Sentencia Civil Nº 507/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 507/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 825/2011 de 31 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 507/2012

Núm. Cendoj: 28079370202012100502


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00507/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo:RECURSO DE APELACIÓN 825/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

BEATRIZ PATIÑO ALVES

En MADRID, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1386/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 825/2011, en los que aparece como parte apelante RUBIO ARQUITECTURA Y URBANISMO S.L., y como apelado X-2000 S.L., sobre cumplimiento de contrato de permuta, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 9 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Rubio Arquitectura y Urbanismo S.L. contra X 2000 S.L. representada por la Procuradora Dña. Helena Romano debo absolver y absuelvo a la reseñada demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Solo se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en aquello que no se opongan a los de la presente debiendo sustituirse en aquello que sea necesario.

PRIMERO.-En la demanda que inició el presente procedimiento la entidad actora, 'RUBIO ARQUITECTURA Y URBANISMO S.L.', con base al contrato de permuta suscrito el 12 de enero de 2007 con la demandada, la mercantil 'X-2.000, S.L.' ejercita acumuladamente las siguientes acciones: acción de cumplimiento del contrato, a fin de que se escriture a su nombre las fincas objeto del contrato, respecto de las cuales, también se otorgó en la misma fecha, escritura de declaración de obra nueva, constitución en régimen de propiedad horizontal y de constitución de servidumbres; ejercita también acciones en exigencia de responsabilidad civil contractual, en base a las cuales solicita, por un lado, se condene a la demandada al pago de las cantidades correspondientes, por aplicación de la penalización pactada hasta la finalización y entrega de la obra de las cuatro fincas objeto de la permuta, y por otro, la condena a indemnizarle por los daños causados, por el mayor importe del costo de la finalización de las obras de tres de las cuatro fincas, cuyas obras se encuentran paralizadas; importe que deberá determinarse por el resultado del correspondiente informe pericial.

Sustenta dichas pretensiones en que por su parte se dio efectivo cumplimiento al contrato de permuta, mientras que la demandada no ha terminado de construir tres de las cuatro viviendas en el plazo en que se había comprometido, cuya fecha límite era la del 20 de mayo de 2008.

