Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 507/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 96/2010 de 17 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 507/2010
Núm. Cendoj: 03065370092010100500
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 507/10
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. Julio Calvet Botella
Magistrado: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan
En la ciudad de Elche, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1636/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Ivercon Reigo, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr/a. Pérez Cascales.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28/11/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Reyes, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 NUM000 , contra la mercantil Invercon Riego, S.L., debo declarar y declaro la obligación de la demandada de hacer y llevar a cabo a su costa, las obras de reparación oportunas, con la pertinente Inspección Técnica dirigidas a la subsanación de los daños y deficiencias descritas existentes en el DIRECCION000 NUM000 , sito en la localidad de Torrevieja, condenando a la demandada en consecuencia a llevarlas a cabo con las previsiones antedichas; con expresa imposición de costas."
Dicha Sentencia fue aclarada por Autos de fecha 19-1-09 y 5-2-09 cuyas partes dispositivas dicen, respectivamente:
"Parte Dispositiva
Se rectifica Sentencia de 28 de noviembre de 2008 en el sentido de que donde se dice:
Parte demandante: Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000
Abogado: Diaz Iborra, José Manuel
Procurador: Sánchez Reyes, Olga
Primero.- Por la Procuradora Sra. Sánchez Reyes, en la representación que ostenta, se formuló demanda de juicio ordinario contra la demandada, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, se interesaba se dictar sentencia declarando la obligación de la demandada de hacer y llevar a cabo a su costa, las obras de reparación oportunas, con la pertinente inspección técnica dirigidas a la subsanación de los daños y deficiencias existentes en el DIRECCION000 NUM000 , sito en la localidad de Torrrevieja y que vienen descritas en el hecho tercero y en el informe pericial aportado adjunto como documento nº 2, condenando a la demandada a una obligación de hacer a su costa, consistente en que se leven a cabo las obras de reparación oportunas, con la pertinente inspección técnica dirigidas a la subsanación de los daños y deficiencias existentes en el DIRECCION000 NUM000 , sito en la localidad de Torrevieja y que vienen descritas en el hecho tercero y en el informe pericial aportado adjunto, con expresa imposición de costas."
Debe decir:
Parte demandante: Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000
Abogado: Diaz Iborra José Manuel
Procurador: Giménez Viudes, Vicente
Primero.- Por el Procurador Sr. Giménez Viudes, Vicente, en la representación que ostenta, se formuló demanda de juicio ordinario contra la demandada, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, se interesaba se dictar sentencia declarando la obligación de la demandada de hacer y llevar a cabo a su costa las obras de reparación oportunas, con la pertinente inspección técnica dirigidas a la subsunción de los daños y deficiencias existentes en el DIRECCION000 NUM000 , sito en la localidad de Torrevieja y que vienen descritas en el hecho tercero y en el informe pericial aportado adjunto como documento nº 2, condenando a la demandada a una obligación de hacer a su costa, consistente en que se lleven a cabo las obras de reparación oportunas, con la pertinente inspección técnica dirigidas a la subsunción de los daños y deficiencias existentes en el DIRECCION000 NUM000 , sito en la localidad de Torrevieja y que vienen descritas en el hecho tercero y en el informe pericial aportado adjunto, con expresa imposición de costas."
"I.- Procede la corrección de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008 y del posterior Auto de fecha 19 de enero de 2009, dictada en el proceso, en la cual se debe hacer constar que el nombre del abogado de la parte demandante es D. Horacio , cuando en realidad es D. Pio ."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 96/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia. Para la deliberación y votación se fijó el día 15/12/10.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Insiste nuevamente la promotora en la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no demandarse a los demás agentes de la edificación, arquitecto, arquitecto técnico y constructora. Motivo que no puede prosperar, ya que parece olvidar la reiterada jurisprudencia que excluye esta figura jurídica en las responsabilidades derivadas de la edificación, siendo ejemplo de esta doctrina la STS de 22 julio 2009 al insistir en que "la doctrina jurisprudencial ha sentado que la institución del litisconsorcio pasivo necesario no opera en las responsabilidades derivadas de la construcción de edificios y a que se refiere el artículo 1591 del Código Civil , pues no es preciso la llamada al proceso de todos los intervinientes en el hacer constructivo, dado el principio de la responsabilidad solidaria, por no poderse concretar y depurar las diversas conductas y actividades concurrentes y que ocasionaría la mutación o integración de las responsabilidades plurales que surgen como prioritarias, si se individualizan con específica atribución a cada uno de los actuantes de la ejecución de la obra ( STS de 13 de octubre de 1994 , citada por la de 20 de junio de 1995 ); esta responsabilidad solidaria faculta al perjudicado a dirigirse contra todos o alguno de los responsables y ello sin perjuicio de que, al permanecer preexistentes las relaciones internas, se pueden utilizar las acciones de repetición que en su caso procedan por los que se declaren responsables y resultan condenados respecto a los demás intervinientes de la obra ( STS de 22 de marzo de 1997 , citada en la de 29 de noviembre de 2002 y reiterada por la STS de 31 de marzo de 2005 ).".
