Sentencia Civil Nº 507/20...re de 2011

Última revisión
10/10/2011

Sentencia Civil Nº 507/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 501/2011 de 10 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 507/2011

Núm. Cendoj: 36038370012011100533

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2511

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00507/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 501/11

Asunto: VERBAL 916/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.507

En Pontevedra a diez de octubre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 916/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 501/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 representado por el procurador D. LOURDES MARTINEZ CABRERA y asistido por el Letrado D. MARIA JOSE MORAL HERNANDEZ, y como parte apelado-demandante: D. Jenaro , representado por el Procurador D. PEDRO A. LOPEZ LOPEZ, y asistido por el Letrado D. MERCEDES ARTINEZ BLANCO, sobre daños, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 25 febrero 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar la demanda presentada por el procurador Don Pedro Antonio López López, en nombre y representación de Dña Jenaro, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 " de la CALLE000 número NUM000 de Pontevedra , representada por la Procuradora Doña Lourdes Martínez Cabrera y , en consecuencia, debo condenar a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 1550 euros , con el interés del artículo 576 de la L.E.C. y con imposición a la demandada de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por comunidad de Propietarios EDIFICIO000, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos , por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la Resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso de juicio verbal, en que por la demandante, propietaria de la vivienda sita en el NUM004 del inmueble núm. NUM000 de la CALLE000, de Pontevedra, se formula reclamación contra la Comunidad de Propietarios del edificio, del orden de 1550 euros , en concepto de resarcimiento por los daños ocasionados por las filtraciones de agua de lluvia en la vivienda a través de la cubierta comunitaria, frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda recurre en apelación la Comunidad de Propietarios demandada.

En la Resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta sustancialmente su decisión en la consideración de que el daño, objeto de reclamación, procedente del exterior de la vivienda de la actora tiene su origen en un elemento común, como es la cubierta, sin que la demandada haya podido desvirtuar tal conclusión, justificando que la causa del problema de humedad radique en un elemento privativo , esto es, en un defecto de las ventanas "velux" del NUM004 ; situación que determina la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios del inmueble por aplicación del art. 10-1 de la LPH .

SEGUNDO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada recurrente, en pro de la desestimación de la pretensión actora, alega la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la Juez "a quo".

Así, aduce que no se valora debidamente el informe pericial del arquitecto técnico Sr. Alejandro, que aportó a los autos , al ser comparado en plano de igualdad con el emitido por el perito de la actora, estudiante de telecomunicaciones y, por tanto, carente de la oportuna titulación.

El perito de la actora , aparte de no estar debidamente cualificado para informar sobre la causa de unas humedades, afirmó también que no había podido ver el canalón general de pluviales para comprobar su Estado.

Por su parte, el perito propuesto por la demandada imputó a las ventanas abiertas en el techo la entrada de agua y humedades, incluso por paredes y fondos de armarios al encontrarse la cubierta en pendiente y bajar el agua por los elementos inclinados, informando que las "velux" no estaban previstas en el proyecto del edificio.

El testigo Sr, Eulogio es cuñado de la actora, además de vendedor a ésta del desván , por lo que su testimonio es parcial e interesado. Aún así , reconoció en el acto del juicio que cuando el desván era de su propiedad cada año limpiaba bien las ventanas "velux" para evitar que se atascaran los desagües de las mismas y entraran agua y humedad, siendo así que la testigo Sra. Maite afirmó que no limpiaba las "velux" y que el día que lo hizo su marido dejó de entrar agua. Por su parte, el testigo Sr. Patricio es demandante, junto con la actora, en otro procedimiento cuyo objeto es la impugnación de un acuerdo adoptado en Junta de Propietarios en que se acordó el cierre de las ventanas "velux" por su instalación sin consentimiento ni conocimiento de la Comunidad de Propietarios.

El testigo de la demandada, Sr. Juan Alberto, que fué Presidente de la comunidad de Propietarios en los años 2007-2008, afirmó en el acto del juicio que cuando fueron a ver la causa de las humedades resultó ser una "velux" que tenía el desagüe atascado.

Solo dos testimonios interesados (Don. Eulogio y Patricio ) dicen que las ventanas "velux" ya las había puesto el promotor del edificio cuando se construyó.

