Sentencia Civil Nº 507/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 507/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 673/2010 de 19 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 507/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100483


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00507/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7010988 /2010

RECURSO DE APELACION 673 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1090 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID

De: C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

Procurador: Mª DEL ROSARIO GARCÍA GÓMEZ

Contra: RUBAN BLEU, S.A.

Procurador: JOSÉ MANUEL VILLASANTE GARCÍA

Ponente : ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

SENTENCIA Nº 507

Magistrados:

ILMO. SR. D JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil once. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 1090/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 63 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, la mercantil RUBAN BLEU, S.A., quien a su vez formuló impugnación contra la sentencia y, de otra, como demandada-apelante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada en esta alzada por la Procuradora Dña. Mª del Rosario García Gómez.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en fecha once de mayo de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"La ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda de juicio ordinaria formulada por el Procurador Sr. Villasante García, en nombre y representación de Ruban Bleu, S.A., contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , nº NUM000 de Madrid, acordando:

no haber lugar a la impugnación del acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria de fecha 9 de marzo de 2009 referente a la imputación en el capítulo I de los gastos de plataforma sobreelevadoraa;

haber lugar a la impugnación del acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria de fecha 9 de marzo de 2009 referente a la no regularización de los saldos particulares de los propietarios por ser gravemente perjudicial para el actor, procediendo a su regularización mediante la compensación del saldo acreedor del local de la actora por importe de 8.329,11 euros con el saldo deudor del mismo aprobado en la Junta General Ordinaria de fecha 9 de marzo de 2009 por importe de 5.781,45 euros -cuotas de abril de 2008 a marzo de 2009- así como las cuotas de abril a septiembre de 2009, restando a favor de la comunidad un saldo de 419,28 euros; la suma consignada judicialmente, 6.797,63 euros, una vez firme la presente deberá ser devuelta a Ruban Bleu, S.A. y en cuanto a la suma de 1.950,76 euros, abonada directamente a la Comunidad, ésta deberá reintegrar la suma de 1.531,48 euros a Ruban Bleu, S.A., todo ello como consecuencia de la indicada compensación.

En cuanto a las costas procesales de la demanda principal, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La DESESTIMACIÓN de la demanda reconvencional presentada por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , nº NUM000 de Madrid contra Ruban Bleu, S.A., con imposición de costas al demandante reconvencional."

SEGUNDO. - Contra la anterior resolución se interpusieron recurso de apelación por la parte demandada e impugnación por la parte demandante, que fueron admitidos y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO. - No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de diciembre de 2011.

CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal de la mercantil RUBAN BLEU, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, -de la que forma parte por ser propietaria del local semisótano-, interesando: a) la nulidad del acuerdo adoptado, el 9 mayo 2009, en Junta general ordinaria de la Comunidad, referente a la no regularización de los saldos particulares de los propietarios; b) en su lugar se ordenase proceder a la citada regularización a fecha 31 diciembre 2008; c) se acordase la compensación del saldo acreedor de la demandante, por importe de 8.329,11 €, con el saldo deudor de dicho local, ascendente a 5.731,45 €; d) se anulase el acuerdo por el que se incluía en los gastos del ejercicio 2008 imputables al local la instalación de una plataforma salvaescaleras; y e) se reconociera y declarase el derecho del local a no contribuir al pago de los gastos de los que estaba exonerado conforme a los estatutos que rigen la finca.

La representación de la demandada se opuso a la pretensión actora y además formuló reconvención solicitando que se condenara a la demandada a abonar, en concepto de intereses y conforme a lo que se fijaba en los estatutos de la comunidad, el 25% de la cantidad de 8.748,39 €, importe correspondiente a las cuotas de abril de 2008 a septiembre de 2009, cuyo pago había sido demorado por la actora.

Con fecha 11 mayo 2010, el Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid dictó sentencia en la que se estimaba parcialmente la demanda rectora de las actuaciones y se desestimaba la demanda reconvencional. Frente a esta resolución se formaliza recurso de apelación por la comunidad de propietarios demandada, siendo también impugnada la sentencia por la mercantil actora.

