Sentencia Civil Nº 507/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 507/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 288/2012 de 06 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 507/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100509


Encabezamiento

Rollo de apelación nº288-12.

Juzgado de Primera Instancia nº1 de Villajoyosa.

Procedimiento Juicio verbal nº896-10.

Cuantía:-1.366,61€.

S E N T E N C I A Nº507/12

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a 6 de Noviembre del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº288-12 los autos de juicio verbal nº896-10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº1 de la ciudad de Villajoyosa en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Don Carlos Antonio que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Ripoll Moncho y defendidos por el Letrado Señor Serra Pont y siendo apelado la parte actora Don Ángel Jesús representado por el Procurador Señor Saura Ruíz y defendido por el Letrado Señor Sánchez Santorio.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Ciudad de Villajoyosa y en los autos de Juicio verbal nº896-10 en fecha 30-3-11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-Estimo la demanda interpuesta por Ángel Jesús , contra Carlos Antonio , se declara que la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Callosa D'En Sarriá no se encuentra gravada con servidumbre de saca de agua a favor de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Callosa D'En Sarriá, condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración, se declara también que la titularidad del aljibe construido en la finca nº NUM000 pertenece a la misma, previa la indemnización a Carlos Antonio de la cantidad de 1.366,31€, e imponiéndole así mismo la condena en costas al demandado.'

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº288-12.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 6-11-12 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.


Fundamentos

Primero.-Interpuso la parte actora, Don Ángel Jesús , demanda ejercitando acción negatoria de servidumbre contra el demandado hoy apelante Don Carlos Antonio , alegando que es propietario de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Callosa D'Ensarriá , estando la finca libre de cargas y gravamenes , siendo el demandado propietario de la finca NUM001 de Callosa D'Ensarría, estando ambas fincas próximas entre si pero no siendo colindantes , hace quince años el demandado solicitó al actor autorización para realizar en la finca de su propiedad un aljibe para almacenar y distribuir agua para el servicio doméstico de la casa existente en la finca propiedad del demandado al no existir red pública de distribución de aguas , por razones de buena vecindad y condicionando la autorización a que el aljibe fuese de uso compartido , asi como que el demandado cesaría en el uso del aljibe tan pronto como dispusiera del suministro y distribución de la red municipal de aguas , instalando las partes de común acuerdo un sistema de salida a través de una tubería sobre la cual se conectaría una doble conducción para que mediante mangueras pudiera llegar agua tanto a la finca del demandado como a la del actor , todos estos acuerdos se realizaron de forma verbal, pero el demandado ha alterado el acuerdo en diversas ocasiones alterando las conducciones de agua en perjuicio de la finca del demandante , cortando la tubería y colocando candandos en las compuertas de acceso al aljibe , asi mismo el actor ha consentido que la tuberia que va desde el aljibe hasta la finca del demandado transcurriese sobre un muro de abancalamiento del demandante durante un tramo de 20 metros lineales , por ello solicitó en su demanda la declaración de que su finca esta libre de carga o servidumbre alguna condenado al demandado a cesar en el uso del aljibe y abstenerse de realizar cualquier acto de pertubación ,solicitando se acuerde una indemnización a favor del demandado en compensación a la construcción del aljibe declarando la plena propiedad del actor sobre el mismo.

Don Carlos Antonio fue citado a juicio verbal en legal forma compareciendo al acto sin la asistencia de Abogado y Procurador,y al no personarse en forma y en atención a la cuantía del procedimiento fue declarado en situación legal de rebeldía; y la segunda lo es que en el recurso interpuesto por dicha parte frente a la sentencia estimatoria de las pretensiones del actor , aparte de no hacer ninguna referencia a la indicada situación, se aporta una serie de documentos que son de todo punto improcedentes, y ello por dos razones. Una puesto que la prueba de que intenta valerse la parte apelante en esta segunda instancia viene articulada en virtud de lo dispuesto en el nº 3 del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, el demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia podrá pedir en la segunda que se practique toda la que convenga a su derecho, y, como se ha dejado expuesto, nos hallamos ante una situación de rebeldía solamente imputable a dicha parte, por lo que sería procedente desestimar los documentos y ello con apoyo en la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1997 ya que el artículo 460 nº 3 de la Ley Procesal Civil está pensado en un entendimiento no irrazonable si se atiende a un criterio sistemático que pone énfasis en el concepto de rebeldía obligada, no voluntaria, como ahora es el caso, y que se cohonesta con el propósito del legislador de proveer de medios de defensa a los que materialmente han estado imposibilitados de aportarlos con anterioridad, por lo que la negativa judicial a la apertura del periodo probatorio estaría, así, fundada en una estricta aplicación de las normas procesales, cuya interpretación y aplicación al supuesto que se examina no pueden tildarse ni de manifiestamente arbitraria ni de irrazonable. Por ello la Sala no puede tener en cuenta los documentos aportados.

Segundo.-Y la sentencia que se recurre, tras las indicaciones anteriores, debe ser confirmada por sus propios fundamentos, ya que la única prueba practicada lo ha sido a instancias de la parte actora, y en cuyo fundamento jurídico primero se desvela la relación fáctica de la pretensión del demandante, a la que ya se ha hecho referencia en el fundamento jurídico anterior, esto el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de manera que se declare que la finca del actor no esta gravada con ningún tipo de servidumbre a favor de la finca del demandado y la acción de accesión para que se le declare propietario del aljibe edificado en su propiedad por el demandado mediando una indemnización a favor del demandado de la suma de 1.366,31€.

No siendo controvertidos los hechos, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia al estar ajustada a derecho.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Ripoll Moncho en representación de Don Carlos Antonio contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de la ciudad de Villajoyosa en fecha 30-3-11 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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