Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 507/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 489/2012 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 507/2012
Núm. Cendoj: 38038370042012100495
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 489/12.
Autos núm. 300/11.
Juzgado de 1a Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Dona Pilar Aragón Ramírez.
Dona Elvira Afonso Rodríguez.
===========================
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 300/11, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre nulidad de contrato de compraventa por simulación y promovidos, como demandante, por DONA Otilia , representada por la Procuradora dona Sonia González González y dirigida por el Letrado don Francisco Javier Díaz González, contra DON Roberto y contra DONA Santiaga , representados por la Procuradora dona Candelaria Covadonga Rodríguez Delgado y dirigidos por la Letrada dona Nieves Nuria Rodríguez Rodríguez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez dona María Raquel Alejano Gómez, dictó sentencia el dieciséis de enero de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Que debo DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dona Sonia González González, en nombre y representación de Dona Otilia (actuando ésta en beneficio de la comunidad hereditaria derivada del fallecimiento de su padre Don Olegario ) y absolver a Don Roberto y a Dona Santiaga de cuantas pretensiones se dirigen contra ellos. Debo condenar a Dona Otilia y a la Comunidad Hereditaria derivada del fallecimiento de su padre, Don Olegario a las costas causadas en este juicio».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, DONA Otilia , mediante el que se interpuso recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de las partes demandadas, DON Roberto y DONA Santiaga , presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con el escrito del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día veintiocho de noviembre del ano en curso, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda, en la que la actora, en beneficio de la comunidad hereditaria surgida al fallecimiento de su padre, pretendía la nulidad por simulación del contrato de compraventa llevado a cabo en escritura pública otorgada el 11 de octubre de 2000, en el que sus padres transmitían al demandado (hermano de la actora) una vivienda sita en Las Caletillas y un trozo de terreno sito en La Cisterna, a cambio de un precio inexistente y que no se había abonado en la realidad, según se alegaba en ella.
2. Dicha sentencia concluye, en cambio, que la parte actora 'no ha probado que en el contrato de compraventa no intervino precio alguno y que ... se trata de una donación', pues 'ha quedado acreditado el pago de precio en la compraventa ya que en fecha 31 de julio de 2000 se produce un ingreso en la libreta de Dona Santiaga y de Don Olegario por la cantidad de 15.200.000 pesetas', celebrándose casi tres meses después la compraventa de las fincas por la cantidad de 14.500.000 pesetas en escritura pública en la que la demandada 'manifestó que ha recibido el precio de la compraventa con anterioridad al otorgamiento...'. Por ello considera que 'no hay prueba que demuestre la simulación del contrato.'
3. La actora no está conforme con esas conclusiones y ha interpuesto recurso de apelación en el que alega, ante todo, un 'claro error en la interpretación de las pruebas practicadas por parte del juzgador', haciendo un análisis pormenorizado de cada una de ellas, en concreto del interrogatorio de los demandados, de la documental (con referencia a la errónea invocación 'que realiza la juzgadora' sobre la carga de la prueba) y de cada una de las declaraciones de los testigos (hasta un total de seis) prestadas en el acto del juicio. En función de ese análisis y valoración entiende que se llega 'mediante presunciones a una íntima convicción acerca de la falsedad de la causa expresada y la realidad de la verdadera que se trata de ocultar'.
4. Por su parte los demandados se han opuesto al recurso interpuesto, alegando que en el mismo se hace 'una valoración de la prueba totalmente sesgada', valoración que trata de refutar argumentando también sobre el resultado de la prueba y sosteniendo que la venta se realizó 'por un Precio cierto, determinado verdadero y válido ... recogida en Escritura Pública... satisfecho por la parte compradora a la vendedora, antes de prestar el consentimiento ante Notario', interesando en definitiva la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- 1. Conviene precisar los términos en los que se ha planteado y desarrollado la controversia de las partes, en aras de la necesaria congruencia de la sentencia con las respectivas pretensiones, exigida en el art. 218 de la LEC como garantía del derecho de defensa que tiene, incluso, relevancia constitucional ( art. 24 de la CE ).
2. Pues bien, la actora sostiene, en síntesis, que el contrato de compraventa fue simulado al no existir precio ninguno, produciéndose un supuesto de inexistencia de causa contractual que determina la nulidad radical del negocio.
Los demandados vienen a mantener, por el contrario y en esencia, que el precio fue cierto y real (no solo aparentado en la escritura que incorpora el contrato), y efectivamente abonado como resulta del ingreso de un cheque por un importe algo superior al del precio de la venta (precisamente por incluir los gastos derivados de esta) en una cartilla de ahorros de la titularidad de los vendedores, de modo que el contrato se llevó efectivamente a cabo en la realidad y cuenta, por tanto, con una causa verdadera y cierta.
