Sentencia Civil Nº 507/20...re de 2009

Última revisión
29/09/2009

Sentencia Civil Nº 507/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 553/2008 de 29 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 507/2009

Núm. Cendoj: 28079370202009100366


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00507/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 553/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 237/2001, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N. 5 de GETAFE, a los que ha correspondido el Rollo 553/2008, en los que aparece como parte apelante Desiderio , Evaristo , Gines y Joaquín , y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE GETAFE, así como Romeo y Loreto , sobre nulidad de acuerdos y otros extremos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getafe, en fecha 26 de octubre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación procesal de D. Desiderio , D. Evaristo , D. Gines y Dª Loreto , con la intervención adhesiva de D. Romeo y D. Joaquín , contra la Comunidad de Propietarios de la Cooperativa de Viviendas DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Félix González Pomares y, en consecuencia, absuelvo a dicha demandada de los pedimentos que en la misma se contienen, imponiéndoles las costas a los demandantes e intervinientes adhesivos.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, a excepción del demandante por adhesión Sr. Romeo y de la Sra. Loreto , exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, oponiéndose expresamente la Comunidad de Propietarios demandada al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de DON Desiderio , DON Evaristo , DON Gines y DON Joaquín que articula su recurso alegando:

Por infracción de normas o garantías procesales:

- Incongruencia omisiva de la sentencia.

Por razones de fondo:

- Indebida aplicación de la doctrina de los actos propios.

- Carencia de valoración de la prueba, y error de calificación jurídica.

- Indebida aplicación del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO: En cuanto a la primera de las alegaciones, la resolución apelada, en cuanto desestima en su integridad la demanda rectora del presente procedimiento, no ha incurrido en el vicio procesal de incongruencia que se denuncia por la parte apelante, pues el fallo se acomoda totalmente a los términos en que las partes formularon sus pretensiones, entendiéndose por tales las deducidas oportunamente por las partes en los suplicos de los escritos rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, no concediendo la sentencia apelada más o cosa distinta de lo pedido, sin que, por otra parte, se haya producido modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, no debiendo olvidarse que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito.

Cuestión distinta es que la parte recurrente no esté conforme con la apreciación del Juzgador "a quo", de la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios, lo que nos lleva al examen de del resto de los motivos.

TERCERO: Entrando en el examen de los motivos de recurso de fondo, se hace preciso recordar que se pretende por los hoy recurrentes que se declare la nulidad de pleno derecho "ex tunc" de la denominada "Comunidad de Propietarios de la Cooperativa de Viviendas DIRECCION000 ", y que se declare, por tanto, que ésta nunca ha tenido existencia legal, y que los actores nunca han pertenecido a la misma; subsidiariamente, la nulidad radical, absoluta o insubsanable o nulidad de pleno derecho de la citada Comunidad, con los efectos retroactivos que se declaren en la sentencia; subsidiariamente, que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de 11 de marzo de 2001, y que se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas.

CUARTO: Teniendo en cuenta la naturaleza de las pretensiones de los hoy recurrentes, no se puede desconocer que la jurisprudencia relativa al principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior (STS, 1ª de 16 septiembre 2004, 20 febrero 2003, 1ª de 15 marzo, 25 enero 2002, 25 de enero de 2008, y 4 noviembre 2008 , entre otras muchas).

Pues bien, en la conducta de los actores y adhesivos concurren todos los presupuestos para la aplicación de la citada doctrina: existe una relación jurídica directa entre los demandantes y la denominada "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 " DE GETAFE, exteriorizada por su intervención en la Asamblea de la "Sociedad Cooperativa de Viviendas General Palacios de Getafe" de 29 de junio de 1986, donde se acordó la Constitución de la Comunidad de Propietarios de la Cooperativa DIRECCION000 y se aprobaron sus estatutos, y por su participación en diversas Juntas a lo largo de casi catorce años antes de presentarse la presente demanda, habiendo abonando las cuotas, y siendo partícipes de los beneficios de la gestión de los intereses comunes llevada a cabo por la Comunidad.

Debemos señalar que las peculiares características de la Comunidad demandada no le privan en modo alguno de existencia, ni mucho menos determinan su nulidad radical por ser contraria a ninguna ley imperativa o prohibitiva.

