Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 507/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 759/2011 de 15 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 507/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100528
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00507/2012
Fecha: 15 DE OCTUBRE DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 759 /2011
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
Apelante y demandada: Valle
PROCURADOR:D.ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
Apelado y demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE MAJADAHONDA
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Autos: PROCEDIMIENTO ORIDNARIO Nº 578/2010
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE MAJADAHONDA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a quince de octubre de dos mil doce .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 578 /2010 , procedentes del JUZGADO DE 1A.INSTANCIA N. 4 de MAJADAHONDA , a los que ha correspondido el Rollo 759 /2011 , en los que aparece como parte apelante Dª. Valle representado por el procurador D. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ , y como apelado C. DIRECCION000 SIN PROFESIONAL ASIGNADO , sobre ejercicio de acción reivindicatoria , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. D. JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- Que los autos originales núm. 578/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de los de Majadahonda, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO .- Que por el Ilmo. Sr. D. David Suárez Leoz Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Majadahonda se dictó sentencia con fecha 13 de Mayo de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Procurador Dña. Silvia Virginia Cimarra Cardenal en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra Dña. Valle , debo
DECLARAR Y DECLARO que Dña. Valle debe dejar libre y a disposición de la comunidad de propietarios de la Urbanización DIRECCION000 los metros de terreno de jardín que ocupa y que exceden de sesenta metros cuadrados, retranqueando el vallado existente, que les cierra los límites exactos de sesenta metros cuadrados, de forma que el resto ocupado quede contiguo a los terrenos del jardín común, y debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con condena a Dña. Valle , en las costas procesales causadas a la parte actora."
TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª.Ana Jaén Bedate, y mantenido ante esta Audiencia por el Procurador Sr.D.Andrés Fernández Rodríguez, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 4 de julio del año en curso.
CUARTO. - Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Valle solicita la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la prueba ya que se anunció en la audiencia previa la apreciación de la cosa juzgada material en su aspecto positivo, inadmitiéndose la proposición de aquella aunque se accedió a la propuesta de contrario. Subsidiariamente, plantea la indebida aplicación del antiguo art. 1252 C.C ., derogado, en lugar del art. 222 LEC en vigor que también se habría vulnerado porque la ahora apelante no fue parte en el procedimiento cuyos efectos pretende aplicarse en éste, pues en su día la Comunidad no demandó a la Sra. Valle , copropietaria de la vivienda con el Sr. Francisco por mitades indivisas y que no se adquirió para su sociedad de gananciales. En cuanto a la prueba del contrario, el Acta de la Junta de Diciembre de 2006 se elaboró unilateralmente sin que el Sr. Francisco ratificase el particular sobre su intervención cerca de la Sra. Valle en un acto recepticio que no tuvo valor para interrumpir la prescripción. Expuesta la precedente síntesis y por lo que se refiere a la nulidad de actuaciones, la apelante alude a la grabación de la audiencia previa y a la que se remite. De su visionado puede comprobarse que el acto se inicia con una identificación de las partes y continúa con el examen de excepciones. Cuando se recibe el pleito a prueba y así se solicita por la demandada, (minuto 355) propone los medios de prueba que a su interés convenía (minutos 4,30.5,50). Tanto es así que incluso el Juzgador pregunta: "¿Trae Vd. Nota?". Precisamente, esa nota consta al folio 269. Es después, una vez propuestos los medios de prueba , cuando el Juez admite la documental aportada con la contestación a la demanda (minuto 7,20) e inadmite los demás en una extensa motivación (hasta el minuto 11,35 aprox.), inadmisión que es recurrida en reposición y desestimada tras una amplia fundamentación sobre la cosa juzgada, formulándose protesta. No hay, pues, manifestación anterior a la proposición de prueba, sobre la existencia de cosa juzgada o que no se iba a admitir ninguna de las pruebas y cuando se inadmite se hace con una explicación muy detallada de sus motivos. Frente a la descalificación absoluta del acto que formula la apelante y que la Sala declina comentar, conviene precisar que no existe vulneración del derecho de defensa en la medida en que se propuso prueba, se admitió una documental y se inadmitieron otros medios, situación procesal regulada para su remedio en ese momento y en la apelación como petición de práctica de prueba en la segunda instancia para, entre otros casos, si la parte considerase que en la primera, unas determinadas pruebas fueron "indebidamente" denegadas, petición que tras la reposición y protesta no consta. No hay tampoco desequilibrio procesal porque ambas partes dispusieron de la misma igualdad de armas, que no consiste en que se admitan las respectivas pretensiones sino en que se hagan valer en la forma y momento procesal oportunos, lo que es extensible al principio de contradicción que se apoya en lo anterior.