No obstante y siendo esta la posición de la parte demandada, también se alude por esta a una serie de actuaciones anteriores y posteriores que tratan de poner de manifiesto el cuidado, atenciones y manutención económica por parte del hijo demandado hacia sus padres (su madre también demandada y su padre, ya fallecido, ambos vendedores en la compraventa controvertida), antes y después del otorgamiento de la escritura, actuaciones a las que se refiere también la sentencia apelada.
3. Con ello lo que se viene a sugerir es que la compraventa responde a otra causa diferente de la que integra el negocio, lo que representa una cierta anomalía en la posición procesal de la parte demandada, porque si efectivamente medió precio en la compraventa (como con insistencia viene a mantener esta parte), todo lo demás es marginal o secundario y carece de virtualidad jurídica para la solución del litigio, pues la realidad del negocio queda despejada con la prueba del pago del precio sin necesidad de más aditamentos. Es decir, con tales alegaciones lo que parece mantenerse es que la venta habría representado (o habría representado también) una especie de remuneración por todas esas atenciones previas a la compraventa, operando también con esa finalidad el precio estipulado, de manera que al margen de este, el negocio habría encubierto en realidad una especie de donación remuneratoria que justificaría su validez.
O bien que, en realidad, la venta se materializó para la transmisión de las fincas a cambio de las atenciones que habría de prestar en todos los aspectos el demandado a sus padres a partir de la escritura (precisamente, se ha aportado a los autos un conjunto de documentos que vienen a reflejar los gastos que le ha ocasionado el cuidado de su madre para cubrir sus necesidades -de todo tipo, incluidos las sanitarias-), de modo que la compraventa vendría a encubrir el denominado en la doctrina como contrato de vitalicio en el momento en que se otorgó la escritura (en el ano 2001), y que después se ha introducido en el Código Civil con la reforma de sus arts. 1791 y ss. operada con la Ley 41/2003, de 18 de noviembre , con la denominación de contrato de alimentos.
4. No obstante, conviene precisar que planteada la controversia en torno a si ha existido precio o no y a la realidad del contrato de compraventa, la posibilidad de apreciar una donación remuneratoria por los servicios previos prestados (o un contrato de alimentos) encubierta, podría determinar la aparición del vicio de incongruencia como ha advertido en ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 4 de julio de 2005 ).
Además y aunque pudiera apreciarse la existencia de una donación remuneratoria encubierta, esta sería también radicalmente nula, pues a partir de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2007 y pese al criterio mantenido con anterioridad sobre la validez de la donación encubierta al prestar la escritura otorgada la cobertura de la forma requerida para su validez (criterio que también había seguido esta misma Sección), se ha sentado como doctrina jurisprudencial que la nulidad del contrato de compraventa y de la escritura que lo incorpora, impide que se considera válida la donación de inmueble que pudiera encubrir por faltar el requisito de forma requerido por el art. 633 del CC . Esta doctrina, pese a las críticas contrarias y dudas sobre si sería mantenida o no en el futuro ante la existencia de un voto particular a dicha sentencia al que se adhirieron varios magistrados, ha sido íntegramente confirmada por las sentencia del mismo Tribunal de 20 de junio , 10 de septiembre y 20 de noviembre de 2007 , 18 de marzo y 5 de mayo de 2008 , 4 y 27 de mayo de 2009 , 21 de diciembre de 2009 , y 3 de febrero de 2010 .
TERCERO.- 1. Lo anterior mitiga en gran parte, si no anula, la importancia o trascendencia de la discusión entre las partes sobre cuál de los hermanos ha cuidado o ha cuidado más de sus padres (sobre todo del padre fallecido, que sufrió una larga etapa de invalidez, pero también de la madre y demandada) pues el hijo demandado se arroga en exclusiva ese servicio, en contra de los demás que también afirman su contribución para cubrir las necesidades de aquéllos en función de su residencia y de la de sus padres (la de éstos Venezuela con algunas temporadas en Tenerife y la aquéllos en Venezuela hasta su posterior traslado a esta Isla, permaneciendo en aquel país el demandado). Las partes han realizado un gran esfuerzo probatorio sobre esa cuestión que en realidad y en función de lo expuesto no tiene la relevancia que le confieren.
2. Lo esencial es, pues, determinar si realmente se llevó a afecto la compraventa o si ésta carece de causa, siendo su precio inexistente y generándose así un contrato simulado que carece en absoluto de eficacia.