La entidad demandada se opuso y solicitó la desestimación de la demanda. Alega, por un lado falta de legitimación pasiva de la demandante para reclamar el cumplimiento del contrato y las indemnizaciones correspondientes a una de las fincas, por haber transmitido la demandante a terceras personas el porcentaje que tenía respecto de ella, el 17 de abril de 2008. Respecto de las demás fincas, consideró improcedentes las pretensiones formuladas, por ser imputable a la demandante la falta de construcción de las viviendas y ello, por cuanto en el año 2003, las partes aquí enfrentadas, acordaron que la demandante realizara los proyectos de desarrollo urbanístico de la Unidad de ejecución en la que están incluidas las parcelas a que se refiere este procedimiento y, ante el incumplimiento en que incurrió la aquí demandante, al negarse a entregar el de ejecución, en fecha 22 de febrero de 2007, rescindió el contrato y, encargada la elaboración de un nuevo proyecto, la demandante le requirió a fin de que se mantuvieran las condiciones determinadas en la escritura de permuta, lo que motivó la paralización de las mismas, ante el temor de que la demandante resolviera el contrato de permuta; situación que no afectó a una de las cuatro fincas objeto de la permuta, que fue construida en plazo, conforme al nuevo proyecto y que no fue paralizada, toda vez que la participación que sobre ella tenía la demandante, fue transmitida el 17 de abril de 2007. Señala, por otro lado, que en el contrato de permuta se convino la entrega de un aval a la demandante por importe de 225.000 euros, que responde por el cumplimiento de la construcción y entrega de las viviendas y el mismo ha sido ejecutado, sin haber minorado la cantidad proporcional a la finca transmitida, por lo que teniendo la constitución del aval, el carácter de cláusula penal, la demandada ha quedado liberada de cumplir la obligación principal.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Acogió la falta de legitimación activa de la demandante en relación a una de las fincas y respecto de las demás pretensiones, sostiene que solicitado el cumplimiento del contrato, al haber ejecutado la demandante el aval entregado en garantía de la finalización y entrega de las viviendas, dicha actuación es excluyente con la solicitud de cumplimiento del contrato ahora formulada y ello, aún cuando el valor de las viviendas fuera superior a la garantía, puesto que ésta y su importe fue fruto de la voluntad concorde de las partes.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandante. Denuncia, en primer lugar, la falta de precisión y profundidad necesaria con la que, a su entender, recoge la sentencia las pretensiones por ella formuladas en la demanda, en cuanto no tiene en cuenta que la valoración que las partes otorgaron a las fincas entregadas por ella, por 384.342,50 euros, era igual que la valoración otorgada a la contraprestación de la otra parte y de la prueba practicada, ha quedado acreditado el incumplimiento en que ha incurrido la demandada del contrato de permuta; en segundo lugar, sostiene que la sentencia incurre en error de hecho o de derecho en la interpretación de la escritura de permuta, al analizar el alcance y contenido de la cláusula que contempla la constitución del aval, que entiende tenía como finalidad garantizar la finalización y entrega de las obras de construcción y, la ejecución del mismo, no es excluyente con la petición de cumplimiento del contrato, en cuanto ello no puede eximir a la demandada de entregar a quien aportó el suelo el título público de las fincas registrales, que son la contraprestación del suelo aportado. En el tercer motivo de impugnación, denuncia la falta de equidad que se origina con la interpretación que se plasma en la sentencia apelada, en cuanto se llega a premiar el incumplimiento contractual y provoca un enriquecimiento ilícito. A través del cuarto motivo, impugna el acogimiento que hace la sentencia de la falta de legitimación activa respecto de una de las fincas, respecto de lo cual, denunció el fraude procesal que había provocado la demandada, en cuanto en el momento de interponer la demanda la finca en cuestión, estaba inscrita en el Registro a nombre de la demandada y el día anterior a contestar la demanda, otorgó la escritura pública de venta de la totalidad de dicha finca a nombre de los actuales propietarios, a quienes había transmitido su participación, entendiendo que el tracto registral lógico sería que hubiere otorgado escritura a su favor del porcentaje aportado por ella en el contrato de permuta y posteriormente, ella entregaría materialmente a los adquirentes, la participación adquirida el 17 de abril de 2007. Como quinto motivo de impugnación denuncia la existencia de incongruencia, en cuanto no analiza ni se pronuncia sobre las modificaciones que introdujo, en el acto de la Audiencia Previa, sobre el suplico de la demanda y que afectaban, tanto a la transmisión del 27,10% de la finca 3644, a los importes solicitados en concepto de indemnización por demora y a la reducción de la petición sobre peritación para determinar la posible indemnización, a las tres viviendas a las que se contrae el procedimiento. Como sexto y último motivo de impugnación, denunció la existencia de infracción del artículo 218 de la LEC , al no analizar peticiones expresamente formuladas en la demanda, en relación a la aplicación de la cláusula penal y la condena al pago de las cantidades solicitadas como consecuencia de dicha penalización; señala también que la sentencia no analiza la prueba practicada, en relación a la condena interesada por las partidas de construcción no ejecutadas, valoradas pericialmente en 606.553,94 euros, por lo que ejecutado el aval por importe de 225.375 euros, existe un saldo a su favor por importe de 381.154,94 euros, que debería abonar la demandada para poder finalizar las obras. Terminó solicitando se dictara sentencia conforme a lo solicitado en el acto del juicio, como consecuencia de la prueba practicada.

La parte apelada se opuso al recurso e interesó su desestimación haciendo suyos los razonamientos de la sentencia apelada; sostiene que ejecutado el aval, no puede la demandante solicitar ahora el cumplimiento del contrato, considerando correcta la interpretación que hace la sentencia del clausulado del contrato, por lo que no puede considerarse contraria a la equidad y, considerando correctamente apreciada la falta de legitimación activa respecto de una de las fincas, niega también que la sentencia incurra en la incongruencia que le atribuye la parte apelante.

