Sentencia Civil Nº 507/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 507/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 293/2012 de 14 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 507/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100506

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

MERCANTIL 1 -A CORUÑA-

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 293/12

S E N T E N C I A

Nº 507/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a catorce de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0001099 /2009 , procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000293 /2012, en los que aparece como parte demandante apelante, DON Faustino , asistido por el Letrado Dª. ANA MARIA FERREIRA GONZALEZ; y como parte demandada allanada INMOBILIARIA DOMINGUEZ VÁZQUEZ, S. A., representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SOUTO FERNÁNDEZ; y como parte demandada-apelada HEREDEROS DESCO NO CIDOS DE Lucio , representados en ambas instancias por la Procuradora SRA. DORREGO ALONSO, asistido por el Letrado D. JORGE E. LÓPEZ VILAS, sobre ACCIÓN DE REINTEGRACIÓN A LA MASA, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE LA CORUÑA, de fecha 9/2/12. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda deducida por don Faustino , representado por el procurador don Jesús Sánchez Vila, contra INMOBILIARIA DOMÍNGUEZ VÁZQUEZ S.A., representada por la procuradora doña Montserrat Souto Fernández, y contra la herencia de don Lucio , en nombre y de la cual han comparecido en autos su viuda e hija, doña Laura y doña Reyes , únicas personas interesadas en la herencia del referido Sr. Lucio que afirman yacente, representadas por la procuradora doña Betriz Dorrego Alonso. Impongo al demandante las costas del incidente en esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Faustino , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- El acreedor ahora apelante, previo requerimiento no atendido de la administración concursal, planteó demanda incidental de rescisión del contrato de cesión de fecha 2/10/2008 de una parte de las acciones o participaciones sociales de Inmobiliaria Domínguez Vázquez SA, que después entró en concurso, sin que el comprador le hubiese pagado el precio a que se refiere la demanda, no obstante lo cual éste habría posteriormente percibido una parte importante del dinero obtenido por la sociedad por la venta del solar adquirido.

SEGUNDO.- La sentencia se dictó sin necesidad de celebración de vista, y en ella se desestimó la demanda pues, al margen de la aportación solo de fotocopias no traducidas de los documentos en lengua portuguesa y sin garantías de autenticidad, se rechazó la tesis de fondo y pretensiones de rescisión y reintegración del demandante por cuanto: del documento de división y cesión de cuota de 2/10/2008 se deduciría que el cedente transmite al Sr. Lucio la cuota por su valor nominal de 3500 euros (rectius: 3750 euros), ya recibido; el documento de declaración de la misma fecha se trataría de una declaración unilateral de voluntad que obligaría al declarante con otra entidad (Carrilho, Albarrán & Domínguez LDA), y no frente a la transmitente de las participaciones, siendo aquélla la que podría en su caso exigir su cumplimiento, y sin estar causalizada la obligación a la venta de las participaciones sociales; no estaría demostrado ni el alegado valor del solar, ni que la concursada Inmobiliaria Domínguez Vázquez SA hubiese pagado a la sociedad Carrilho, Albarrán & Domínguez LDA los 221 mil euros que se dicen era el precio de la cesión o compraventa de las participaciones y que no habría pagado el comprador o cesionario, ni que fuera para aplicarse a la compra del solar, ni la venta de las participaciones sería tampoco perjudicial para la masa activa si el Sr. Lucio hubiese cumplido, por lo que en el supuesto de no haberlo hecho no resultaría necesaria la acción reintegratoria sino la de cumplimiento del contrato o la resolutoria por incumplimiento; además de que, de haberse vendido el solar de Carrilho, Albarrán & Domínguez LDA, el precio obtenido pertenecería a esta sociedad y no a los socios; y si la sociedad hubiese vendido el solar, único bien de su propiedad, por la cuarta parte de su valor, sufriría cuantiosísimas pérdidas (salvo lo hubiese adquirido por un valor muy inferior) y no habría dividendos como tampoco patrimonio repartible para los socios en caso de liquidación de la sociedad.