SEGUNDO .- En cuanto a la indebida aplicación del art. 1252 C.C . para apreciar la cosa juzgada, la cita de tal precepto es en referencia a una antigua sentencia del T.S. de 29 de Julio de 1998 . Cuando se habla de la vigencia de aquella norma se hace por remisión al primitivo procedimiento que se sustanció como juicio de menor cuantía 577/1990 ante el JPI nº17 de los de Madrid. Cuando en el Fundamento TERCERO de la resolución apelada se fija el núcleo del debate, toda la argumentación gira en torno al art. 222.4 LEC actual que es el precepto aplicado, que también, subsidiariamente, entiende la apelante que se ha infringido. Considera que la sentencia no recoge disposición por la que los efectos de la resolución del procedimiento anterior hayan de extenderse a la Sra. Valle . Lo que ocurre es que esta extensión viene determinada por el propio concepto del efecto positivo de la cosa juzgada al vincular lo resuelto en un primer proceso respecto a otro posterior. Esta vertiente de la cosa juzgada como función positiva implica su carácter prejudicial de manera que lo jurídicamente resuelto por medio de sentencia firme tiene que tener virtualidad para cualquier otro Tribunal en procesos posteriores. No puede, por consiguiente, resolverse de manera distinta o contraria a lo ya resuelto, principio jurisprudencial clásico aplicado también en S.S. de esta misma Sección 25ª, entre otras, de 21 de Diciembre y 3 de Julio de 2009 y que es la doctrina aplicada en la sentencia apelada que afecta a Valle .
TERCERO.- Del particular reproducido del A.A.P. Madrid de 25 de Noviembre de 2002 se extrae una conclusión decisiva. En efecto, con respecto Don. Francisco se ha de proceder al retranqueo de la finca pero era inejecutable en lo que se refiere a la vivienda de la que Valle es copropietaria. Entonces no le podrían afectar los efectos de la sentencia adversa porque no fue parte en el litigio. De aquí la salvedad del último párrafo :" Sin perjuicio de que la Comunidad de Propietarios pueda reclamar ... de Valle de Arana deje a disposición ....... el exceso de sesenta metros cuadrados de jardín propiedad de la Comunidad que junto con el cotitular de la vivienda se halla ocupando". El efecto vinculante es directo sobre el actual proceso porque el presupuesto de lo que ahora se juzga ya fue decidido en sentencia firme anterior. Por último, se ataca la valoración de la prueba sobre la interrupción de la prescripción centrándose en el Acta de la Comunidad de Diciembre de 2006. Ahora bien, plantear el efecto interruptivo de la prescripción en base a la valoración exclusiva del Acta citada no se corresponde exactamente con lo argumentado en la sentencia puesto que en su Fundamento SEGUNDO, al tratar del plazo de la prescripción entiende que no ha transcurrido porque la demanda deriva de que el JPI Nº17 declara la inejecutabilidad de la sentencia respecto a Valle y añade que fue en la Junta de 2006 cuando se acuerda la iniciación del procedimiento judicial. Aunque al final se cita al esposo de la Sra. Valle interviniendo en la Junta de Diciembre de 2006, hay que remitirse a aquellos otros dos factores antes indicados y especialmente al primero: la inejecutabilidad de la sentencia para determinar el acto interruptivo que se inicia con la Providencia de 30 de Octubre de 2001. Del propio Auto de la Sección 13ª de esta Audiencia de 25 de Noviembre de 2002 se deduce que hay una controversia en la ejecución puesta de manifiesto a raíz de la Providencia de 30 de Octubre de 2001 ( es 2000) que recurre en reposición, entre otros, Valle , apelante también del auto desestimatorio de 3 de Enero de 2001. Finalmente, el Auto de 25 de Noviembre de 2002 estima el recurso de Valle . Es, pues, la inejecutabilidad como hecho declarado entonces, el dato temporal que evidenciaba la recuperación de los metros de jardín ocupados intentada por la Comunidad y que venía a interrumpir la prescripción alegada por al ahora apelante, procediendo la desestimación del recurso.
CUARTO .- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Valle contra la sentencia de 13 de Mayo de 2011 del JPI nº4 de Majadahonda dictada en procedimiento 578/10, declaramos no haber lugar a la nulidad de actuaciones ni pretensiones subsidiarias formuladas en dicho recurso y, en consecuencia, confirmamos la resolución apelada con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