SEGUNDO.-En diferentes motivos de impugnación, la parte apelante atribuye a la sentencia determinadas infracciones procesales, en cuanto indica que no analiza con la suficiente profundidad el contenido de la demanda (motivo primero) o no se pronuncia sobre determinadas pretensiones, unas que quedaron expresamente determinadas en el acto de la Audiencia Previa (motivo quinto) y otras ya solicitadas en la demanda inicial o que han quedado acreditadas mediante la prueba practicada (motivo sexto).

Como señala reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 5 de marzo de 2009 o 30 de abril de 2010 , entre otras), las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la demandada, resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y, menos aún, todas las cuestiones suscitadas en la demanda, con independencia también de que la desestimación de una petición puede considerarse implícitamente rechazada, como consecuencia de lo razonado en el conjunto de la sentencia.

La aplicación de esa doctrina al caso presente, determina la desestimación de los motivos indicados. Por un lado, porque la sentencia sí recoge en su fundamentación jurídica, las pretensiones efectivamente formuladas por ambas partes, con independencia de que no refleje expresamente el valor que las partes otorgan a sus respectivas contraprestaciones y, centra el objeto de controversia, en la falta de legitimación activa de la actora en relación a una finca y en la constitución y ejecución del aval, cuestiones cuya decisión afecta directamente y condiciona a las demás pretensiones formuladas en la demanda, toda vez que, de acogerse de la falta de legitimación activa respecto de una finca conlleva necesariamente la improcedencia de cualquier pretensión formulada sobre ella y, a la hora de analizar el alcance y contenido del contrato de permuta, especialmente las consecuencias que se derivan para cada una de las partes, ante de la situación objetivamente constatada de que el mismo no se llegó a cumplir, el análisis de la existencia y ejecución del aval es prioritaria y la decisión finalmente adoptada en la sentencia, en el sentido de considerar excluyente la ejecución del aval con las demás pretensiones formuladas en la demanda, conlleva necesariamente el rechazo de las mismas, por lo que no incurrió en la incongruencia que se denuncia en el recurso; y ello, sin perjuicio de la discrepancia que formula la parte apelante y que es lo que constituye el objeto de este recurso.

TERCERO.-La sentencia de primera instancia acogió la falta de legitimación activa, de la demandante respecto de las pretensiones formuladas en relación a una de las cuatro fincas objeto del contrato de permuta, en concreto las formuladas respecto de la finca nº 3627 del registro de la Propiedad de Colmenar Viejo. La falta de legitimación pasiva ad causam apreciada en la sentencia de instancia debe mantenerse, pues los derechos que la entidad demandante adquirió respecto de dicha finca mediante el contrato de 12 de enero de 2007, los transmitió y dejaron de pertenecerle a partir del momento en que el 17 de abril de 2007, vendió su participación en la finca a terceras personas, por cuanto a partir de ese momento dejó de ostentar el derecho a recibir contraprestación alguna de la demandada respecto de dicha finca y por tanto, falta la necesaria adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido. El comportamiento de la parte demandante, desentendiéndose de la ejecución de la vivienda y de cualquier incidencia sobre dicha finca, hasta la fecha de la interposición de la demanda, a pesar de lo anunciado en su requerimiento de 27 de febrero, no viene sino a poner de manifiesto que era consciente de que ninguna acción podía ejercitar sobre dicha finca. El tracto registral lógico a que se refiere la apelante en el recurso, deberá ajustarse a la fechas de otorgamiento de las diferentes escrituras de transmisión, de manera que si la transmisión de sus derechos a terceros se produjo en escritura otorgada el 17 de abril de 2007 y la transmisión de la vivienda construida, tuvo lugar el día 4 de noviembre de 2008, primero debería haber accedido al registro la transmisión de la demandante y posteriormente la de la demandada y no al revés.

