Sentencia Civil Nº 507/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 507/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 257/2010 de 04 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MOLLA, MARÍA ASUNCIÓN NEBOT

Nº de sentencia: 507/2010

Núm. Cendoj: 46250370072010100544


Encabezamiento

Rollo nº 000257/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 507

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA MªCARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MªA SONIA MOLLA NEBOT.

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de Octubre de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000205/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s NTIQUA IMPORTEX SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JULIO PASCUAL LUCAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª CONSTANZA DE MIGUEL ALIÑO, y de otra como demandante - apelado/s ACTUA 2007 PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SL y TORISE CAPITAL S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS GOMEZ- TAYLOR CAROMINAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA FERRA PASTOR y MARGARITA FERRA PASTOR.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MªA SONIA MOLLA NEBOT.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, con fecha 11 de Enero de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo declarar y declaro que ha existido una satisfacción extraprocesal del procedimiento entre la entidad Actua 2007 Promociones y Construcciones S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Ferra Pastor y la entidad Ntiqua Importex que ha estado representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Constanza Aliño Díaz Terán de las pretensiones formuladas contra ella, sin imposición de costas."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 22 de Septiembre de 2010 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la mercantil NTIQUA IMPORTEX S. L. ha interpuesto Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia , en autos de Juicio Ordinario núm. 205/2009. Entiende la recurrente que en la resolución a quo se han producido errores de hecho y de derecho que han llevado a la no imposición de costas a la parte actora, cuando así debía haberse procedido. En este sentido, se alega en primer lugar, un error en la valoración de la prueba, por cuanto ha quedado acreditado desde la Audiencia Previa al Juicio de Primera Instancia, que la hoy recurrente no era propietaria de DICUMAR BALEAR S. L. desde el 31 de marzo de 2009, en que vendió el 100% de sus participaciones en la referida mercantil, provocándose una carencia sobrevenida de objeto. Así las cosas, no procede la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, puesto que la recurrente no tenía nada que ver con DICUMAR BALEAR S. L., de la que ya era propietaria CISA CARTERA DE INMUEBLES S. L., filial de BANCAJA. Por ello, el acuerdo extraprocesal al que llegó la actora con DICUMAR BALEAR S. L. no podía afectar a esta entidad apelante, debiendo de haberse impuesto las costas del procedimiento a la actora, en virtud de lo preceptuado en el artículo 396.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto el desistimiento no fue consentido por esta parte. Al respecto, se alega igualmente en la alzada la infracción de lo dispuesto en el artículo referido, en relación con lo dispuesto en el artículo 394 del mismo cuerpo procesal, entendiendo que la actora ha actuado con mala fe en el desarrollo de los presentes autos.

La parte apelada se ha opuesto al recurso de adverso, y ha pedido la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas de esta alzada a la demandada apelante.

SEGUNDO.- La Sala acepta y comparte todos los argumentos jurídicos esgrimidos en la Sentencia recurrida, para la no imposición de costas de Primera Instancia a la actora apelada. Durante el desarrollo de su escrito de formalización del recurso de apelación, la entidad NTIQUA IMPORTEX S. L. pretende sustentar todo su argumentario sobre la no vinculación entre la empresa DICUMAR BALEAR S. L., que llegó a un acuerdo de satisfacción extraprocesal con la actora ACTUA 2007 PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S. L., y la hoy recurrente, con base en la venta del 100% de sus participaciones sociales en la mercantil DICUMAR BALEAR S. L., en fecha 31 de marzo de 2009 , con anterioridad a dicho acuerdo extraprocesal. En consecuencia, de acreditarse tal circunstancia, la recurrente podría desvirtuar la apreciación del Juzgador de Primera Instancia sobre la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Sin embargo, a la vista de la prueba practicada y obrante en los autos, incluido el soporte audiovisual pertinente, la Sala no puede acceder a lo solicitado en el recurso de apelación, y ello, en primer lugar, por cuanto no se pudo entrar en el fondo del asunto en la presente litis, al haberse declarado dos de las mercantiles codemandadas en procedimiento concursal, y pertenecer al mismo grupo de sociedades de la recurrente; por otra parte, cuando fue llamada al pleito la mercantil NTIQUA IMPORTEX S. L. todavía no había vendido sus participaciones en DICUMAR BALEAR S. L., siendo la propietaria del 100% de sus participaciones; y esto mismo queda perfectamente establecido en los autos, pues NTIQUA IMPORTEX S. L. tenía el mismo domicilio social que las demás codemandadas, y D. Santos era administrador único de todas ellas (según se acredita con la documental correspondiente al Abogado del Estado, emitida en el procedimiento concursal de referencia, y traído a los autos en la Audiencia Previa). A Todo ello cabe añadir lo dispuesto en el Auto núm. 226/2009, de 4 de noviembre, de esta Sala, recaído en el Procedimiento para la Adopción de Medidas Cautelares núm. 1.729/2008 , que confirmaba la parte dispositiva del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valencia (en fecha 2 de enero de 2009 , esto es, con anterioridad a la venta de las participaciones de DICUMAR BALEAR S. L. por la aquí apelante), en el sentido de ordenar a las demandadas (y entre ellas NTIQUA IMPORTEX S. L.) la prohibición de disponer sobre la finca registral núm. 1.097 de Son Severa. Pues bien, la recurrente no sólo vendió el 100% de las participaciones de la mercantil titular de dicho inmueble, sino que además ocultó dicho gravamen judicial a la compradora, incumpliendo su obligación legal. Difícilmente puede considerarse ajena a la recurrente de la presente litis, por cuanto en el momento de la venta de sus participaciones sociales ya se había incoado el Procedimiento para la Adopción de Medidas Cautelares, ya se había dictado resolución al respecto en Primera Instancia, y ya se había interpuesto la demanda que ha dado origen a este procedimiento.

