Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 507/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 472/2010 de 10 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA
Nº de sentencia: 507/2010
Núm. Cendoj: 50297370052010100189
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00507/2010
SENTENCIA núm. 507/2010
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JAVIER SEOANE PRADO
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza a diez de septiembre de dos mil diez
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 2250/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 472/2010, en los que aparece como parte apelante Dª Yolanda representada por el Procurador de los tribunales D. PEDRO BAÑERES TRUEBA y asistida por el Letrado D. GUILLERMO PALACIN SANCHO, y como parte apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA DOLORES SANZ CHANDRO, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 13 de abril de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal: "Se desestima la oposición formulada por el Procurador D. PEDRO BAÑERES TRUEBA, en representación de Dª Yolanda y, en consecuencia, debo despachar ejecución contra ésta por la cantidad de 15.245,76 euros de principal, más 4.573,73 euros por los intereses legales y las costas procesales. Todo ello con imposición de las costas causadas en el presente a la demandante en oposición".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Yolanda , se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado y, tras los trámites legales, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- Motivos del recurso.
Frente a la sentencia desestimatoria recaída en la oposición al juicio cambiario, la apelante alega nuevamente la infracción del art. 19 de la Ley Cambiaria y del Cheque por estimar que no se acredita la legítima titularidad de las cambiales por la ejecutante, estimando concurre falta de legitimación del tenedor. En segundo lugar, alega la oponibilidad de las excepciones personales que la ejecutada-librada tiene contra el librador por haber actuado el tenedor de la letra a sabiendas en perjuicio del deudor, esto es, viene a reiterar la exceptio doli. La ejecutante pide la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.
Frente a la valoración del Juez a quo, que en modo alguno puede tildarse de ilógica o contraria a las normas de la sana crítica, considera la ejecutante que no se han tenido en cuenta determinadas circunstancias que determinan que hayan de estimarse las excepciones alegadas.
Así, se trata de diversas letras libradas por la promotora- constructora Martinsa Fadesa en febrero de 2008, que fueron aceptadas por la librada en tales fechas. El importe de las mismas se descontó el 14 de marzo de 2008 por el Banco Popular Español, debiendo estimarse que fueron completadas las cambiales en esta fecha haciéndose constar en las mismas como tomador de la letra a esta entidad, bajo la expresión "a la orden del Banco Popular Español". Llegadas las distintas letras a su vencimiento, no fueron abonadas por la aceptante, realizándose la oportuna declaración sustitutiva de protesto en cada una de las cambiales.
Sobre esta base, no cabe duda que con arreglo al art. 19 de la LCCh , como con acierto razona la juez de la instancia, el tenedor de las letras y tomador de las mismas es titular legítimo de los títulos cambiarios. Pese a que el propio recurrente hace constar el carácter de endosatario de las letras que la entidad tiene, no cabe duda de que, si bien esta era la finalidad perseguida, la transmisión del crédito cambiario a un tercero, la forma en que se instrumentó fue mediante la complementación de la letra, señalando a la entidad descontante como tomador de la letra. Por tanto, sus consecuencias son similares a un endoso, pues, el art. 12 de la LCCh establece que "cuando una letra de cambio, incompleta en el momento de su emisión, se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a menos que éste haya adquirido la letra de mala fe o con culpa grave". En el presente caso, parece claro que las letras, al haberse girado a la orden, estaban llamadas a su circulación e incluso podía razonablemente suponer la librada que iban a ser descontadas. Por tanto, no se ha practicado prueba alguna acreditativa de que se completaron los títulos en forma distinta a lo pactado, y era carga de la prueba de la opositora hacerlo. Su carencia solo a ella habrá de perjudicar. En consecuencia, dando por reproducidas las consideraciones de la juez a quo, este motivo de recurso ha de ser desestimado.
Reitera también la apelante la excepción de falta de provisión de fondos, por estimar que, por concurrir también la exceptio doli, son oponibles al tenedor cambiario las excepciones entre los titulares de la relación jurídica que sirve de sustrato a las letras. Ciertamente el art. 20 y 67 de la LCCh permiten oponer estas excepciones si el tenedor al adquirir la letra, ha procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.
En el presente supuesto, tal carga, la prueba de la mala fe -esta nunca se presume sino que ha de ser objeto de prueba-, correspondía al opositor. Al no haberlo hecho, no puede presumirse tan transcendental efecto que quiebra el carácter abstracto de los títulos presentados a despacho y, por ello, ha de ser desestimado el recurso interpuesto también en este extremo.
TERCERO.- Costas procesales.
Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y las de primera instancia por el art. 394 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por DÑA. Yolanda contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2010 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Zaragoza en los autos número 891/2009 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la íntegra desestimación del recurso.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

