Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 507/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 25/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 507/2011
Núm. Cendoj: 24089370012011100514
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00507/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON
N01250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 37 1 2011 0101403
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000025 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000513 /2009
Apelante: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. CASER, CLUB DE CAZADORES VILLASANTI
Procurador: JOSE AVELINO PARDO GOMEZ, JOSE AVELINO PARDO GOMEZ
Abogado: ,
Apelado: Ernesto , GROUPAMA GROUPAMA , Elena
Procurador: CARMEN YOLANDA SANCHEZ REYES, BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA , ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ
Abogado: , ,
S E N T E N C I A Nº 507/2011
Iltmos. Sres.:
Dº MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente.
Dº RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
Dª ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.
En la ciudad de León, a treinta de diciembre de dos mil once.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido apelante: CAJA SEGUROS REUNIDOS, CIA. SEGUROS CASER Y CLUB DE CAZADORES VILLASANTI, representados por la Procurador Sr. Pardo Gómez, asistido del Letrado Sr. Ricardo Gavilanes; como apelados: Ernesto , representados por el Procurador Sra. Sánchez Reyes; GROUPAMA SEGUROS, representado por la Procuradora Sra. asistidos del Letrado Sr. Santiago Fuentes Juan, actuando como Ponen Fernández Rodilla, asistido del Letrado Sr. López Arenas González, Elena , representada por el Procurador Sr. Rodríguez Pérez, asistido de la Letrado Sra. Librán López, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. D. MANUEL GARCIA PRADA:
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 1 de Astorga, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosa María Rodríguez Pérez, en nombre y representación de Doña Elena y, en su consecuencia, CONDENO a la demandada Club Deportivo de Cazadores Villasanti y a Caja de Seguros Reunidos Cia. De Seguros y Reaseguros Caser a que, conjunta y solidariamente, abonen a la parte actora la cantidad de veinticinco mil ciento veinticuatro euros con cincuenta y un céntimo de euro (25.124,51 €), por las lesiones y secuelas, todo ello más los intereses del modo señalado en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución. Absuelvo a los demandados D. Ernesto y a la compañía de seguros Groupama seguros y reaseguros, S.A. de las peticiones en su contra.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO: Notificada legalmente a las partes, se interpuso R. de apelación por la parte demandada, elevándose los autos a la Sección Primera de la Audiencia Provincial, señalándose el día 15 de Octubre de 2011 para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - En el presente recurso de apelación la parte apelante muestra su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda y condenó a los codemandados de las pretensiones formuladas en su contra. El fundamento de esta alzada se ciñe a dos cuestiones que serán las que analizaremos a continuación a tenor de lo dispuesto en el art 465.5 de la L.E.C , derivándose la reclamación de la invasión de la calzada por un jabalí cuando que circulaba el vehículo en que iba de pasajera la actora resultando con lesiones objeto de reclamación en la litis.
Se plantea en el recurso dos cuestiones como motivo de discrepancia con la sentencia: a) la posible responsabilidad en el siniestro del conductor codemandado del vehículo en que iba de pasajera la lesionada, se dice por circular de forma desatenta y distraída y a excesiva velocidad, solicita por ello se aplique cuando menos una concurrencia de culpas; y b) el alcance de las lesiones de la demandante que entiende no pueden ser en la extensión que se recoge en la sentencia por cuanto consta que padecía unas lesiones precedentes de las que no estaba totalmente curada y que por eso han de evaluarse a efectos de la cuantificación de la derivadas del siniestro objeto de litis.