Naturalmente se trata de una cuestión que ha de dilucidarse en función de la prueba practicada, no dejando de ser importante determinar previamente la parte que se encuentra obligada a acreditar los hechos controvertidos (entre ellos el fundamental del pago del precio), pues si se producen algunas dudas sobre su certeza, implica ello la desestimación de la pretensión deducida por la parte sobre la que pesa la carga de la prueba del hecho correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC .
3. Sobre esta cuestión hay que senalar que en este caso y como consecuencia de lo dispuesto en dicho precepto, la prueba de la simulación compete al que la alega y la de la validez del contrato y la concurrencia de sus requisitos, al que lo defiende como adecuado a derecho. Ahora bien y como se mantiene en jurisprudencia de sobra conocida, la prueba de la simulación se obtiene por lo general por la prueba indirecta de presunciones y ello al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, y también por el empeno que generalmente ponen las partes para aparentar y dar todos los visos de realidad a un contrato con todos los requisitos precisos cuando, sin embargo, no está en su ánimo llevarlo efectivamente a cabo.
Por tanto, en la práctica totalidad de los casos de simulación la única prueba eficaz y con la que se cuenta es la de presunciones, que, por otro lado, integra un elemento o medio de prueba como cualquier otro y con la misma eficacia a los efectos de la justificación de los hechos que integran su objeto. Así, se suele acudir al tipo de relación existentes entre los contratantes, la posesión por el vendedor de la cosa supuestamente vendida, cuentas entre ellos, confesión en el contrato del precio como recibido, ocultamiento del negocio entre familiares, etc.
Por otro lado y en lo que se refiere a la parte que mantiene la realidad del contrato le corresponde la justificación de sus requisito. En cuanto al hecho trascendental del pago del precio, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo cabe obtener la conclusión de que al ser la inexistencia del precio un hecho negativo, es sobre el comprador sobre quien recae la carga probatoria y quien tiene la mayor facilidad de justificar su propio pago, circunstancia que con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha alcanzado rango normativo en el art. 217.6 . Así, por ejemplo, la sentencia dicho Tribunal de 4 de octubre de 2004 senala que 'cuando se impugna por el presunto vendedor un contrato de compraventa por inexistencia de precio, alegando su simulación, ciertamente que le corresponde la prueba contraria a la presunción legal del Artículo 1.277 del Código Civil , que ha de recaer necesariamente sobre la no recepción del aquel precio como indicio más relevante. Pero se trata de la prueba de un hecho negativo, que por sí misma es difícil en grado sumo que pueda llevarse a cabo, y es, por el contrario al presunto comprador muy fácil la prueba del hecho positivo de haber pagado el precio. Por ello debe recaer en este caso la prueba contra la presunción legal en el que tiene todas las facilidades probatorias, a fin de evitar la indefensión del que pretende la declaración de la simulación'.
3. Es cierto que en este caso no se trata de un litigio entre comprador y vendedor, sino entre un tercero ajeno que no intervino en el contrato controvertido y dos de los contratantes que aparentemente (según la demanda) concertaron la compraventa, pero los argumentos sirven de igual modo para poner de cargo de estos contratantes la prueba del pago del precio, entre otras razones porque la actora actúa en nombre de la comunidad actora de uno de los vendedores ya fallecido. En definitiva, corresponde a los demandados (entre ello el comprador) la prueba del pago del precio y, en consecuencia, la duda sobre la certeza de este hecho implica que deba desestimarse su pretensión según se deriva del art. 217.1 de la LEC , criterio que también debe ponerse en relación con el núm. 7 del mismo precepto, que contempla el principio de la disponibilidad y facilidad de la prueba.
CUARTO.- 1. Los datos de hecho que resultan de la prueba practicada en este caso representan los indicios de los que, en principio y de ordinario, se infiere la existencia de la simulación contractual, pues se trata de una compraventa entre padres e hijo, llevada a cabo en escritura pública que inicialmente se mantiene oculta para el resto de los hijos y hermanos y en la que se confiesa el precio recibido con anterioridad sin más concreción.
2. Partiendo de ello, la cuestión esencial gira en torno a la prueba del pago del precio que, como se ha senalado con anterioridad, corresponde acreditar a los demandados. Este hecho se considera acreditado en la sentencia apelada con base, por un lado, en las manifestaciones de la vendedora demandada en la prueba del interrogatorio, y, por otro lado, en el ingreso realizado el día 31 de julio de 2000 en la cartilla de ahorros de titularidad del vendedor (y en la que figuraba como autorizado el demandado) en la entidad Caja Canarias de un cheque de IG BNAK realizado el día 31 de julio de 2000, por un importe de 15.200.000 pesetas, tal y como consta en la anotación mecánica de la referida cartilla, al entender que se corresponde con el precio de la venta.