SEGUNDO. - La sentencia combatida, considerando, por este orden, que si bien los estatutos de la comunidad de propietarios excluyen al local propiedad de la demandante de los gastos de ascensor, escalera, anteportal, portal y calefacción, desestimó la petición de nulidad del acuerdo adoptado en la junta general ordinaria en virtud del cual se imponía a la demandante la participación en los gastos derivados de la plataforma elevadora salvaescalera, por entender que dicho acuerdo fue adoptado por la demandada en atención a lo dispuesto en el punto segundo del artículo 10 y párrafo segundo del artículo 17. 1 de la LPH , y que la finalidad de la citada instalación era la eliminación de barreras arquitectónicas. El resto de las pretensiones de la actora, es decir, la nulidad del acuerdo por el que la comunidad de propietarios decidió no regularizar los saldos deudores que mantenía con una serie de propietarios, entre los que se encontraba la demandante por la importante suma de 8.329,11 €, y la compensación del saldo acreedor del local con el saldo deudor, sí fue acogida en su integridad, condenando en consecuencia a la demandada en los términos solicitados, no ya sólo porque la propia comunidad demandada así lo reconoció en junta celebrada el 1 de marzo de 2010, sino porque, además, no podía procederse de otra manera al carecer de amparo legal la decisión adoptada de supeditar la regularización de las cuentas al recibo de unas subvenciones de la Comunidad de Madrid y del Ayuntamiento, haciendo recaer sobre el patrimonio de uno de los comuneros, de forma indebida, la financiación de la comunidad durante un año más. La reconvención, acorde con lo anterior, fue desestimada por ser absolutamente infundada.

El recurso de apelación de la comunidad de propietarios se dirige a combatir la estimación parcial de la demanda y el rechazo de la reconvención, mientras que la impugnación que de la sentencia se formaliza por la demandante se dirige a obtener un pronunciamiento íntegramente estimatorio de su pretensión.

TERCERO. - El recurso de apelación formalizado por la comunidad de propietarios debe ser íntegramente desestimado. Ni la sentencia insinúa, como se dice en la alegación primera, un allanamiento de la comunidad por haber ésta aprobado en junta celebrada el 22 abril 2010 proceder a regularizar las cuentas en los términos solicitados, ni la falta de impugnación de anteriores juntas de propietarios afectan o impiden la impugnación del acta a la que se refiere esta litis, ni la alegación en orden a lo que la recurrente entiende que es una reiteración obstinada y temeraria en el pago de las cuotas, que se reproduce en la tercera y cuarta alegación, ni, en fin, la falta de motivación y la infracción del artículo 24 de la CE que se denuncia en la alegación quinta, pueden prosperar.

En primer lugar, porque en contra de lo que se manifiesta, la sentencia, además de considerar como antecedente la propia actuación de la junta, que el 22 abril 2010 decide regularizar los saldos, fundamenta la estimación de la pretensión en la indebida actuación de la comunidad de propietarios y en la ausencia de amparo legal para retener los saldos adeudados. En segundo lugar, porque las actas las que se refiere el recurrente, que ciertamente no fueron impugnadas por el demandante, lo único que hacen es precisamente reconocer la situación de la deuda existente y la necesidad de proceder como expresamente se pidió por la demandante en la carta que se remitió a la comunidad (folio 92 de las actuaciones). En tercer lugar, porque, salvo la mera queja, ninguna argumentación ofrece la recurrente para desvirtuar la valoración de la sentencia en orden a la prueba practicada, valoración que desde luego se ajusta exactamente a lo acontecido. Y, en último lugar, porque la sentencia no incurre en el vicio de la falta de motivación que se denuncia, resolviendo exacta y fundadamente todas cuantas cuestiones fueron expresamente alegadas por los litigantes.

Lo que antecede, sirve igualmente para rechazar el recurso de apelación que se dirige a intentar obtener la estimación de la demanda reconvencional. Sin perjuicio de otras consideraciones que en orden al recargo que se pretende pudieran realizarse, efectuada la compensación en la sentencia por existir un saldo deudor a favor de la demandante, carece de justificación, como dice la resolución combatida, pretender la comunidad de propietarios hacer efectivo ese incremento.

