Sentencia Civil Nº 507/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 507/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 351/2011 de 13 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS

Nº de sentencia: 507/2011

Núm. Cendoj: 50297370022011100367

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00507/2011

SENTENCIA NUMERO:507-2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente

D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS

Magistrados

D. FRANCISCO ACIN GAROS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En Zaragoza, a trece de octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000920 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000351 /2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Amelia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ISABEL MARÍA JIMENEZ MILLAN, asistido por el Letrado D. Mª CARMEN ALQUEZAR PUERTOLAS, y como parte apelada, D. Luis Angel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE IGNACIO SAN PIO SIERRA, asistido por el Letrado D. SAGRARIO VALERO BIELSA, en cuyos autos en fecha 6 de abril de 2011 recayó sentencia que estimaba la demanda.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. De San Pio Sierra, en nombre y representación de D. Luis Angel y parcialmente la reconvención interpuesta por la Procuradora Sra. Jiménez Millán, en nombre y representación de Dª Amelia debo declarar y declaro disuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y acordando como efectos del mismo los siguientes:

1º Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.

2º Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiera otorgado al otro, revocación que se entiende definitiva.

3º Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

4º Se atribuye a D. Luis Angel el uso y disfrute del domicilio familiar sito en c/ DIRECCION002 , nº NUM011 , NUM012 NUM013 de Zaragoza, y el del ajuar doméstico hasta que la hija del matrimonio Miren-Izaskun adquiera independencia económica o hasta que cumpla los 26 años de edad, pudiendo la Sra. Amelia retirar del mismo sus objetos y efectos de uso personal si no lo ha verificado ya.

Los gastos ordinarios de la vivienda (suministros, comunidad de vecinos, etc...) serán abonados por el Sr. Luis Angel , así como los de IBI, seguro del hogar y derramas sin perjuicio del reembolso posterior de estos últimos en el momento de la liquidación de la sociedad matrimonial.

Respecto de las segundas residencias, hasta que se proceda a la liquidación del haber consorcial, se atribuye al Sr. Luis Angel el uso de la vivienda sita en Estercuel (Teruel) y a la Sra. Amelia el del apartamento de Salou (Tarragona). Cada cónyuge abonará los gastos derivados de las respectivas viviendas, así como los de IBI, seguro del hogar y derramas en su caso, sin perjuicio del reembolso posterior de estos últimos en el momento de la liquidación de la sociedad matrimonial.

5º D. Luis Angel deberá abonar a Dª Amelia en concepto de pensión compensatoria por desequilibrio económico la cantidad de 200 € mensuales, con efectos desde el 1 de abril de 22011 hasta el 1 de abril de 2014 inclusive, cantidad a ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cta. Cte. Que al efecto designe la Sra. Amelia , cantidad actualizable en el mes de enero de cada año, con inicio en el año 2012, conforme a las variaciones al alza o a la baja del IPC que determine el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

6º La disolución del régimen económico matrimonial. La liquidación efectiva del patrimonio conyugal deberá verificarse en procedimiento aparte en base a lo dispuesto en los artículos 782 y ss de la LEC .

Todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandante, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- Habiéndose solicitado prueba por la parte demandada, se dictó Auto de esta Sala de fecha 2 de Septiembre de 2011 se acordó admitir el documento que aportaba quedando unido a las actuaciones. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 5 de Octubre de 2011.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recaída en 1ª Instancia en el presente procedimiento sobre Divorcio (Art. 770 LEC ) es objeto de recurso por la representación de la demandada (Sra. Amelia ) que en su escrito de interposición (Art. 458 LEC ) considera que procede le sea fijada una pensión compensatoria de 1000 €/mensuales.

SEGUNDO.- Respecto a la pensión compensatoria debe indicarse que el Tribunal Supremo tiene declarado (S. 10-02-2005 , 28-04-05 y 19-12-2005 ) que la pensión regulada en el Artº. 97 del Código Civil tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como afirma la doctrina el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo, pero sí ha de probarse que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco significa paridad o igualdad de patrimonios, indica el T.S. que en cuanto a los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer la pensión compensatoria son numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados y sin ánimo exhaustivo cabe citar: la edad, duración de la convivencia, dedicación al hogar y a los hijos, estado de salud, trabajo, cualificación profesional, etc. ...

De la anterior doctrina del T.S. conviene destacar a grandes rasgos las siguientes consideraciones:

- Que para determinar si existe derecho a la pensión compensatoria debe analizarse si la situación del cónyuge solicitante ha empeorado en relación con la que ostentaba constante matrimonio y si la misma es peor que la del otro.

- Que ha de atenderse al momento de la ruptura.

- Que no se trata de obtener una igualdad milimétrica de patrimonios o ingresos.

- Que no es incompatible la pensión con la existencia de medios propios económicos por parte del solicitante.

- Que las causas enumeradas en el Artº. 97 del Código Civil son los determinantes para decidir no sólo la fijación de su cuantía sino la procedencia de su concesión.

Sin embargo como indica la misma Sentencia del T.S. que para que pueda ser admitida la pensión temporal, es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de la misma, pues no cabe desconocer que, en muchos casos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia. Igualmente indica el T.S. que se hace necesario que conste una situación de idoneidad, o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse automáticamente y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las circunstancias o condiciones que delimita la temporalidad, estando en todo caso el plazo en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, por lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación.

TERCERO.- En el presente supuesto se trata de una convivencia de 20 años, el esposo se encuentra en situación de prejubilación percibiendo sobre los 2.500 €/mensuales reside con sus hijos en el domicilio familiar, la recurrente tiene 48 años dedicándose en la actualidad a tareas de limpieza en domicilios, careciendo de cualificación laboral se ha dedicado durante 15 años al cuidado de la familia hasta la jubilación del recurrido (años 2001) fecha a partir de la cual fue este el que se dedicó al cuidado de sus hijos y del hogar, trabajando la recurrente fuera de casa en las funciones anteriormente indicada, debe tenerse en cuenta que el recurrido asume los gastos de la hija de 22 años que cursa estudios universitarios, así como la limitación del uso del domicilio familiar y la existencia de inmuebles consorciales.

Conjugando todas las circunstancias mencionadas parece adecuada la pensión compensatoria con su limitación temporal tal como la fija la sentencia apelada.

CUARTO.- Las dudas de hecho razonables existentes a la hora de la resolución del presente recurso aconsejan en hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia (Art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Amelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Zaragoza, el 6 de abril de 2011 , debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por D. Amelia al que se le dará el destino legal procedencia.

MODO IMPUGNACION.- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y para el caso de que se considera infringida norma de Derecho Civil Aragonés, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se prepararán en el plazo de cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy de.

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