Sentencia Civil Nº 507/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 507/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 180/2010 de 22 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 507/2010

Núm. Cendoj: 48020370052010100339


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/012310

A.p.ordinario L2 180/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 570/09

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Recurrente: Bernabe

Procuradora: YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ

Abogado: CARLOS CABODEVILLA CABODEVILLA

Recurrido: C.P. NUM000 AVENIDA000 DE BILBAO

Procurador: ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA

Abogado: FRANCISCO JAVIER ZUMALACARREGUI VILLASOL

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SENTENCIA Nº 507/10

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGANILMAS.

En BILBAO (BIZKAIA), a veintidós de noviembre de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 570 de 2.009, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Once de Bilbao y del que son partes, como demandante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NUM000 DE LA AVENIDA000 DE BILBAO , representada por el Procurador Don Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina y dirigida por el Letrado Don Francisco Javier Zumalacarregui Villasol y como demandada DON Sixto , representada por la Procuradora Doña Yolanda Corajarena Martinez y dirigida por el Letrado Don Carlos Cabodevilla Cabodevilla siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 15 de febrero de 2010 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente : "FALLO: Se estima la demanda presentada por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NUM. NUM000 DE LA AVENIDA000 de BILBAO, contra Sixto y, en consecuencia, se condena al demandado a:

-abstenerse de colocar carteles, fotografías y/o cualquier tipo de objeto en la puerta de acceso a su vivienda, en el rellano de la escalera de la planta de la misma y en cualquier otra zona de los elementos comunes del edificio, bajo apercibimiento de que, de no atender dicha obligación, incurrirá en delito de desobediencia a la autoridad judicial;

-abstenerse de producir molestia alguna al resto de moradores del inmueble por la emisión de ruidos de cualquier tipo que excedan de los límites reglamentarios permitidos, en especial los producidos por la música, gritos, voces altas o por el arrastre de cualquier tipo de objeto, bajo apercibimiento de que, de no atender dicha obligación, incurrirá en delito de desobediencia a la autoridad judicial;

-desalojar y no poder utilizar la vivienda de su propiedad durante un plazo de 5 días.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelacion por la representación de D. Sixto y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites, señalándose para votación y fallo del recurso el dia 2 de noviembre de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales,haciendose constar que la duración del soporte audiovisual del juicio es de una hora,cuarenta y tres minutos y treinta segundos.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de D. Sixto se alza contra la sentencia dictada en primera instancia, e interesa que revocándose aquella, se desestime la demanda interpuesta en su día, aduciendo para ello, en primer lugar, la falta de convocatoria de la Junta de propietarios a fin de autorizar la acción de cesación tal y como exige el articulo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, el Acta de la Junta de 21 de Abril de 2008 no refleja ni la convocatoria ni el orden del día, y en cuanto al fondo del asunto, en lo que se refiere a la colocación de carteles y fotografías, no se ha acreditado que esa peculiar decoración sea una actividad molesta ni ha supuesto problema alguno para los vecinos y en cuanto a la emisión de ruidos, producidos por música, gritos, voces altas o arrastre de objetos, resulta improcedente que la sentencia sancione la cesación de actuaciones que no se han objetivado, pues en ningún momento se acredita que las mediciones realizadas hayan superado los niveles reglamentarios y no concreta la sentencia que limite ha superado el demandado, y en cuanto al desalojo de la vivienda durante cinco días, resulta desproporcionado, tratándose de un hombre mayor, enfermo y en soledad.

SEGUNDO.- Se alega en primer lugar incumplimiento de la exigencia contenida en el articulo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal para el ejercicio de la acción de cesación ,aduciéndose falta de convocatoria de la Junta en debida forma y dicha alegación no deja de ser sorprendente cuando, según se infiere del contenido de los documentos 2,3,7, y 9 de la demanda, dichas exigencias se han cumplido, pues habiéndose constatado ya en la Junta celebrada el día 23 de diciembre de 2002 el malestar de los comuneros por los ruidos que generaba D. Sixto en su vivienda , que se venían produciendo desde hacía tiempo( documento nº 2), ya en la Junta de 26 de junio de 2003, en la que el tema de las actividades molestas por parte del propietario del piso NUM001 NUM002 figuraba en el punto 2 del orden del día, se acordó por unanimidad que el Presidente de la comunidad "requiriese al demandado para que cesara en tales actividades molestas y contrarias a la ley, a la par que se le autorizaba a emprender las acciones judiciales oportunas para el cese de tales actividades y, en su caso, la privación del uso de la vivienda, tal y como lo expresa la Ley de Propiedad Horizontal".

Posteriormente, en la Junta celebrada el día 22 de febrero de 2007 (documento 7 de la demanda) el tema de los ruidos y molestias se vuelve a tratar, (en el punto b del orden del día) y se acuerda por unanimidad, remitir burofax al demandado requiriéndole para que cese en tales actividades, y en la Junta extraordinaria de 9 de julio de 2007, a la vista de las persistencia en las molestias y en los ruidos, que afectan gravemente a la convivencia, se acordó facultar a la Sra. Presidenta de la Comunidad a fin de que otorgase poder general para pleitos a favor de Letrado y Procurador, a fin de realizar las actuaciones judiciales pertinentes para la resolución del conflicto, reflejando el documento 15 de la demanda que este acta de 22 de febrero de 2007, le fue notificada por medio de burofax, reiterándose nuevamente en la Junta de 21 de abril de 2008 (documento 9) refrendar el anterior acuerdo.

