Sentencia Civil Nº 507/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 507/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 472/2009 de 23 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE

Nº de sentencia: 507/2010

Núm. Cendoj: 08019370012010100338


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 507

Recurso de apelación nº 472/09

Procedente del procedimiento ordinario nº 1642/07

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, D. ANTONIO RECIO CORDOVA y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 472/09

interpuesto contra la Sentencia dictada el día 28 de enero de 2009 y Auto Aclaratorio de fecha 11 de marzo de 2009, en el procedimiento Ordinario nº 1642/2007

tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, en el que es recurrente DON Patricio , y apelada MAPFRE

AUTOMÓVILES, S.A. incomparecida, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente.

S E N T E N C I A

Barcelona, 23 de noviembre de 2010

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramón Davi Navarro, en nombre y representación de Patricio y STONEGRU S.L. debo condenar y condeno a MAPFRE SEGUROS, a abonar a la entidad STONEGRU S.L. la cantidad de 8924,41 euros más los intereses del art. 20 de la LCS absolviéndola del resto de pedimentos vertidos en su contra, declarando de oficio las costas.".

AUTO ACLARATORIO. PARTE DISPOSITIVA.- Se acuerda la rectificación del error material manifiesto contenido en las presentes actuaciones cometido en la diligencia y providencia de fecha 24 de febrero de 2009 donde dice el Procurador Sr. JORDI COT GARGALLO en representación de MAPRE SEGUROS debe decir Sr. RAMÓN DAVI NAVARRO en representación de Patricio Y STONEGRU, S.L.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentren unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor Don Patricio se alza frente la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba, entendiendo que debe de condenarse a la aseguradora demandada por las lesiones y secuelas sufridas, consecuencia del accidente de circulación de autos.

La sentencia recurrida estima en parte la demanda, en que no discutiendo la responsabilidad del mismo del asegurado por la demandada Mapfre; estima la cantidad reclamada por la sociedad Stonegru S.L., propietaria del vehículo, en que existe un allanamiento en parte de la demandada, respecto a los daños materiales, y alquiler de vehículo en sustitución, en importe de 8.924,41 euros pedidos en la demanda en éstos conceptos; pero desestima la reclamación por las lesiones y secuelas ocasionadas al actor Don Patricio .

SEGUNDO.- En estudio de la presente debemos de partir del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación a Motor que establece: "1.El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, a los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación", y fija dos criterios distintos, según se trate de lesiones o de daños materiales, estableciendo para el primer supuesto que "En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos" y, para el segundo, que "en el caso de daños en los bienes el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículo 19 del Código Penal y lo dispuesto en esta ley.".

En cuanto a las lesiones, queda acreditado que el accidente se produce en la autopista AP-7 próximo a un peaje, en que el asegurado del demandado, no atento a la retención existente, realiza una maniobra evasiva, pero con la misma se produce un alcance por detrás del automóvil conducido por el apelante, jefe de obra de la empresa constructora Stonegru S.L. (doc. 6), propietaria del vehículo.

Determinada la responsabilidad, la sentencia de instancia deniega la reclamación por lesiones en fundamento a la falta de prueba de las mismas.

Entendemos deben atenderse las alegaciones del recurrente, pues debemos de partir como hechos no controvertidos de la existencia de un accidente de tráfico, de alance por detrás, que como consecuencia del mismo, el vehículo de la parte actora sufrió daños que han sido valorados en la cantidad de 7.942,90 euros -y no es objeto de recurso-, constando la relación de los mismos en el documento nº 5, y que determinan que el accidente no fue leve, sino de cierta trascendencia; lo que permite presumir en alcance por detrás y los daños en el vehículo, que el conductor del mismo pudiere padecer alguna lesión, pues partimos de un turismo de gama media, con lo que las medidas de seguridad pasiva del mismo son concordantes con dicha gama media.

