Sentencia Civil Nº 507/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 507/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 547/2010 de 06 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 507/2010

Núm. Cendoj: 46250370082010100470


Encabezamiento

ROLLO Nº «NUMPRO»

ROLLO Nº 547/10-C

SENTENCIA Nº 000507/2010

SECCIÓN OCTAVA

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a seis de octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de VALENCIA, con el nº 001528/2008, por Dª Aurelia representado en esta alzada por la Procuradora Dª. NURIA JUAN MUÑOZ y dirigido por el Letrado D.JOSE A. MINGUET MINGUET contra LUXUSPORT ALAQUAS, S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE LUIS MEDINA GIL y dirigido por el Letrado D. RAMÓN JURADO GARCÍA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por LUXUSPORT ALAQUAS SL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 20 de VALENCIA, en fecha 11-1-10 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Nuria Juan Muñoz, en nombre y representación de Dª. Aurelia , contra la mercantil Luxusport Alaquás SL, en reclamación de cinco mil un euros con cincuenta y nueve céntimos (5001,59 euros), como consecuencia de las faltas de conformidad a lo pactado del vehículo de segunda mano marca BMW, modelo 320D, matrícula ....-MKZ , comprado por la actora en fecha 9 de agosto de 2007, debo condenar y condeno a la mercantil Luxusport Alaquás SL, a que pague a Dª. Aurelia cinco mil un euros con cincuenta y nueve céntimos (5001,59 euros), más el interés legal desde la fecha ocho de agosto de dos mil ocho (08/08/2008).