CUARTO.-En el segundo motivo de impugnación la parte apelante discrepa de la interpretación que efectúa el juzgador de primera instancia respecto del clausulado del contrato y especialmente de su cláusula octava y las consecuencias que obtiene de la misma por el hecho de haberse ejecutado el aval. El motivo debe estimarse en parte, en base a lo siguiente.

Mediante el contrato de permuta, la parte demandante se comprometió a una sola obligación consistente en transmitir unas determinadas fincas a la demandada, que finalmente fueron tres. Como contraprestación a dicha aportación la demandada se comprometía a entregar, una vez concluida su construcción, tres viviendas perfectamente identificadas en la escritura de permuta de un edificio respecto del cual se había otorgado la escritura de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal; es decir, dentro de las obligaciones de la demandada cabe diferenciar claramente la de realizar las obras de construcción y la de entrega de las viviendas mediante el otorgamiento de las escrituras correspondientes.

Por otro lado, las partes convinieron en el contrato que la entidad demandada hacía entrega de un aval a la demandante por importe de 225.375,00 euros en garantía de la finalización y entrega de las obras de construcción, de las cuatro viviendas unifamiliares que ha de construirles y entregarles en los términos y condiciones establecidos en la dicha escritura. Partiendo de la situación de paralización de las obras, la demandada, a pesar de las alegaciones que formula atribuyendo dicha situación a la parte contraria, sin prueba alguna que las sustente, viene a admitir que incumplió el contrato desde el momento en que sostiene que como la parte contraria ejecutó el aval, ella ya quedó liberada de su obligación de cumplir y siendo ello cierto, lo es en parte, pues el efecto liberatorio de la ejecución del aval por la demandante, que la sentencia admite y no ofrece duda que ello debe ser así, ha de serlo respecto de la obligación que efectivamente garantizaba dicho aval, pero no de aquellas que no estuvieran garantizados mediante el mismo.

Pues bien, de los términos en que se refleja dicha cláusula en el contrato y del comportamiento adoptado por las partes, se pone de manifiesto que si bien el aval garantizaba la obligación de realizar y terminar las obras, su efecto no puede extenderse a la obligación de entregar las fincas registrales perfectamente identificadas por las partes en el contrato. Es decir, mediante la entrega del aval, lo que las partes acordaron era que de no llevarse a cabo la construcción de las viviendas por la demandada, la demandante hacía suyo el aval y como consecuencia ello, liberaba a la demandada de la construcción y asumía ella su ejecución con todas las consecuencias, pero una vez construidas o ejecutado dicho aval, la obligación de la demandada de entregar las mismas; es decir, la de otorgar la escritura de transmisión debía cumplirse por cuanto no se había extinguido al ejecutarse el aval.

Ello conlleva, que solicitada en la demanda inicial el cumplimiento del contrato, dicha pretensión ha de estimarse en la parte que quedó incumplida por la demandada y a la que no puede extenderse el efecto liberatorio de la ejecución del aval; es decir, al otorgamiento de la escritura pública de transmisión a favor de la demandante de las fincas registrales nº 3.656, 3.657 y 3.658 del Registro de la Propiedad de Moralzarzal.

En consecuencia, se estiman en parte los motivos de impugnación segundo y tercero, por cuanto la interpretación reflejada anteriormente de la cláusula que establece el aval es la que se deriva, tanto de los términos del contrato, como de la finalidad y naturaleza del contrato de permuta suscrito entre las partes, así como de los principios que deben presidir las relaciones contractuales, en especial el de la equivalencia de las contraprestaciones entre las partes que los suscriben.

QUINTO.-Lo anteriormente indicado conlleva la desestimación de los demás motivos de impugnación referidos a las pretensiones en exigencia de responsabilidad contractual, en base a la cláusula de penalización por retraso en la finalización de las obras y por los daños causados por el mayor costo de finalización de las mismas y ello porque, el incumplimiento de las obligaciones en que se sustentan dichas reclamaciones, sí estaba incluido en la garantía que implica el aval y, por tanto respecto de esas concretas pretensiones indemnizatorias sí existe la incompatibilidad o exclusión que aprecia la sentencia, de postular el cumplimiento del contrato con la ejecución del aval y ello con independencia del valor que las partes hubieran otorgado a las respectivas contraprestaciones, pues la determinación del importe del aval también tiene su base en la misma voluntad conforme de las partes y al haber optado, la parte a cuyo favor se otorgó, por su ejecución, no puede simultáneamente exigir el cumplimiento de la obligación garantizada, por impedírselo el artículo 1153 del cc .