TERCERO.- En el recurso de apelación de la parte demandante se pretende la nulidad de la sentencia y la retroacción del procedimiento para la celebración de vista de la que prescindió el Juzgado de lo Mercantil, con infracción del artículo 194.4 de la Ley Concursal , además de causar indefensión y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que en la demanda se había pedido su celebración. Asimismo la nulidad provendría de no haberse resuelto previamente a sentenciar el recurso de reposición formulado por esta parte contra la diligencia de ordenación de 3/2/2012 acordando quedar los autos conclusos para sentencia. Además la vista sería fundamental por ser el demandante un tercero que no dispone de todos los documentos y para intentar probar los extremos base de su demanda y los incumplimientos. La petición de vista era precisamente para probar el no pago del Sr. Lucio .

La parte demandada alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.

CUARTO.- Se desestima el recurso.

1- Para que una irregularidad o defecto procesal determine la nulidad precisa de un declaración explícita de la ley o ha de producir indefensión ( arts. 225. 3, en cuanto a las normas del procedimiento; 459 y 469 1.3 y 2, LEC y 238.3 y 240.1 LOPJ ), la cual habrá de ser real y efectiva -indefensión material- ( STS Pleno de 22/4/2010 ).

2- El artículo 194.4 en su versión original preceptuaba que contestada la demanda o transcurrido el plazo para ello, el proceso continuará conforme a los trámites del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La nueva redacción por RDL 3/2009 de 27 marzo 2009, vigente entre el 1/4/2009 y 31/12/2011, es más completa al añadir que el juez únicamente citará para la vista cuando las partes la hayan solicitado en sus escritos de demanda y contestación, y previa declaración de la pertinencia de los medios de prueba anunciados, pues en otro caso, procederá a dictar sentencia sin más trámite.

O sea, hay que pedir la celebración de la vista y proponer en la demanda o contestación prueba a practicar, previa su pertinencia, en la vista. Pero, basta que lo pida una sola de las partes. De no darse estas circunstancias o no hay prueba alguna que practicar, su celebración no es preceptiva.

La Ley 38/2011 de 10 octubre 2011, vigente desde 1/1/2012, es todavía más precisa pues, además de la previsión de trámite sobre cuestiones procesales, dice: Sólo se citará a las partes para la vista cuando se haya presentado escrito de contestación a la demanda, exista discusión sobre los hechos y éstos sean relevantes a juicio del juez, y se hayan propuesto en los escritos de alegaciones medios de prueba, previa la declaración de su pertinencia y utilidad. Esta vista se desarrollará en la forma prevista en el art. 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales. En otro caso, el juez dictará sentencia sin más trámites. Lo mismo hará cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando sólo se hayan aportado informes periciales, y ni las partes ni el juez soliciten la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe.

La norma procesal aplicable al caso que nos ocupa es la segunda, esto es, la de la redacción del RDL 3/2009.

4- Si bien el juzgador de instancia, desconocedor del recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 3/2/2012, dictó su sentencia sin resolver previamente el recurso, lo cierto es que sí lo hizo posteriormente en sentido desestimatorio y en las circunstancias del presente caso no hubo indefensión real.

Es verdad que la parte demandante pidió en su demanda vista y se aportaron documentos que fueron impugnados en el escrito de contestación por parte de los herederos del Sr. Lucio codemandados. No otras pruebas. Y es lo cierto que la sentencia no se basó realmente en que se trate de fotocopias o que no estén traducidas al español, ni siquiera en la impugnación de su autenticidad, pues dice que, al margen de ello, el planteamiento mismo de lo sostenido en la demanda obliga a su desestimación, por las razones de fondo detalladas a continuación en la sentencia y que hemos sintetizado más arriba. O sea, con base en lo que dicen los propios documentos aportados con la demanda en apoyo de las pretensiones reintegratorias, y las demás razones consideradas por el juzgador de instancia, cuya valoración el Tribunal de apelación comparte por resultar así del contenido de tales documentos (ya no entramos en si las participaciones habían sido o no previamente embargadas y ejecutadas judicialmente), especialmente del de división y cesión de cuota y el de declaración, de 2/10/2008, y sus consecuencias, todo ello contrario a la tesis mantenida por la parte actora en su demanda.

En la tesitura expuesta, la celebración de la vista judicial carecía de sentido por resultar innecesaria para resolver adecuadamente el litigio.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante vencida ( art. 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A.15ª LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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