Sentencia Civil Nº 507/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 507/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 429/2011 de 25 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 507/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100439


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00507/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DUODECIMA

ROLLO: RECURSO DE APELACION Nº 429/2011

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE ALCOBENDAS

AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 44/2008

DEMANDANTE/APELANTE: D. Domingo

PROCURADOR: D. JORGE JOAQUIN BERNABEU Y TRAVE

DEMANDADA/APELADA: Dª. Estefanía

PROCURADORA: Dª. PATRICIA PAEZ BORDA

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 507

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª.ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veinticinco de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 44/2008, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo nº 429/2001, seguido entre partes, de una como demandante-apelante D. Domingo representado por el Procurador D. JORGE JOAQUIN BERNABEU Y TRAVE, y como demandada-apelada Dª. Estefanía representada por la Procuradora Dª. PATRICIA PAEZ BORDA, sobre resolución de contrato de compraventa, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE ALCOBENDAS, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda principal deducida por el Procurador Sr. Bernabéu Trave en nombre y representación de D. Domingo , contra Dª. Estefanía , asistida por su Procuradora Dª. Esther García Aragoneses, debo condenar y condeno a Dª. Estefanía a que abone la cantidad de 2.123, 15 euros así como los gastos de comunidad y similares de la vivienda litigiosa abonados por D. Domingo desde enero de 2008 hasta la entrega definitiva a su titular D. Domingo o se ponga la misma a su disposición de forma fehaciente. La cantidad de 2.123,15 euros devengará el interés legal del dinero desde el día de la interposición de la demanda principal hasta la fecha de la presente resolución, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, que comenzará a devengarse desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago de la total suma adeudada; y ello sin hacer expresa imposición de costas de la demanda principal a ninguna de las partes. Y que estimando totalmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sra. García Mas en nombre y representación de Dª. Estefanía , debo declarar y declaro la nulidad radical del contrato de compraventa de fecha 7 de noviembre de 2006 y debo condenar y condeno a D. Domingo al pago de 150.253 euros a Dª. Estefanía , cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el día de la interposición de la demanda reconvencional hasta la fecha de la presente resolución, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, que comenzará a devengarse desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago de la total suma adeudada; y ello con expresa imposición a D. Domingo de las costas procesales causadas por la reconvención" .

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Domingo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 18 DE JULIO, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- Por la representación de D. Domingo , se interesa en su demanda la resolución del contrato de compraventa de vivienda, trastero y plaza de garaje celebrado con Dª. Estefanía , el 7/11/06, al no haber comparecido la compradora al acto de elevación a público del contrato privado, reclamando como indemnización por daños y perjuicios el importe de la señal abonada, constando pacto de arras penitenciales.

Dª. Estefanía , se opone y reconvenciona instando la nulidad del contrato de compraventa por falta de capacidad para prestar un consentimiento válido, por padecer un trastorno mental crónico, instando la devolución de la cantidad de 150.253€ entregada como señal al vendedor.

Habiéndose dictado sentencia que estima en parte la demanda principal condenando a Dª. Estefanía al pago de la cantidad de 2.123,15€, así como los gastos de comunidad y similares de la vivienda litigiosa abonados por D. Domingo desde enero de 2008, hasta la entrega definitiva a su titular. Estimando íntegramente la demanda reconvencional, declarando la nulidad del contrato de compraventa de fecha 7/11/06, condenando a D. Domingo al pago de 150.253€ a Dª. Estefanía .

TERCERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Domingo , alegando error en la valoración de la prueba, en cuanto que no se ha probado que Dª. Estefanía , en el momento de la celebración del contrato prestara su consentimiento impulsada por un delirio paranoide, pues no hay informe médico, que así lo acredite, sin tener en cuenta que el vendedor actuó de buena fe, ignorando tal enfermedad. Añadiendo el recurrente, que pese a que la hija de la demandante conocía la realidad de la adquisición, y el estado de su madre, no se lo comunicó al vendedor, ni entregó la posesión de la vivienda.

Constata la Sala la realidad del deterioro mental de Dª. Estefanía , en fechas muy próximas al otorgamiento del contrato de compraventa de fecha 7/11/06, puesto que en apenas tres meses en 20 de febrero de 2007 es internada en un centro psiquiátrico, de tal modo que no puede acudir a la firma de la escritura de compraventa por esta causa, padecimiento que sería confirmado por la resolución que acuerda su incapacitación en fecha 28/12/08. La única duda que puede surgir es si el brote paranoico surge en Febrero de 2007, tras la celebración de la compraventa, o ya lo padecía en el momento de la transacción en el año 2006.

D. Benigno , el psiquiatra que emitió el informe el 25/4/07, confirma que Dª. Estefanía padecía un trastorno delirante crónico de tipo paranoide, que ya había aparecido en el año 1988, enfermedad que no desaparece con el tiempo, y que es grave por el tiempo de la duración del delirio, que se puede prolongar 20 o 30 años a pesar de la medicación. Consideró el especialista que enfermos como la demandada no tienen conciencia de su enfermedad, y en el caso concreto según los dictámenes emitidos sobre Dª. Milagros tratándose de un delirio bien estructurado, este es incurable, a pesar de la medicación. Según el perito Dª. Estefanía padece un delirio de perjuicio por persecución, y así se deriva de todos los informes médico psiquiátricos, que se han emitido sobre Dª. Milagros, delirio que ha provocado varios cambios de domicilios.