Es decir, que la Junta ha cumplido escrupulosamente todos los requisitos exigidos por el articulo 7.2 de la LPH , habiendo estado en todo momento el demandado al tanto de las decisiones y de las actuaciones que la comunidad tomaba y decidía realizar, pues así se infiere incluso del contenido de la profusa documentación aportada por el propio demandado, y dichos acuerdos formaron siempre parte del orden del día, y lógicamente, de las oportunas y previas convocatorias a las juntas, según se desprende inequívocamente de la abundante documentación obrante en autos, todo lo cual conduce a la desestimación de este primer motivo de oposición a la resolución recurrida.

TERCERO.- Se cuestiona, en cuanto al fondo del asunto, que la "peculiar decoración " empleada por el demandado en la puerta de entrada de su domicilio, pueda ser calificada de actividad molesta, ya que se ha limitado a colocar una serie de fotografías personales, de valor sentimental, que, por peculiar o excéntrico que parezca, no debe importunar a nadie y en cuanto a la ocupación del descansillo, tan solo hay dos macetas, algo habitual en cualquier comunidad.

A este respecto debe recordarse que según refleja la documentación acompañada a la demanda, ya en la Junta de 22 de febrero de 2007 se acordó prohibir poner elementos personales y carteles en la escalera, indicando que se advertirá oportunamente a aquellos que lo incumplan y si en el plazo de una semana desde la advertencia no los retira, los retirará la comunidad" y dicho acuerdo devino firme, pues, el demandado no lo impugnó en su momento, por lo que no puede ahora pretender que se deje sin efecto el acuerdo tomado por la comunidad, debiendo señalarse, a estos efectos, que aunque las razones anteriormente dichas son suficientes para desestimar este motivo de oposición del recurrente, la documentación fotográfica unida a los autos (documentos 10 y 11 de la demanda) es sumamente elocuente y explica claramente el malestar experimentado por los vecinos, aparte de la ocupación de elementos comunes , que implica la ubicación de macetas y otros elementos en el descansillo de la escalera.

CUARTO.- El ultimo motivo de oposición afecta al capitulo de ruidos y emisiones acústicas de todo tipo provenientes de la vivienda del demandado, precisamente el que mas molestias, perturbaciones y desazón están ocasionando al vecindario, y sobre todo a los propietarios de los pisos inmediatamente inferior y superior al que ocupa el demandado y dicho motivo de oposición debe ser enérgicamente rechazado, pues en contra de lo sostenido por la representación de D. Sixto en el escrito del recurso, la existencia de todo tipo de ruidos, ya sea música, voces altas, trasiego de mobiliario etc, está sobradamente acreditada, y objetivada por los datos reflejados por los diversos agentes de la Policía municipal que, a altas horas de la madrugada, acudieron en distintas ocasiones a las viviendas de los propietarios afectados, negándose el demandado a abrir la puerta, pero incluso, cuando no estaba dentro, en diversas ocasiones se seguían produciendo ruidos, remitiéndonos a estos efectos a la pormenorizada valoración probatoria que se contiene en la sentencia apelada y que por razones obvias no se van a reproducir, pero que, tras la audición y visionado del soporte audiovisual del juicio, la Sala comparte plenamente, evidenciando a través de los testimonios de D. Eladio y de Doña Frida , vecinos respectivamente de los pisos NUM003 NUM002 y NUM001 NUM002 , la grave situación de angustia y zozobra a que el vecindario se ve sometido impidiéndoles el descanso y la tranquilidad domestica, especialmente a altas horas de la madrugada, sumiéndoles en un estado de total desesperación, sin ninguna calidad de vida, encontrándose en un perpetuo calvario.

Esta actitud del demandado, gravemente atentatoria a las mas elementales normas de convivencia en el ámbito de una comunidad de propietarios, ocasionando una terrible degradación de la convivencia, a la que no es ajena la propia actitud del demandado, cada vez mas agresiva y desconsiderada , al dejar los aparatos generadores de ruidos insoportables encendidos, incluso cuando no se encontraba en su vivienda, integran una clara actividad molesta que excede de lo tolerable y encuentra perfectamente su sanción en la acción de cesación interpuesta en la demanda, al amparo del articulo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal , carente además de toda justificación, y la medida no resulta desproporcionada como se pretende por la recurrente, habida cuenta de las consecuencias de todo tipo que para los moradores de la edificación ha supuesto, especialmente en lo referente a su salud, sin que el hecho de que Don Sixto sea una persona mayor, enfermo y este sólo puede servir de justificación para tal conducta.

Procede, por todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución apelada.

QUINTO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398, parrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- Con pérdida del deposito contituido para recurrir (D.A 15.9 de la LOPJ)

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Sixto ,contra la sentencia dictada el día 15 de febrero de 2.010, por la Ilma.Sra.Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Once de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 570 de 2.009 , del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Transfierase por la Sra. Secretaria el importe del depósito constituido para recurrir, a la cuenta existente al efecto.

Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).

Uno y otro recurso se prepararan mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y otros 50 euros si se interpusiese recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 0180 10. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un " Recurso " código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ)

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unira certificación al rollo,definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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