Sentencia Civil Nº 507/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 507/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 524/2009 de 25 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN

Nº de sentencia: 507/2010

Núm. Cendoj: 33024370072010100493

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00507/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000524 /2009

SENTENCIA Núm. 507/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a veinticinco de Noviembre de dos mil diez.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 168/09 , Rollo número 524/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gijón; entre partes, como apelante CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco bajo la dirección letrada de D. Javier de Leiva Moreno, como apelado DOÑA Maribel , representada por el Procurador D. Aníbal Cuetos Cuetos bajo la dirección letrada de D. Jose Manuel Álvarez Díez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 20 de Mayo de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Cuetos Cuetos en nombre y representación de Dª Maribel , contra la entidad Caja de Seguros Reunidos, S.A. (Caser), representada por el Procurador Sr. Robledo Trabanco, sobre reclamación de cantidad por importe de TREINTA MIL CINCUENTA EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (30.050,61 €), condenando en consecuencia dicha entidad, a que una vez sea firme la presente resolución, pague a la actora la expresada suma, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , de la referida suma desde la fecha del siniestro (fecha de apertura del expediente 207580/06) hasta su completo pago, teniendo en cuenta una vez liquidados los mismos, el importe de 1.853,67 euros percibidos por la actora, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. (Caser) se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 6 de Abril de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia que se recurre en apelación por la representación de la demandada, CASER, alegando como motivos: a) infracción del art. 20 de la Ley Contrato de Seguro y la jurisprudencia que lo interpreta, al imponer a la demandada los intereses del art.20 de la LCS desde la fecha de apertura del expediente, y b) infracción del art. 395 de la LEC al imponerle las costas cuando se allanó a la demanda antes de contestarla.

Alega la recurrente como primer motivo, resumidamente, que reconocido por la actora que para el abono del capital asegurado se le exigió acreditar haber pagado el impuesto de sucesiones, impuesto que abonó el 7 de junio de 2008, si bien a Caser no se lo comunicó hasta el 5 de agosto, hasta esa fecha la recurrente no tenía obligación de abonar el capital asegurado y no había incurrido en mora, y, en consecuencia, será esa fecha 5-agosto-2008 la que deba computarse como inicio del devengo de intereses. Motivo que se rechaza, pues habiéndose allanado la demandada a pagar la cantidad reclamada, es decir, 30.050,61 € más intereses del art. 20 de la LCS , no puede ahora "ex novo" entrar a discutir el día de inicio de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS , pues pudo y debió, en su caso, haberse alegado en el escrito de allanamiento a la demanda, de modo que el planteamiento extemporáneo de la cuestión impide que pueda ser analizada y resuelta en esta instancia, pues lo impide el principio "pendente apellatione nihil innovetur".

SEGUNDO.- En el segundo motivo, infracción del art. 395 de la LEC , se solicita por la recurrente que no se le impongan las costas, pues según ella, por el mero conocimiento del fallecimiento del asegurado ninguna obligación cabía exigir a Caser, dado que esta solicitó el pago del impuesto de sucesiones como requisito previo al pago del capital asegurado, y tampoco la comunicación de 5 de agosto de 2008, acreditación del pago de sucesiones, constituye un requerimiento fehaciente de pago, y desde ese escrito hasta la presentación de la demanda no existe requerimiento fehaciente de pago alguno, con lo cual al haberse allanado a la demanda, no podrán imponerse las costas.

Motivo que se rechaza, por los propios razonamientos del fundamento de derecho tercero de la recurrida, que interpreta correctamente lo dispuesto en el artículo 395 1º de la LEC , toda vez que es equiparable por imperativo legal la existencia de mala fe a la desatención de requerimientos fehacientes de pago desatendidos por el demandado, que obliga con su actuar al legítimo acreedor a instar la reclamación judicial y da origen a los gastos del proceso, tal y como ha declarado entre otras la sentencia de esta Sala de fecha 25 de mayo de 2.007 , lo que ha ocurrido en el caso enjuiciado en el que la demandante reclamó extrajudicialmente el abono del capital asegurado tras el fallecimiento de su esposo, buena prueba de ello es la apertura por la demandada del oportuno expediente en el año 2006 (222/06-REF Caser: 207580/06), como igualmente se le reclama una vez más el 5 de agosto de 2008 con el envío de la copia de la liquidación del impuesto, requisito exigido por la demandada para pagar la suma asegurada, y nada se le abonó, haciendo caso omiso y obligando a la actora a la reclamación judicial de la deuda, realizando unos gastos innecesarios si la demandada hubiera atendido dicho requerimiento de pago, razón por la cual la condena en costas impuesta a la demandada es procedente.

TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso se imponen a la apelante; art. 398 y 394 LEC .

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de CASER (CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A.), contra la sentencia de fecha 20 de Mayo de 2009, dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 168/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gijón , que SE CONFIRMA. Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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