Precisando D. Benigno , que en el informe de 25/4/07, ya se dice que desde el 2000, Dª Estefanía ya se encontraba delirando, aclarando que dicho delirio persistía en la fecha del contrato. De tal modo que cuando se produce su ingreso en el centro LAFORA en febrero de 2007, es por la descompensación aguda de un cuadro que ya tenía desde el año 88, concretado en el 2000, y no responde a un brote novedoso.

Como señala la sentencia de la AP Zaragoza, sec. 5ª, S 21-4-2003 , "Establece el artículo 1261 del Código Civil que: "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º. Consentimiento de los contrantes...", y añade el artículo 1263 siguiente que "No pueden prestar consentimiento:... 2º. Los locos o dementes...", pues, claro es, que las causas que influyen, modificando la capacidad jurídica de las personas individuales, privándolas en determinados casos y circunstancias de la facultad de obrar en Derecho, se halla la enfermedad, por la natural alteración que algunas veces produce sobre la inteligencia del enfermo, restándole normalidad en el ejercicio de sus facultades propias, y si bien es cierto que el tema de la capacidad debe ser objeto de interpretación restrictiva conforme a reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, también tiene por el contrario declarado el Alto Tribunal que el estado mental originador de una disminución de la aptitud volitiva e intelectiva para contratar en que se encuentre una persona antes de ser declarada incapaz puede dar lugar a lo dispuesto en el artículo antes citado , debiendo estarse siempre a las circunstancias del supuesto concreto y a las posibles interferencias que la enfermedad haya podido causar en el proceso intelectivo y volitivo previo a la formación del contrato al tiempo de su formalización (Entre otras. SSTS de 10 de noviembre de 1969 , 24 de mayo de 1996 y 24 de septiembre de 1997 )".

En el presente caso, tras auditar la grabación, y constatar que el perito fue muy claro en sus conclusiones, que no han sido desvirtuadas por prueba en contrario, se coincide en esta alzada con la valoración de la prueba por el juzgador de instancia.

Entendiendo que efectivamente Dª. Milagros presta un consentimiento en el acto de la compraventa, cuando se encuentra afectada de un trastorno delirante crónico de tipo paranoide. Enfermedad diagnosticada en el año 1988, pero que no había desaparecido el 7/11/06 cuando celebra la compraventa, antes bien la enfermedad que en principio se había centrado en un delirio celotípico, a partir del año 2000 pasó a ser un delirio de perjuicio por persecución, debido a que la paranoia nunca se cura. Precisamente según el psiquiatra informante, fue este delirio de persecución con perjuicio, lo que motivó que la paciente Dª. Milagros quisiera cambiar de casa adquiriendo la de los demandados, dado el delirio que padecía. Es más, como bien sienta la sentencia de instancia, la enfermedad de la demandada mostraba rasgos que podían llevar a advertir que no se encontraba en un estado normal en el momento de la celebración del contrato, como así se apercibió el director de la sucursal bancaria que tramitaba el crédito a favor de Dª. Estefanía , quien confirmó que se le denegó dicho crédito, dado que su conducta le hacían dudar sobre su capacidad.

Con tales antecedentes y padecimientos psiquiátricos, motivadores de internamiento en fechas muy próximas al tiempo de celebrarse el contrato discutido, con una enfermedad mental claramente diagnosticada hace mucho tiempo, que ha determinado en fin su declaración judicial de incapacidad, resulta lógico concluir que el contrato de compraventa debe ser declarado nulo por inexistente, al faltar el consentimiento por haber sido prestado por persona incapaz, conforme a los artículos y Jurisprudencia que han sido citados, como impecablemente resolvió el juzgador de instancia. Por ello estos motivos deben decaer.

CUARTO.- Igualmente por D. Domingo , se impugna la imposición de costas a su representado, dada la complejidad del procedimiento y a que siempre actuó de buena fe.

La sentencia de instancia no impuso costas respecto de la demanda principal, e impuso al apelante las de la demanda reconvencional. Debemos apreciar la corrección respecto a la no imposición de las costas, en la referente a la demanda principal que es estimada parcialmente, de acuerdo al Art. 394 de la LEC .

Respecto de la imposición de costas de la demanda reconvencional a la recurrente, entendemos que pese al reproche que merece dicho litigante al no haberse allanado, tras ponerse en su conocimiento la situación mental de la demandada, es lo cierto que tal alegato necesitaba de una cumplida prueba, cual fue la pericial a cuyo resultado nos hemos atenido, los tribunales en ambas instancias. Tal falta de prueba justifica el mantenimiento de la acción por el demandante, D. Domingo , ante las presumibles dudas de hecho y de derecho que concurrían, por ello entendemos que no procede la condena en costas, revocando dicho pronunciamiento.

QUINTO.- Al estimar el recurso de apelación, no ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas con causa en la tramitación de tal recurso, y ello teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

SEXTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Domingo contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2010 , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia en el sentido de no haber lugar a la imposición de las costas causadas por la demanda reconvencional, confirmando el resto de los pronunciamientos y sin expresa condena en costas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.