La prueba practicada en los autos evidencia que, además de la vivienda adjudicada individualmente a cada uno de los cooperativistas en escritura pública, subsisten una serie de elementos comunes a toda la urbanización obtenidos con las aportaciones de los cooperativistas, tales como instalaciones de gas, conducciones de agua, y terrenos comunes, que, al tiempo de presentarse la demanda, no habían sido objeto de adjudicación específica a cada uno de los cooperativistas, sobre los cuales, con el tiempo y por acuerdo de la cooperativa se han construido dos edificios sociales y diversas instalaciones deportivas de uso común de los propietarios de la viviendas de la urbanización, habiendo cedido la cooperativa su posesión, gestión y administración a la denominada "Comunidad de Propietarios de la Cooperativa de Viviendas DIRECCION000 " compuesta inicialmente por todos los cooperativistas, quienes se dividían entre los partícipes los beneficios y cargas de la gestión, y así se han venido gestionando los interese comunes hasta mucho después de presentada la demanda, y, aunque, en puridad no nos encontremos ante una auténtica comunidad de propietarios de las contempladas en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , ello por sí mismo no implica nulidad alguna, pues las cosas son lo que son y no lo que dicen ser las partes, y la comunidad demandada no deja de ser el instrumento que los cooperativistas se han dado, con la autorización de la "Sociedad Cooperativa de Viviendas General Palacios de Getafe" para gestionar sus intereses comunes en la urbanización, con participación en los beneficios y cargas y de acuerdo con unos estatutos, lo cual no resulta contrario a ninguna norma jurídica imperativa ni prohibitiva, no dejando de llamar la atención de que la parte demandante hoy apelante no haya citado norma jurídica a la que resulta contraria la existencia de la comunidad, y de la que derivaría el efecto pretendido de nulidad o inexistencia.

En definitiva, estamos ante auténtica comunidad de derechos e intereses, constituida voluntaria y libremente por los cooperativistas de la "Sociedad Cooperativa de Viviendas General Palacios de Getafe", incluidos los recurrentes, el 29 de junio de 1986, en legítimo ejercicio de libertad de pacto, que se constituyó para permitir el aprovechamiento de las viviendas individuales que habían sido adjudicadas a cada uno de aquellos (entre ellos el alumbrado durante los dos primeros años de existencia), y atender a la necesaria gestión de los elementos comunes de la urbanización, comunidad que se rige por los estatutos otorgados libremente por sus partícipes (que no consta hayan sido impugnados en todo o en parte), a la que han pertenecido los apelantes desde su constitución y sin reparo durante casi catorce años, participando de sus beneficios e intervenido activamente en su gestión, y que, por medio de la demanda rectora del presente procedimiento intentan ahora unilateralmente abandonar, después de haber dejado de participar en el levantamiento de las cargas comunes, bajo el pretexto de nunca han pertenecido a la comunidad, pues a su juicio es ilegal e inexistente, pero manteniendo, no obstante, su participación en los beneficios de la gestión común, lo que implica una manifiesta contradicción o incompatibilidad entre su conducta anterior y la pretensión actual, según las exigencias de la buena fe, tal y como ha entendido la sentencia recurrida.

QUINTO: No apreciándose la pretensión de que se declare la nulidad radical o de inexistencia de la comunidad demandada, tampoco se puede apreciarse la pretensión subsidiaria de que se declare la nulidad de los acuerdos alcanzados en la Junta General de 11 de marzo de 2001, pues la parte demandante no ha alegado causa o motivo alguno (a salvo de que se trata de un acuerdo de una comunidad que considera inexistente) que justifique la nulidad pretendida.

SEXTO: En cuanto a las costas de la instancia, como es sabido rige en nuestro ordenamiento jurídico el principio de vencimiento objetivo para los juicios declarativos, "victus victoris", que sustituyó a los antiguos criterios de temeridad y mala fe, principio recogido en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil con la única excepción de que el caso concreto presente serias dudas de hecho o de derecho, con lo se trata de evitar un automatismo del sistema, otorgando una cierta discrecionalidad limitada y siempre razonada al Tribunal; pero no puede olvidarse que el criterio general es el de la imposición de costas al litigante vencido, de modo que dicha facultad discrecional debe ser usada moderadamente al suponer en definitiva una derogación del principio general, siendo preciso que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; en este sentido el párrafo segundo del artículo 394 aclara que "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

En el caso que nos ocupa, este Tribunal, examinando los escritos de alegaciones de las partes y la documentación obrante en autos, no aprecia la concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho que se aduce por la parte recurrente, para pretender una modificación del pronunciamiento de costas, que debe ser mantenido.

SÉPTIMO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DON Desiderio , DON Evaristo , DON Gines y DON Joaquín , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Desiderio , DON Evaristo , DON Gines y DON Joaquín contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2007 , recaída en los autos de procedimiento ordinario seguido con el nº 237/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Getafe, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas originadas por su recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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