Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 507/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 27/2011 de 17 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 507/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100493
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 27/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1521/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 52 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 507
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gómez Canal
En Barcelona, a 17 de octubre de 2011.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1521/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 52 Barcelona, a instancia de D/Dª. Edmundo contra D/Dª. Benita y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de junio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda deducida por Edmundo contra Benita y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y, en consecuencia, CONDENO a los demandados a que indemnicen al demandante en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCO EUROS (2505 €) más los intereses que, a cargo de la entidad aseguradora se calcularán al tipo legal del dinero incrementado en un 50% desde el día 18 de junio de 2009. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D/Dª. Edmundo y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Francisco Herrando Millan.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando el importe de los daños materiales sufridos por su vehículo y lucro cesante por su paralización, derivados de un accidente de tráfico en base a la responsabilidad extracontractual. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció en tiempo y forma oponiéndose a la demanda por plus petición. Tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra la sentencia se alzó la parte actora.
SEGUNDO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Centra el debate la parte apelante en la indemnizciónpor el lucro cesante. No hay que olvidar que reclamó así mismo en su demanda la indemnización por los daños materiales cuantiosos (3860'65 euros), a lo que no podía darse lugar, pues habían sido indemnizados de contrario con anterioridad a la interposición de la demanda (folios 49-54). La apelante mantiene que la indemnización por lucro cesante debe fijarse en base al trabajo a doble turno, todo ello en base al documento privado obrante al folio 15. Dicho documento fija las cantidades percibidas por el trabajo diario a doble turno del gremio del taxi, pero la prueba no va más allá de lo que dice. No dice que el taxi Citröen C5, 6629-CDT, trabaje a doble turno, ni la razón de conocer y saber que el citado vehículo lo haga a doble turno. A tenor del art. 217 LEC corresponde al actor la prueba de los hechos en que basa su petición, debiendo cargar con los efectos negativos de la falta de prueba la parte obligada a ello, en este caso el actor-apelante, ni probó que el taxi trabajase a doble turno, ni quien era la persona que efectuaba un turno. Además con la demanda deben acompañarse los documentos en que la parte funde su derecho a la tutela judicial que pretende. La demanda no recoge ni identifica persona alguna que realice el segundo turno de trabajo, por lo que la certificación de marras justifica los ingresos ponderados de un trabajo a doble turno de un taxi pero no que el actor trabaje a doble turno. Por lo que decae el recurso.
CUARTO.- La desestimación del recurso implica la condena en costas a la parte apelante, arts. 398; 394 LEC .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Edmundo contra la sentencia dictada el 17-julio-2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Barcelona en las presentes actuaciones debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida; se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