SEXTO.-Lo indicado conlleva la estimación parcial tanto de la demanda inicial como del recurso y, como consecuencia de ello, la no formulación de pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias, por aplicación de lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC .

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicia laprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, la estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'RUBIO ARQUITECTURA Y URBANISMO S.L.', contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2011, dictada por el juzgado de Primera Instancia número 56 de los de Madrid , en autos de Procedimiento Ordinario, seguido con el número 1.386/09, la cual SE REVOCA EN PARTE y en su consecuencia

SE ESTIMA EN PARTEla demanda interpuesta por la entidad 'RUBIO ARQUITECTURA Y URBANISMO S.L.' contra la mercantil 'X-2.000 S.L.', a la que condenamos a que, en cumplimiento de lo acordado en la escritura de permuta de fecha 12 de enero de 2007, otorgada ante el Notario de Torrelodones Don Benito Martín Ortega, bajo el número 307 de su protocolo, otorgue escritura pública de transmisión a favor de la entidad demandante de la totalidad de las fincas registrales número 3656, 3657 y 3658, sitas en Navacerrada, siendo todos los gastos e impuestos derivados de dicha transmisión de cuenta de la sociedad demandada. siendo las fincas, las siguientes:

'Departamento número uno.- Vivienda unifamiliar adosada tipo 'C exterior', integrante del conjunto que se levanta sobre la parcela R-CERO DOS, situada en el término de Navacerrada en el centro de la UNIDAD DE EJECUCIÓN UE SIETE, con acceso por vía interior que parte del Viario Público número uno.

La vivienda se desarrolla en:

- Plantas baja, destinada a zona de día, distribuida en varias habitaciones y servicios, con una superficie útil de setenta y seis metros, sesenta y un decímetros cuadrados y construida de ciento cuatro metros, cuarenta y un decímetros cuadrados.

- Planta primera, destinada a zona de noche, que consta de varias habitaciones y servicios, con una superficie útil de cuarenta y ocho metros, veintiún decímetros cuadrados y construida de sesenta y siete metros, ochentas y seis decímetros cuadrados.

- Y planta bajo cubierta, diáfana, con una superficie útil de veintiocho metros treinta y tres decímetros cuadrados y construida de treinta y seis metros, treinta y cuatro decímetros cuadrados.

Cuenta pues, con una superficie total útil de ciento cincuenta y tres metro, quince decímetros cuadrados, y total construida de doscientos ocho metros, sesenta y un decímetros cuadrados.

La corresponde como anejo inseparable la propiedad exclusiva del terno sobre el que se asienta y rodea la edificación por su parte anterior, posterior y derecha, lo que supone una superficie de parcela de doscientos veintidós metros, cuarenta decímetros cuadrados.

Linda: al frente, vía de acceso a este conjunto; a la derecha entrando, Viario Público número uno; a la izquierda, departamento número dos y vía de acceso; y al fondo, parcela R-cero cinco.

Cuota en su conjunto: 40'63%.

Inscripción.- Figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Moralzarzal, en plena propiedad a nombre de X2000 S.L., al tomo 1336, libro 77, folio 175, finca 3656, inscripción 1ª, en virtud de la escritura de obra nueva y división horizontal otorgada el 12 de enero de 2007, con el número 308 de orden de protocolo del Notario de Torrelodones don Benito Martín Ortega.

Departamento número dos.- Vivienda unifamiliar adosada tipo 'C interior', integrante del conjunto que se levanta sobre la parcela R-CERO DOS situada en el término de Navacerrada en el centro de la UNIDAD DE EJECUCIÓN UE SIETE, con acceso por vía interior que parte del Viario Público número uno.