Además, en este caso se ha ejercitado también la acción derivada del incumplimiento contractual del promotor y como dice la STS de 26 de junio de 2008 "El compromiso de entregar el inmueble litigioso como aparecía en el proyecto de ejecución inicial, que sirvió de base a los contratos privados de compraventa, afecta a quien oferta la venta del inmueble y no lo construye en la forma convenida, es decir, al promotor, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1101 , y no a los demás agentes.".
SEGUNDO.- Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Lo que pretende la recurrente es que se de valor a su informe pericial en detrimento del aportado de contrario, cuando resulta que la juez de instancia razona adecuadamente la mayor exactitud de este último, vistas también las fotografías aportadas e incluidas en el mismo en relación con las correspondientes declaraciones testificales. Criterio que aceptamos y que se concreta en la resolución de instancia con relación a cada uno de los defectos imputados con expresión de los motivos por los que no se aceptan las conclusiones exoneradoras de la pericial contraria. Argumentación amplia y bien razonada a la que nos remitimos.
En cuanto a la catalogación como vicios ruinógenos de los numerosos defectos denunciados: grietas en los paramentos verticales y asientos y hundimientos en solera transitable, manchas de óxido en la piscina síntoma de fenómeno corrosivo, filtraciones del sótano, grietas del lucernario, deficiente impermeabilización de la azotea...,que también discute la recurrente, es suficientemente explicativa y aplicable al caso que nos ocupa la STS de 5 de junio de 2008 al entender que "Jurídicamente consideradas, tales deficiencias integran el concepto de ruina funcional descrito por la jurisprudencia de esta Sala, en la medida en que afectan significativamente a la habitabilidad del edificio, pues de otro modo no cabe entender las consecuencias de la presencia de humedades en distintas zonas producidas por diferentes causas, las roturas y caídas de las placas de pizarra en las mochetas, dinteles y alféizares del edificio, evidenciándose la mala selección del material empleado, y la falta de sellado entre la carpintería y los recercados de piedra de las ventanas. Interesa resaltar que el concepto de ruina funcional gravita en torno a la idoneidad de la cosa para su normal destino y al valor práctico de la utilidad y seguridad de una adecuada construcción. Los desperfectos y deficiencias existentes trascienden de meras imperfecciones corrientes, y hacen difícil o penosa la normal utilización y habitabilidad del inmueble, convirtiendo su uso en irritante o molesto, y en tal sentido han de ser reputadas deficiencias graves, constitutivas de vicios ruinógenos a los efectos de la responsabilidad decenal el artículo 1591 del Código Civil , en línea con el criterio o regla de juicio que cabe deducir de las sentencias de esta Sala en casos similares de padecimiento de humedades -Sentencia de 21 de marzo de 2002 , entre otras-,".
Finalmente, no debemos olvidar que como recuerda la STS de 4 de noviembre 2002 " no obsta a la congruencia que alguno de los vicios o defectos constructivos denunciados carezca de la gravedad precisa para ser calificado, en su individualidad, de constitutivo de ruina potencial o funcional, pues concurriendo ésta en otros defectos, dichas imperfecciones menores forman con las restantes un conjunto determinante de una apreciación unitaria.".
TERCERO.- Se imponen a la apelante las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto los artículos 394 y 398 de la LEC
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Invercón Reigo, SL., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 28 de noviembre de 2008 , que confirmamos en su integridad. Se imponen a la apelante las costas de la alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