CUARTO. - El demandante impugnaba también el acta de la junta de 9 de marzo de 2009 en tanto en cuanto había aprobado imputar al capítulo I de los presupuestos (los relativos a gastos comunes de las viviendas y del local), en lugar de hacerlo al capítulo II (gastos relativos exclusivamente a las viviendas), el coste de una plataforma salvaescaleras instalada en el portal de la finca para salvar unos escalones existentes en el mismo, cuando la demandante estaba exonerada de contribuir a los citados gastos conforme a lo dispuesto en los estatutos de la comunidad. Como ya se ha dicho, la sentencia desestimó esa pretensión conforme a lo dispuesto en el punto segundo del artículo 10 y párrafo segundo del artículo 17. 1 de la LPH , habida cuenta que la finalidad de la citada instalación era la eliminación de barreras arquitectónicas. La desestimación de esta pretensión es la que se combate en la impugnación de la sentencia que formaliza RUBAN BLEU, S.A.

Alega el impugnante que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 10.5 y 9 e) de la LPH , ya que confunde la obligatoriedad del acuerdo adoptado, al que no se ha opuesto, con el sistema de reparto de su coste, extremo que sí es objeto de impugnación por cuanto no está obligado a su pago por así disponerlo el art. 4 de los Estatutos de la Comunidad (doc. nº 2 de la demanda).

Según resulta de lo actuado, la junta de propietarios acordó el 6 mayo 2008 aprobar el presupuesto para la instalación de montacargas para sillas de ruedas en el portal, siendo el acta de 9 de marzo de 2009, que es objeto de impugnación en la demanda, la que decide imputar al capítulo I el gasto correspondiente por entender que la plataforma prestará servicios a cualquier persona con minusvalía que visite la finca, con independencia de la visita esté relacionada con las propias viviendas o con el local comercial; es decir, el ahora impugnante, como aclara, no se opuso a la instalación, y por ello ninguna acción emprendió frente al acta que así lo acordó, sino que su disconformidad está dirigida a la repercusión que de esa instalación se le pretende hacer ya que, según los estatutos, está exento de realizar de contribuir.

Sentado lo anterior (al hilo de las consideraciones que en relación a ello realiza la comunidad de propietarios al contestar y oponerse a la impugnación de la sentencia), considerando que no se discute, ni se niega, que el art. 5, último apartado, de los Estatutos dispone expresamente que "los gastos de ascensor se abonarán por partes iguales entre los pisos del inmueble excepto el garaje situado en la planta de semisótano que no participará en estos gastos ni en los de escalera, anteportal y portal, ni calefacción...", teniendo en cuenta que el acceso, en todo caso, al local de la demandante es independiente y distinto al de las viviendas, y que el art. 10.5 de la LPH dispone que "Al pago de los gastos derivados de la realización de las obras de conservación y accesibilidad a que se refiere el presente artículo estará afecto el piso o local en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales" , siendo que el art.9 e) establece que es obligación de los propietarios " contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización", la impugnación, en la que se denuncia la infracción de los citados preceptos, debe ser estimada, toda vez, como se alega, no se ha producido modificación alguna de los estatutos para alterar las cuotas de participación.

QUINTO. - La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC , en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal . Las costas de la impugnación no se imponen a ninguna de las partes conforme al art. 398.2 del mismo texto legal .

Las costas de la primera instancia, en cuanto a la demanda principal, se imponen a la demandada a tenor del criterio del vencimiento al que se refiere el art. 394.1 de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Rosario García Gómez, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid con fecha 11 de mayo de 2010, en su procedimiento ordinario nº 1090/2009 , con expresa imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

2.- Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS la impugnación formalizada por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la mercantil RUBAN BLEU, S.A., frente a la mencionada sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid con fecha 11 de mayo de 2010, en el procedimiento ordinario nº 1090/2009 , que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE para, en su lugar, con estimación íntegra de la demanda, declarar también la nulidad del acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios demandada en junta celebrada el 9 de marzo de 2009, relativo a la imputación a la actora de los gastos derivados de la plataforma sobreelevadora, así como la expresa imposición de las costas a la parte demandada.

3.- Se mantiene el resto de la sentencia combatida en sus propios términos.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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