Sentencia Civil Nº 507/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 507/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 618/2011 de 07 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 507/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100506


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 618 (VConvenio colectivo de Hostelería. TENERIFE-345) 11

PROCEDIMIENTO Juicio Verbal 328/09

JUZGADO Instancia e Instrucción num. 2 Villena

SENTENCIA Nº 507/11

Ilmo.Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

En la ciudad de Alicante, a siete de diciembre del año dos mil once

El Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de Villena con el número 328/09, autos dimanantes del Procedimiento monitorio 688/08, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Excavaciones y Conducciones S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Jorge Bonastre Hernández y dirigida por el Letrado D. Vicente Juan García Marín; y como parte apelada la mercantil demandante, Provenzis Consultoría General de Prevención S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Fernando Fernández Arroyo y dirigida por el Letrado D. David Bordes Oliva, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Villena, en los referidos autos tramitados con el núm. 328/09, se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos de Juicio Verbal nº 328/2009, dimanante de Juicio Monitorio nº 688/08, seguidos a instancia de D. Juan Antonio Barrio Clemente en nombre y representación de Prevenzis, Consultoría Integral de Prevención S.L., representada por el Procurador D. Antonio Félix Martínez Hurtado contra Excavaciones y Conducciones S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Cortés Ferrándiz, debo condenar y condeno a que el demandado abone a la parte actora la cantidad de 1276,80 € principal, más el interés legal de dicha cantidad desde el día 4 de febrero de 2009, hasta el pago de la misma. Todo ello con la condena en costas de este proceso a la parte demandada en el mismo." .

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 18 de julio de 2011 donde fue formado el Rollo número 618/VConvenio colectivo de Hostelería. TENERIFE-345/11. Designado el Magistrado a quien por turno corresponde el conocimiento del recurso de apelación, y transcurrido el emplazamiento, y subsanada la falta de tasa judicial, quedaron los autos vistos para Sentencia en fecha 7 de diciembre de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Afirma en su recurso de apelación la mercantil Excavaciones y Conducciones S.L., condenada al pago de la factura presentada por Provenzis, que si bien contrató con esta mercantil y que le prestó sus servicios a lo largo del año 2007 para la prevención de riesgos laborales que implicaban tanto especialidades técnicas como medicina del trabajo, que como consecuencia de la prestación de tales servicios de modo deficiente, al no ejecutar actividades contratadas, no realizar revisiones de riesgos laborales ni dar formación a los trabajadores, optó por la rescisión del contrato para el año 2008, lo que comunicaron por vía fax, contratándose a otra empresa distinta para ese ejercicio sin que, por tanto, prestara servicio alguno la mercantil demandante durante ese año que es el que genera la factura que el Tribunal de instancia ha entendido adeudada que, además, se ha emitido sin atender la baja de trabajadores producidas a lo largo del año 2007.

El recurso se desestima.

SEGUNDO.- Ninguna prueba hay en el proceso, ni de la deficiencia de la prestación de la mercantil demandante ni, desde luego, de la efectiva comunicación de resolución unilateral vía fax, por tal motivo o por cualquiera otro, para el ejercicio 2008 en los términos pactados contractualmente en la cláusula sexta, a cuyos efectos, obviamente, no basta, por su absoluta falta de fehaciencia, el documento aportado por la demandada en el acto del juicio -folio 77-, sin que tampoco se haya probado la contratación de otra empresa en sustitución de la actora para dicho ejercicio.

Ahora bien, de la documental aportada por la parte demandada relativa a la modificación o abono a la factura nº 03/0135/07 correspondiente al ejercicio 2007 por razón de la baja de trabajadores -folios 70 a 76-, a la que en su recurso de apelación se refiere en su argumento final, se acredita que, en efecto, la factura por importe idéntico al que constituye la cuantía de la reclamada en este procedimiento, fue abonada o reducida en un importe final -IVA incluido- de 319,20 euros por razón de la modificación de la plantilla laboral, lo que estimamos, tanto más ante la falta de contra argumentación del apelado en su escrito de oposición, debe ser cuantía a deducir también de la pretensión de la actora al no comparecerse el importe original con la situación reconocida mediante el abono correspondiente al ejercicio 2007, de modo tal que resulta procedente deducir de la pretensión del actor el mismo importe al no haber razón alguna que justifique la falta de mantenimiento de la situación respecto del ejercicio 2007.

Procede en consecuencia estimar parcialmente el recurso de apelación y reducir la cuantía reclamada a la suma de 957,6 euros.

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso ha sido parcialmente estimado, no cabe imponerlas a las respectivas partes apelantes - art 394 y 398 LEC -. Procediendo igualmente modificar el criterio de imposición de las costas en la instancia al ser la estimación de la demanda parcial - art 394 LEC -

CUARTO.- Habiéndose estimado en parte el recurso de apelación, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ -.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la mercantil Excavaciones y Conducciones S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Jorge Bonastre Hernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Villena de 7 de febrero de 2010 , debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y en su virtud, debemos condenar y condenamos a la mercantil demandada al abono de 957,6 euros, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, confirmando el resto de los pronunciamientos; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, siendo firme en derecho.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncia, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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