La escritura de compraventa de la actora describe el objeto del contrato como 1/24 parte indivisa de la finca núm. NUM001 (desván a trasteros bajo cubierta), pese a lo cual tanto Don. Eulogio como luego su cuñada (la actora) pretenden hacer del desván a trastero una vivienda independiente. Siendo así que la condición de trastero no da derecho a su propietario a utilizarlo como una vivienda y menos alquilarlo como tal a terceros.

Las ventanas "velux" practicadas en la cubierta deben ser responsabilidad del propietario del desván , puesto que no estaban proyectadas ni fueron consentidas ni conocidas por la Comunidad de Propietarios hasta la denuncia de la actora.

TERCERO.- La apelante basa su recurso en una errónea apreciación de la prueba practicada por la Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción , por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por la Juez "a quo", en la Sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio , debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado , así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que , en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia , exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, no tiene la posibilidad de intervenir que posee la Juez "a quo".

De ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17-12-1985, 23-6-1986 , 13-5-1987, 2-7-1990, 4-12-1992 y 3-10-1994, entre otras) , únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones de componente probatorio existente en autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada.

Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional , fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el Juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE .

En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Pues bien, centrándonos en el concreto caso sometido a enjuiciamiento, no es dable la apreciación en el proceso de análisis del material probatorio llevado a cabo por la Juez de instancia de una vulneración de las reglas de la sana crítica ni de las exigencias de motivación y de racionalidad en su valoración.

Tanto la prueba testifical como la pericial son de libre apreciación por el tribunal (arts. 348 y 376 L.E.C. ), y en la Sentencia de instancia se razona de modo harto profuso las razones del convencimiento y de la prevalencia de determinados testimonios y dictámenes técnicos sobre otros.

Aún cuando el perito de la actora no disponga de la misma titulación que el perito de la adversa, resulta incuestionable su condición de experto en la materia , al tratarse de una persona que actúa habitualmente para compañías de seguro en el sector de siniestros en orden a la determinación de la causa del daño y la tasación de su importe. Con lo cual, no pueden ser subestimados sus conocimientos al respecto. Máxime cuando su opinión resulta respaldada por el privilegiado testimonio de la testigo Sra. Maite, inquilina de la vivienda en el período en que tuvieron lugar las filtraciones, al indicar que la cubierta estaba llena de musgo y no corría el agua, que los carriles del tejado era donde estaba la suciedad, que era la parte del tejado (una especie de canalón) la que no estaba bien , que fueron esos carriles los que limpió su marido, y que solo una vez que llovió mucho cayó agua de una ventana, sin que del resto de ventanas "velux" entrase alguna vez agua en el NUM004 ; siendo así que las filtraciones de agua han venido a detectarse en distintas dependencias de la vivienda. Todo lo cual apunta a un problema generalizado de la cubierta (de simple uralita, cuál cabe desprender de los testimonios de los testigos Don. Eulogio y Juan Alberto ) , debido a su deficiente estado, como lo demuestra el hecho del acuerdo comunitario adoptado en la Junta de Propietarios de fecha 30/9/2009, de reparación de la cubierta del edificio con aprobación de presupuesto de la obra , en que se recoge la retirada de los parches de tela asfáltica que están en mal Estado con colocación de unos nuevos con fibra y tela asfáltica, reparar los cumios rotos, sustituir los hierros rotos y oxidados que sostienen las uralitas, con aplicación de una mano de imprimación.

Por lo que hace a la objeción de la conversión del trastero en vivienda, cuestión a debatir en otro ámbito, en cualquier habría que reputarla inoperante en esta litis, a la vista del Acuerdo comunitario de fecha 10/10/1996, que vino a autorizar la segregación del piso NUM002 NUM003 y del NUM004 , y del resultado de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, de fecha 15/1/2007, recaída en el procedimiento de juicio ordinario núm. 183/2006, adjuntada con el escrito de demanda. No llegando a acreditarse tampoco que las ventanas "velux" del NUM004 de la actora fueran abiertas tras la construcción del edificio por la promotora del inmueble.

En atención a lo anteriormente expuesto, se impone la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia impugnada por sus propios y acertados fundamentos.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la demandada recurrente las costas procesales de la presente alzada (art. 398-1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la demandada recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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