La vivienda se desarrolla en:

- Planta baja, destinada a zona de día, distribuida en varias habitaciones y servicios, con una superficie útil de setenta y seis metros, sesenta y un decímetros cuadrados y construida de ciento tres metros, ochenta y cinco decímetros cuadrados.

- Planta primera, destinada a zona de noche, que consta de varias habitaciones y servicios, con una superficie útil de cuarenta y ocho metro, veintiún decímetros cuadrados y construida de sesenta y siete metros, ochenta y seis decímetros cuadrados.

- Y planta bajo cubierta, diáfana, con una superficie útil de veintiocho metros, treinta y tres decímetros cuadrados y construida de treinta y seis metros, treinta y cuatro decímetros cuadrados.

Cuenta pues, con un superficie total útil de ciento cincuenta y tres metros, quince decímetros cuadrados, y total construida de doscientos ocho metros, cinco decímetros cuadrados.

La corresponde como anejo inseparable la propiedad exclusiva del terreno sobre el que se asienta y rodea la edificación por su parte anterior, posterior y derecha, lo que supone un superficie de parcela de ciento sesenta y cuatro metros, cuarenta decímetros cuadrados.

Linda al frente, vía de acceso a este conjunto; a la derecha entrando, departamento número uno; a la izquierda, vía de acceso y departamento número tres; y al fondo, parcela R-cero cinco.

Cuota en su conjunto: 30'03%.

Inscripción.- Figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Moralzarzal, en plena propiedad a nombre de X2000 S.L., al tomo 1336, libro 77, folio 180, finca 3657, inscripción 1ª, en virtud de la escritura de obra nueva y división horizontal otorgada el 12 de enero de 2007, con el número 308 de orden de protocolo del Notario de Torrelodones don Benito Martín Ortega.

Departamento número tres.- Vivienda unifamiliar adosada tipo 'C exterior', integrante del conjunto que se levanta sobre la parcela R-CERO DOS, situada en el término de Navacerrada en el centro de la UNIDAD DE EJECUCIÓN UE SIETE, con acceso por vía interior que parte del Viario Público número uno.

La vivienda se desarrolla en:

- Planta baja, destinada a zona de día, distribuida en varias habitaciones y servicios, con una superficie útil de setenta y seis metros, sesenta y un decímetros cuadrados y construida de ciento cuatro metros, cuarenta y un decímetros cuadrados.

- Planta primera, destinada a zona de noche, que consta de varias habitaciones y servicios, con una superficie útil de cuarenta y ocho metros, veintiún decímetros cuadrados y construida de sesenta y siete metros, ochenta y seis decímetros cuadrados.

- Y planta bajo cubierta, diáfana, con una superficie útil de veintiocho metros, treinta y tres decímetros cuadrados y construida de treinta y seis metros, treinta y cuatro decímetros cuadrados.

Cuenta pues, con un superficie total útil de ciento cincuenta y tres metros, quince decímetros cuadrados, y total construida de doscientos ocho metros, sesenta y un decímetros cuadrados.

La corresponde como anejo inseparable la propiedad exclusiva del terreno sobre el que se asienta y rodea la edificación por su parte anterior, posterior y derecha, lo que supone un superficie de parcela de ciento sesenta metros sesenta decímetros cuadrados.

Linda al frente vía de acceso a este conjunto; a la derecha entrando, departamento número dos; a la izquierda, zona común del conjunto; y al fondo, parcela R-cero cinco.

Cuota en su conjunto: 29'34%.

Inscripción.- Figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Moralzarzal, en plena propiedad a nombre de X2000 S.L., al tomo 1336, libro 77, folio 185, finca 3658, inscripción 1ª, en virtud de la escritura de obra nueva y división horizontal otorgada el 12 de enero de 2007, con el número 308 de orden de protocolo del Notario de Torrelodones don Benito Martín Ortega.'.

NO SE IMPONEN LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A NINGUNA DE LAS PARTES.

Y todo ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada y con devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.