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por LUXUSPORT ALAQUAS SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de Octubre de 2010.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil Luxusport Alaquás S.L. formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimando íntegramente la demanda de juicio ordinario contra ella formulada por Doña Aurelia , la condenó a pagarle la cantidad de 5.001'59 euros, más el interés legal desde el 8 de Agosto de 2.008 y costas. Esta condena es consecuencia de las faltas de conformidad a lo pactado, en el vehículo de segunda categoría marca BMW, modelo 320D, matrícula ....-MKZ que la actora compró el 9 de Agosto de 2.007 por el precio total de 11.500 euros (documento número tres de la demanda al f. 6), ya que en el mes de Febrero de 2.008, esto es, seis meses después de su adquisición, se produjo una avería en el mismo, cuya reparación consistió en el cambio del alternador, siendo su importe el de 510'34 euros (documento número cuatro de la demanda al f. 7) y que el 3 de Julio de 2.007 tuvo que realizar una revisión en el servicio oficial BMW, que ascendió a 4.491'25 euros (documento número cinco de la demanda a los f. 8 al 10). La suma de ambas constituye la cantidad reclamada (510'34 + 4.491'25 = 5.001'59), fundándose el recurso en el error sufrido por la juez "a quo" en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- La Sala examinadas las actuaciones coincide con las conclusiones que establece el fallo apelado sin que aprecie el error de valoración de prueba que se denuncia y ello por lo siguiente: 1º) Formalizándose el compromiso de venta el 6 de Agosto de 2.007, resulta de aplicación la Ley 23/2.003, de 10 de Julio, de Garantías en la Venta de Bienes al Consumo, en cuyo artículo 9 se establece que el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega y que en los bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega, añadiendo que salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esa presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad. Esta presunción "iuris tantum" es aplicable al caso que se enjuicia, si cotejamos las fechas de entrega del vehículo y la de la primera factura, quedando las reparaciones efectuadas igualmente englobadas en el plazo de garantía de un año. 2º) Denuncia la parte apelante que la demandante Sra. Aurelia incumplió lo dispuesto en el artículo 9.4 de la citada Ley , a cuyo tenor el consumidor deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella, aludiendo que la primera reclamación extrajudicial tuvo lugar mediante burofax de 31 de Julio de 2.008 (documento número seis de la demanda a los f. 11 al 14). Pero lo cierto es que Don Carlos Antonio , marido de la demandante (9' 01''), en su declaración testifical manifestó que cuando tuvo lugar el primer percance en Benidorm ya se lo comentó pero que como no le dijo nada, lo dió por perdido (11' 55''), efectuando la reclamación escrita cuando tuvo la segunda avería, siendo, por tanto, de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo de dicho apartado, que establece que, salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor ha tenido lugar dentro de plazo. Aunque, a efectos meramente dialécticos, entendiésemos que no ha sido así, nada cambiaría cara a la suerte de la pretensión y prueba de ello es que en el apartado 4 del artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/ 2.007, de 16 de Noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se establece que el incumplimiento de dicho plazo no supondrá la pérdida del derecho al saneamiento que corresponda, siendo responsable el consumidor o usuario, no obstante, de los daños y perjuicios efectivamente ocasionados por el retraso en la comunicación y, como bien dice la juzgadora de instancia, su posible existencia no ha sido anunciada en el escrito de contestación, ni, por supuesto, reclamada reconvencionalmente. 3º) Aduce la recurrente que la demandante no ha ofrecido prueba alguna, no ya mediante un informe pericial, sino tampoco indiciariamente, que evidencie las supuestas faltas de conformidad, pero esta apreciación es inexacta, puesto que aportó como documentos números cuatro y cinco a la demanda (f. 7 al 11), las facturas emitidas por Talleres Kilu-auto S.L. y Canoturia el 9 de Febrero y el 3 de Julio de 2.008 por importe de 510'34 y 4.491'25 euros, respectivamente y cuya eficacia probatoria es incuestionable. Alega que no han sido adverados, lo que no es rigurosamente cierto, como lo prueba el oficio de Canoturia a los f. 64 y 69, pero aunque no fuese así, el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique y aquí no lo han sido. La mercantil Luxusport Alaquás S.L. en el acto de la audiencia previa claramente manifestó (9' 08'') que no sólo no los impugnaba sino que los hacía suyos a efectos probatorios en cuanto a su contenido. Tampoco puede pretender contrarrestar el alcance del documento número cinco so pretexto de tratarse de una mera revisión general no incluída en la garantía del vehículo, dado que la sentencia reseña que "analizados los conceptos descritos en la factura, hay algunos que responden a una inspección rutinaria, pero no por ello innecesaria y otros como el cambio de la bomba de inyección y todas sus tuberías configuran una falta de aptitud para el uso ordinario al que se destina el vehículo (y que por tanto legalmente implica una falta de conformidad)". Esta apreciación no ha sido refutada por la parte apelante en su escrito de recurso y ello es suficiente para desestimarlo en este punto ante la ausencia de argumentos que contradigan la resolución apelada, sin que pueda, a su vez, sostenerse cabalmente que, a petición del esposo de la demandante, el turismo fue revisado satisfactoriamente por persona especializada, puesto que el Sr. Carlos Antonio , indicó que en Sedaví lo vió con su cuñado, pero que no lo probó (10' 49''), no recordando haberlo hecho (11' 02'') y 4º) Finalmente el argumento de ser extraña a la Ley 23/2.003 la reclamación de cantidad entablada, en cuanto que las opciones que contempla son otras distintas como son la reparación, la sustitución, la rebaja o la resolución, tampoco puede acogerse y ello por cuanto en su Disposición Adicional, si bien se expresa que el ejercicio de las acciones que contempla derivadas de la falta de conformidad será incompatible con el de las derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa, añade a continuación que "en todo caso el comprador tendrá derecho, de acuerdo, con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad". En materia de contratación rige el principio "pacta sunt servanda" recogido en el artículo 1.091 del Código Civil , a cuyo tenor las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos y en el negocio que nos ocupa, concretamente en su manifiesto cuarto, se recoge que el vehículo posee doce meses de garantía según ley (documento número dos de la demanda al f. 5 ), por lo que estando datadas las facturas que ahora se exigen dentro de dicho plazo, su reclamación resulta procedente, de ahí que por todo lo expuesto, se esté en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Luís Medina Gil, en nombre de la mercantil Luxusport Alaquás S.L. contra la sentencia dictada el 11 de Enero de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1.528/08, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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