Dicha presunción, viene avalada por el Parte de Asistencia del Centro Médico de Les Moreres de Ripollet, firmado por médico, que en el apartado de "descripción de la lesión" se diagnostica "esguince cervical" (doc. 3-bis). Lo que determina un nexo causal entre el accidente y la lesión sufrida. El que los días sean no impeditivos para la ocupación habitual, y por tanto, no exista baja laboral, ello no significa que no deban valorarse; pues precisamente la misma norma distingue entre días impeditivos y días no impeditivos, de acoger la tesis que no pueden valorarse por no constar la baja laboral, conllevaría no poder aplicar el baremo en los días no impeditivos, conclusión de la Juez de la instancia que debe rechazarse.

Igualmente debe de rechazarse la consideración de no dar valor al documento del Centro Médico Quirúrgico Barcelona (doc. 3) por tratarse de un centro médico privado, pues el carácter público o privado del centro médico carece de relevancia, pues no puede obligarse a un accidentado a acudir obligatoriamente a un centro público; máxime cuando por razón de las pólizas de seguro o mutualidad de la empresa se pueda remitir a un centro privado.

En dicho documento nº 3 del Centro Médico Quirúrgico Barcelona se certifica que acudió al mismo afecto de dolor en región dorsolumbar con antecedente de accidente de tráfico, que se le practicó un Rx de columna no apreciando alteraciones fracturárias; y que se prescribió tratamiento de rehabilitación.

Se aporta con la demanda un informe pericial emitido por el médico Sr. Cecilio , que en atención a la documentación que refiere y examen del paciente, estima 90 días no impeditivos dado que no cursó baja laboral, y por la persistencia de dorsalgia alta, fija 2 puntos de secuela de algias postraumáticas sin compromiso radicular.

En motivos de rechazo en la instancia, se funda en que dicha prueba no ha sido ratificada en juicio, y la parte demandada la ha impugnado. En primer término apuntar que el perito de la actora fue propuesto por la misma, si bien no compareció en juicio, sin que se suspendiera el mismo por su incomparecencia, si tan relevante se considerase su ratificación.

Amén de que no se exige la ratificación del perito para la validez del informe, así el artículo 347 de la LEC establece que "los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes que el tribunal admita", por lo que procede su solicitud, no la obligatoriedad de su presencia para la ratificación, y además dicha solicitud fue realizada, aunque no fructífero por causa ajena a la parte actora.

La parte actora cumplió con aportar la documental y pericial que consideró oportuna, cumpliendo así lo ordenado en el artículo 217.2 de la LEC . El que no fueren ratificados dichos documentos no les priva de eficacia sin más, pues tampoco hubo contradicción activa, en cuanto el demandado se limito a cuestionarlos, pero sin aportar prueba alguna que conllevase que la actora tuviere de desarrollar prueba de afirmación o complemento de la aportada.

Por su parte, la demandada no aportó ni informe contradictorio ni prueba que desacreditase la de la actora, contra lo dispuesto en el artículo 217.3 de la LEC .

En definitiva, debe proceder la estimación de la petición por daños personales solicitados en la demanda, en el importe de 3.751,90 euros, que no se consideran desproporcionados en días no impeditivos y secuelas, en atención a la documental aportada, y la mecánica del accidente -alcance por detrás-, y gravedad del mismo, constatable en la reparación que debió realizarse en el vehículo.

Ello conlleva la estimación íntegra de la demanda, en la suma de 12.676,31 euros más los del art. 20 LCS, que se desglosa en 3.751 ,90 euros por lesiones a favor de Don Patricio , y 8.924,41 euros por daños materiales a favor de la mercantil Stonegru, S.L..

TERCERO.- Siendo estimada la demanda procede imponer a la parte demandada las costas de la instancia. Y, la estimación del recurso deducido, conlleva no hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por esta apelación (arts. 394 y 398.2 de la L.E .C.).

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

El Tribunal acuerda: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Patricio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers en fecha 28 de enero de 2009 , que debemos revocar y revocamos en parte la misma, en el sentido de que procede estimar íntegramente la demanda deducida por Don Patricio y la mercantil Stonegru, S.L., y en consecuencia, condenar a la demandada Mapfre, a abonar a la parte actora la cantidad de 12.676,31 euros, que se desglosa en 3.751,90 euros a favor de Don Patricio , y 8.924,41 euros a favor de la mercantil Stonegru, S.L., más los del art. 20 LCS , con imposición a la parte demandada de las costas de la instancia. Y, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por el presente recurso de apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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