Sentencia Civil Nº 507/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 507/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 690/2011 de 10 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 507/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011100474


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00507/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 690 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 126 /2011

Órgano Procedencia: JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 4 de MOSTOLES

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: SERVIALEYFA DE CONTROL Y SERVICIOS S.L.

PROCURADOR: FEDERICO PINILLA ROMEO

APELADO: TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.

PROCURADOR: ANA LLORENS PARDO

En MADRID, a diez de noviembre de dos mil once.

El Magistrado Ilmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado SERVIALEYFA DE CONTROL Y SERVICIOS S.L. representada por el Procurador Sr. Pinilla Romeo y de otra, como apelada demandante TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. representada por la Procuradora Sra. Llorens Pardo, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, en fecha 28 de abril de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la oposición formulada por la representación de SERVIALEYFA DE CONTROL Y SERVICIOS S.L. y estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., debo condenar y condeno a SERVIALEYFA DE CONTROL Y SERVICIOS S.L. a que abone a la actora la suma de 913,53 euros más los intereses legales del artículo 576 LEC ; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada en su día por la parte actora, inicialmente por los trámites del procedimiento monitorio, una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la demandada del pago de 1.572,97.- €, posteriormente reducida en el acto de vista a 1030,30.- €, importe de las facturas emitidas por consumo telefónico y servicios derivados de la contratación de cinco líneas de telefonía fija, y formulada oposición a tales pretensiones, determinante de la prosecución del proceso por los trámites del juicio verbal, fue dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda formulada, interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentare en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia determinante de la estimación parcial de la reclamación de la que la parte discrepa.

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada se hace necesaria una apreciación previa cual es la constatación de que ni tan siquiera la actora conoce lo ocurrido en la relación contractual en que fundamenta su pretensión, habiendo procedido de forma ciertamente contraria la buena fe procesal. Así ha afirmado en su demanda iniciadora de la litis que "por causas no justificadas" la demandada dejó de atender el importe de las facturas que reclama, ocultando al Juzgado que esa entidad había comunicado a la actora, como se ha declarado probado en la instancia y no discutido en esta alzada, su intención de ser dada de baja en los servicios contratados (en todos) mediante faxes remitidos a tal demandada y por ella recibidos, procediendo a pesar de ello a seguir facturando cantidades, ignorando sin más la solicitud del cliente y llegando incluso a formular por el procedimiento monitorio una demanda de reclamación de cantidad, por si fuera exitosa de no oponerse la demandada, a pesar de que en el acto de la vista redujo sustancialmente la cantidad que reclamaba afirmando haber conocido en este litigio la solicitud de baja en todos los servicios por la demandada, ignorancia previa escasamente creíble, y que en todo caso pone de manifiesto un clarísimo descontrol por la entidad demandante, en perjuicio de sus clientes, que se ha reflejado en la propia exposición que de los hechos efectuó la actora en el acto de vista según es de ver en la grabación del mismo.

Efectivamente, según esa exposición la demandante no sabe qué factura ni cuándo, hace cargos a clientes que han solicitado su baja y luego abonos que no hace efectivos hasta que no se le paguen las facturas anteriores, sin especificar el motivo por el cual los hace, reduce en el acto de vista sustancialmente la suma que reclama afirmando no obstante que han de serle pagadas las facturas emitidas porque si se han producido abonos se daría en el cliente un enriquecimiento injusto, siendo así que bien al contrario esos "abonos" no se han traducido en efectivos pagos sino en meras compensaciones a efectuar en un futuro, y a pesar de ello se concluye instando la estimación de la demanda con sus intereses respecto de una suma que no se sabe si es líquida ni desde cuándo, y con imposición de costas a pesar de reconocerse la improcedencia de la reclamación inicial y el caso omiso efectuado a las peticiones del cliente una vez que quiere dejar de serlo.

TERCERO.- Ante tal planteamiento ha de ser estimado el recurso formulado en relación con las facturas referentes a las dos líneas a que se contrae, sin que quepa ningún pronunciamiento en cuanto a la suma de 32,20.- € de la tocante a la línea 925818169 puesto que nada se dice respecto de ella en el recurso y por ende nada puede resolver esta Sala, siendo así que se refiere a facturación habidas hasta el 15 de septiembre de 2008 habiendo instado la baja al demandada después de tal fecha.

En lo tocante a la suma de 26,10.- € relativa a la línea 902364735, parte del la factura doc. nº 2 de la demanda, asiste la razón a la recurrente puesto que el periodo a que se refiere es de octubre de 2009 y no de 2008 con lo que siendo así que la solicitud de baja fue remitida el 30 de octubre de 2008, no procede facturar tal suma.

E igual suerte ha de correr la alegación referida a la suma de 855,23 .- € de la línea 916645349 y ello porque la única acreditación de la existencia de tal deuda en tanto que derivada del uso de esa línea por la demandada vendría dada por el mero hecho de que la actora así lo ha facturado, es decir que la única prueba de la procedencia de la reclamación lo sería la emisión de facturas que en ningún caso debieron ser emitidas porque solicitada la baja debió sin más proceder a así efectuarlo. Lejos de ello la demandante hace caso omiso al deseo del cliente, ignora su solicitud, mantiene el alta de la línea y luego sorpresivamente emite facturas, y ello sin especificar en base a qué, sin constancia de registro alguno de llamadas y ello con el débil argumento de que no tiene obligación normativa de conservar tal información. Es evidente que tal información ni tan siquiera habría existido si hubiera dado cumplimiento a su obligación de satisfacer la solicitud del cliente como luego lo efectuó, eso sí, después de intentar el cobro de improcedentes facturas. Ante ello la alegación de la parte de que las llamadas salían por centralita sin poder de disposición sobre la línea que las atendía, ha de estimarse probada ante la ausencia absoluta de acreditación de la procedencia de la suma reclamada distinta de la mera emisión de facturas referidas a unas líneas que debieron ser dadas de baja cuando el cliente lo solicitó.

En su consecuencia, procede la estimación del recurso interpuesto, y con ello la parcial de la demanda por la inferior cantidad de 32,20.- € más los intereses del artº. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia, sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ninguna de ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Servialeyfa de Control y Servicios S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pinilla Romeo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 4 de Móstoles de fecha 28 de abril de 2011 en autos de juicio verbal nº 126/11 DEBO REVOCAR Y REVOCO parcialmente la misma y en su consecuencia estimando parcialmente la demanda en su día formulada DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada recurrente al pago a la actora de la suma de 32,20.- € más los intereses del artº. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ninguna de ambas instancias. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3º y 3 LEC, y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DA. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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