TERCERO.- En atención a todo lo expuesto, y en total consonancia con las consideraciones jurídicas y el Fallo de la resolución a quo, debe advertirse por la Sala la total concurrencia en estos autos, en relación con la conducta observada por la recurrente, de la doctrina del "levantamiento del velo", respecto de la que ya nos hemos pronunciado en anteriores y reiteradas ocasiones, siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en los siguientes términos, aquí aplicables: "Teoría del levantamiento del velo jurídico plasmada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19-05-2003 , en la que se indica que: "Por otra parte, la responsabilidad de los socios deriva de la doctrina del levantamiento del velo, "levantar el velo" de la persona jurídica para entrar en el interior de la misma y, como dice la sentencia de 15 de octubre de 1997 , "la doctrina del llamado levantamiento del velo de la persona jurídica, expresión que es adaptación de la anglosajona disregard y de la germana Durchgriff, que tiene como función evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y desvela las verdaderas situaciones en orden a la personalidad, para evitar ficciones fraudulentas, tal como dice la sentencia de 28 de mayo de 1984 , verdaderamente emblemática en esta cuestión y que ha sido seguida, incluso a veces con literalidad, por las sentencias de 16 de julio de 1987 , 24 de septiembre de 1987 , 5 de octubre de 1988 , 20 de junio de 1991 , 12 de noviembre de 1991 , 12 de febrero de 1993 . La idea básica es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contrato, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc. Tal como dice la sentencia de 3 de junio de 1991 se proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros ; lo que reiteran las de 16 de marzo de 1992, 24 de abril de 1992, 16 de febrero de 1994, y la de 8 de abril de 1996"; sentencias posteriores reiteran la doctrina: 23 de enero de 1998 , 25 de mayo de 1998 , 11 de octubre de 1999 , 31 de enero de 2000 , 11 de octubre de 2000 , 22 de noviembre de 2000 . Cuya responsabilidad la sentencia recurrida les atribuye porque "utilizaron los medios legales que la personalidad jurídica les otorga para eludir el pago de la deuda contraída..."." (entre otras, Sent. de Sala núm. 98/2004, de 20 de febrero, recaída en el Rollo de Apelación núm. 28/2004). Resulta evidente para este Tribunal que la recurrente se deshizo mediante venta del 100% de las participaciones sociales de DICUMAR BALEAR S. L., teniendo una prohibición judicial para ello, y ocultando la necesidad legal de comunicación de cualquier gravamen, en perjuicio de acreedores, por lo que no puede acogerse su pretensión de alzada, para que sean impuestas las costas de Primera Instancia a la parte actora, puesto que DICUMAR BALEAR S. L. aceptó el acuerdo extraprocesal, sin que tuviera razón de ser la continuación del procedimiento con NTIQUA IMPORTEX S. L.

CUARTO.- Por la desestimación del recurso interpuesto, se hace imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de la mercantil NTIQUA IMPORTEX S. L. contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 2010, dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia , en autos de Juicio Ordinario núm. 205/09, la que CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Doy fé: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo.Sr.Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de esta Ilma.Audiencia Provincial, en el día de la fecha.Valencia a cuatro de octubre de dos mil diez.

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