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 485/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, a instancia de D. Aurelio , contra D. Eladio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DEMANDADO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de abril de 2008, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de D. Aurelio , contra D. Eladio , debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar al actor la cantidad de setenta y cinco mil seis euros (75.006.-), más los intereses legales correspondientes desde el día 15 de abril de 2005. Todo ello con imposición al demandado de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de mayo de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El actor reclama el importe de 75.006 euros, al amparo del contrato de comisión mercantil suscrito el día 20 de diciembre de 2004. En dicho contrato se pactó el 5% de comisión para la adquisición de la finca denominada Casa Milans de la población de Arenys de Mar. Éste 5%, según consta en la cláusula 2ª del contrato, se obtendría del beneficio que obtuviera el demandado después de impuestos, sobre la compra que el mandatario obtenga en esta operación. La finca fue adquirida por 410 millones de las antiguas pesetas. Este contrato estaba vinculado al contrato de mandato y gestión (documentos 1 y 2 de la demanda a los folios 19 y ss.).

La juzgadora de instancia estima íntegramente la demanda por entender que han quedado probadas las gestiones del actor para la compra de la finca antes citada. Previa valoración del contrato, a tenor de las reglas de la interpretación de los contratos (artículos 1.281 y ss. del CC ), concluye que la cláusula de comisión es clara y concisa.

Apela el demandado y sostiene que el actor yerra al interpretar el "beneficio" obtenido, el cual no puede calcularse sobre el valor de tasación hipotecaria, que es de 4.122.000 euros, y el valor de la compraventa de 2.464.149,20 euros (equivalentes a los 412 millones de pesetas).

A su entender el contrato está redactado en términos confusos y el "anexo" que se menciona en el pacto primero no se aporta a los autos (el anexo aportado al folio 11 y ss. documento 2, no está firmado entre las partes). Concluye, al efecto, que no reconoce el contrato aunque acepta las gestiones del actor y reconoce haber efectuado pagos en relación a dicha gestión de compra en aras al pacto verbal y la relación de amistad. Alega que los pagos realizados (documentos de 8 al 10, a los folios 49 y ss.) no han sido reconocidos por el mismo. Reconoce únicamente la firma. Por último alega la eventual nulidad del contrato.

SEGUNDO.- Ante todo se ha de principiar la cuestión significando que el apelante introduce en los alegatos defensivos hechos nuevos que no aparecen reflejados en el escrito de oposición, que se contraía a la simple negativa de los hechos, y por ello no pueden tener acogida, porque son contrarios al principio general de derecho de que pendiente la apelación no caben alegatos nuevos, por ser contrario a los principios de contradicción y defensa.

Cabe indicar, sin embargo, en relación a la petición de nulidad del contrato, que no se sustenta jurídicamente.

Los tribunales solo pueden declarar nulos los contratos ex officio si adolecen de nulidad radical por ser contrarios a la ley, a la moral o al orden público, lo que no es el supuesto de autos.

Reconocido el contrato, para que prospere la eventual nulidad es preciso que se alegue la falta de los requisitos del artículo 1.261 y ss del CC y para ello es necesario formular reconvención, toda vez que la falta de estos requisitos solo puede dar lugar a la "anulabilidad" del contrato.

También alega, ahora, en cuanto al fondo, que para el "cálculo base" para determinar el beneficio obtenido por la adquisición de la finca debía acudirse a la eventual rebaja entre el precio solicitado por el "vendedor" y el precio final de adquisición.

Esta cuestión, que a entender de la Sala era esencial para defensa en relación al "quantum" sobre el que cálculo al 5%, no fue esgrimida en oposición y tampoco se propuso por el demandado prueba alguna al efecto, por lo cual han de ser rechazados ambos motivos de apelación.

TERCERO.- Considerado lo anterior ha de examinarse el fondo de la cuestión a la luz de las reglas de la interpretación de los contratos y las normas de la carga probatoria que se contemplan en el artículo 217 de la LEC .

En primer lugar, no puede desconocer la parte que, reconocida la firma estampada en el documento que nos ocupa, la impugnación del contenido de los derechos y obligaciones pactados en el cuerpo del mismo ha de ser probada por quien invoca la falta de autenticidad (artículos 326 y ss. de la LEC ), mediante las pruebas que a su interés convenga. No cabe la simple negativa o alegar "no recordar" haberse comprometido conforme al contenido obligacional. Cuando se reconocen, sin embargo, las gestiones de intermediación con resultado positivo.

En esta orden de cosas, no se erige en prueba que desvirtúe el pacto la falta de aportación del "anexo" que se menciona en el pacto primero (folio 9), puesto que se contrae a los efectos del contrato de mandato y gestión y éste fue llevado a cabo por el actor.

En conclusión, el contrato de fecha 20 de diciembre de 2004 vincula a las partes y goza de plena validez y eficacia por cuanto la firma estampada en el mismo supone la aceptación de su íntegro contenido.

CUARTO.- Cuestión distinta es la interpretación de las cláusulas contractuales, a tenor de los artículos 1.281 y ss. del CC , puesto que si las palabras empleadas pueden tener distintas interpretaciones ha de estarse a la intención evidente de las partes.

Es asimismo preciso que la parte que alega que el sentido literal de la cláusula no se ajusta a lo realmente querido prueba la verdadera intención.

Pues bien, en este sentido el pacto de "beneficios" que se obtuvieran sobre el precio de compra que el Sr. Eladio obtenga, no es de claridad meridiana, puesto que no se establece en la mentada cláusula sobre qué cantidad había de "referirse" este beneficio, es decir, sobre el "valor tasado" o bien sobre el "valor de venta" obtenida la "rebaja" en el precio de salida a la venta, rebaja que debe entenderse obtenida gracias a las buenas gestiones del mandatario.

Sin embargo, como ya se ha adelantado, correspondía al demandado probar fehacientemente que las sumas de referencia para aplicar el 5% eran el margen de la diferencia entre el precio de venta y el precio finalmente abonado al vendedor y este hecho no solo no fue objeto de oposición a la demanda, sino que tampoco se aporta prueba alguna en juicio a fin de determinar la "base de cálculo" que se combate.

Por el contrario, el demandado reconoce haber recibido las "misivas" del actor y reconoce el pago de 7.500 euros, sin que en su momento pusiera de manifiesto su desacuerdo entre la diferencia del precio de tasación y el precio efectivamente abonado, sobre el cual se aplica este 5%.

Tampoco se aporta a los autos prueba pericial para determinar si el valor de tasación que se combate no se ajusta o no a la realidad del valor de la finca.

Por último, oído el Sr. Eladio , se introduce un hecho que tampoco se expresó en la contestación y que tampoco se sustenta en prueba alguna. Manifiesta que "firma" esta comisión del 5% porque creía que era el beneficio correspondiente a un local apalabrado con Caixa Penedés y acepta, además, haber hecho pagos. En conclusión, oído el Sr. Eladio , admite las gestiones y el éxito de la operación y cabe precisar que creía que la operación se saldaría por un importe de uno a tres millones de las antiguas pesetas.

Al respecto de esta última manifestación procede añadir, ex abundantia, que la comisión de un 5 por ciento se encuentra dentro de los standards normales de los agentes de la propiedad inmobiliaria, de manera que aunque se entendiera que la cláusula se refiere al precio de la compra, resultaría una cantidad superior a favor del actor. La finca se adquirió por 410.000.000 ptas, de manera que el 5% sería la suma de 20.500.000 ptas equivalentes a 123.207,48 euros.

QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada procede imponerlas al apelante, de conformidad al artículo 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Eladio , contra la Sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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