TERCERO .- A este respecto, la Audiencia Provincial de León ha sentado un criterio uniforme para sus tres Secciones, que se viene plasmando, entre otras, en la sentencia de esta Sección Primera de 23 de octubre de 2007 (Rollo 214/06 , Sentencia de la misma Sección de 16-V-08 Rollo 358/06 y de la misma fecha en el Rollo 78/07 y la de la Sección Segunda, Rollo 108/07 de 3 de septiembre de 2007 ) y en base al cual la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético concurre en dos casos: cuando los daños sean consecuencia directa de la acción de cazar, o por su falta de diligencia en la conservación del coto. En el art. 3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial se establece que "a los efectos de esta ley y sus disposiciones complementarias, los conceptos básicos sobre vehículos, vías públicas y usuarios de las mismas, se entenderán utilizados en el sentido que para uno de ellos se concreta en el anexo al presente texto". Y en el apartado 53 del Anexo se define la calzada como "la parte de la carretera dedicada a la circulación de vehículos".
Por lo tanto, cualquier obstáculo en la vía pública es un riesgo para la circulación de vehículos de motor, que es la finalidad última de la carretera, y si la circulación de un vehículo por una carretera responde a la finalidad que a ella le es propia, la existencia de obstáculos comporta un riesgo para la circulación. Con ello, a aquél al que es imputable el riesgo le corresponde la carga de acreditar que ha obrado con la diligencia debida, como ocurre en este caso con el titular del aprovechamiento cinegético, que ha de demostrar que ha obrado con la debida diligencia para evitar que las piezas de caza causen daños a terceros.
En el sentido expuesto se ha manifestado una abrumadora mayoría de las sentencias dictadas por las Audiencia Provinciales desde la entrada en vigor de la
disposición adicional novena de la Ley 17/2005
,
julio y
CUARTO. - Siendo ciertos los datos que refiere el recurrente como se deduce de las pruebas aportadas a las actuaciones, no ofrece duda al Tribunal que se ha demostrado en el supuesto enjuiciado que el jabalí procedia del Coto del demandado y, por tanto, ha de declararse su legitimación pasiva y consiguiente responsabilidad a tenor de la doctrina antes recogida sobre la diligencia en la conversación del coto y la propia que se menciona en la sentencia apelada que a tal efecto asumimos sin necesidad de abundar mas en ello para evitar repeticiones innecesarias. No ofreciendo duda la irrupción súbita del jabalí en la calzada que impidió toda reacción del conductor sobre el que no se aprecia negligencia relevante en la conducción que contribuyese al accidente, como se alega en el recurso, asumiendo al respecto lo alegado en el fundamento segundo. En suma, con el recurso de apelación, que marca los límites de congruencia para el Tribunal que lo ha de resolver, como la parte demandada no sienta las bases de su propia diligencia, ni la acredita, la irrupción del animal salvaje ha de serle imputable como responsable del daño causado.
QUINTO.- Procede analizar ahora la cuantificación de los daños que se reclaman en la demanda y el demandado discute sobre todo en los extremos antes expuestos.
La impugnación que se hace de las sumas reconocidas en la sentencia no merece ser revisada y así aunque se dice que el lesionada presentaba una patología en el hombro derecho anterior al accidente, que como se alega en el recurso merece ser evaluada a efectos de fijar la valoración que hace el perito Sr, Sastre, por lo que procede rebajar la puntuación que otorga respecto de cómo hace el perito, es lo cierto que no existe una prueba contrastada sobre el alcance real que pudo tener la dolencia anterior, ni se ha demostrado por quien tenia la carga de la prueba su repercusión a la hora de cuantificar las actuales residuales, procede por ello confirmar la sentencia en este punto.
SEXTO.- No obstante desestimarse lo motivos de recurso se estima que la cuestiones suscitadas en el mismo planteaban dudas de hecho y de derecho lo que justifica no se impongan las costas del recurso a ninguno de los contendientes, art. 398 de la L.E.C .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Caser Seguros S.A y Club de Cazadores Villasanti representados por el Procurador D. J. Avelino Pardo Gómez, contra la sentencia num. 82 de fecha 30 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Astorga , debemos confirmar y confirmamos la misma; sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.
No tifíquese esta resolución a las partes en legal forma, únase testimonio a las actuaciones y el original al legajo correspondiente, remitiéndose las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