3. La revisión de la prueba del interrogatorio de la demanda, que debe valorarse según los criterios senalados en el art. 316 de la LEC , no permite compartir del todo las conclusiones de la sentencia apelada sobre su eficacia. Por un lado, ese precepto establece que los hechos que han de tenerse por ciertos son los enteramente perjudiciales para la parte si intervino personalmente en ellos, mientras que en este procedimiento lo que mantiene la demandada es el pago efectivo del precio como hecho que favorece y beneficia a su pretensión, de manera que sus manifestaciones al respecto en el interrogatorio no pueden erigirse, por sí mismos, en un medio eficaz para su prueba.
Por otro lado y según senala la sentencia apelada, dicha demandada 'primero dijo que no había recibido nada en concepto de precio pero luego anadió que sí...', agregando que 'manifestó que medió precio en la compraventa...' y tras una reflexiones sobre las relaciones mantenidas con sus hijos y sobre el hecho de que el demandado les había cuidado y se había encargado de sus gastos personales antes y después de la compraventa, concluyó en que 'con tales explicaciones, Dona Santiaga puso de manifiesto que su hijo José les pagó a ella y a su marido las fincas objeto del contrato de compraventa, pero es que además explicó que para ello su hijo José les [h]a pagado mucho más'.
Sin embargo, tales manifestaciones aluden a un precio diferente al pago indicado en el ingreso anotado de la cartilla y al reflejado en la escritura de venta, y lo que ponen de manifiesto es, más bien, que no habría habido realmente un precio cierto y determinado expresado en una cantidad concreta de dinero (en el sentido recogido en la escritura para cumplir en apariencia con la exigencia del precio cierto del art. 1445 del CC , a la que también se refieren los artículos siguientes) o determinable de alguna manera, como contraprestación por la entrega y transmisión de las fincas, sino que respondería a una causa diferente a través de esos otros pagos incluso superiores a del precio escriturado; en consecuencia, este no sería ya la contraprestación por las fincas transmitidas ni, por ello, la causa del contrato que, más bien, respondería a una donación por los servicios prestados (donación remuneratoria) o por los alimentos y cuidados futuros, pero sin integrar, realmente y por tanto, un contrato de compraventa.
4. Más fundamento puede tener el otro elemento que se alega para tratar de justificar el pago del precio, que no quedaría devaluado por completo por las manifestaciones en el interrogatorio de la demandada, ya analizadas, y que en función de sus características han de valorarse en relación con el resto de la prueba practicada como senala el propio art. 316 ya citado, sin perjuicio de que puedan tenerse en cuenta para apreciar esta otra prueba.
Es cierto que el ingreso en la cartilla de la cantidad de 15.200.000 pesetas mediante un cheque realizado y satisfecho, puede suponer un indicio del pago efectivo del precio acordado, pero la actora opone que ese ingreso responde al precio por otras fincas propiedad de los vendedores que fueron vendidas a terceros por esas fechas, como resulta de la prueba testifical. La revisión de esta prueba por el tribunal (entre la que se encuentra la del apoderado que antes había adquirido en nombre de los vendedores una de las fincas transmitidas ahora en el título controvertido) pone de manifiesto, en efecto, que aquellos era titulares de otras fincas que fueron vendidas con anterioridad; sin embargo, tampoco queda muy claro en esa prueba cuando se llevaron a efecto esas otras transmisiones y si lo fueron, precisamente, simultáneamente a la fecha del ingreso o en el mismo ano en que se otorgó la escritura.
En esa situación considera la Sala que debe acudir a determinados datos para obtener la conclusión sobre la duda o certeza de ese hecho esencial.
Pues bien y a esos efectos deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: (i) que la cantidad ingresada no se corresponde con el precio fijado en la compraventa, sin que se haya justificado el importe de otros gastos ni que éstos los abonaran los vendedores; (ii) que dicho ingreso se realizó tres meses antes del otorgamiento de la escritura de compraventa y que, al poco tiempo (mucho antes de que se otorgara la escritura de venta), los fondos provenientes del ingreso fueran transferidos a otra entidad de Venezuela (lo lógico es que, entonces, el pago del precio se hubiera hecho directamente a este al tener su residencia en este Estado todos los contratantes); (iii) que también el demandado comprador estaba autorizado para operar en la citada cartilla; (iv) que el demandado no ha intentado ninguna prueba tendente a confirmar las circunstancias de ese ingreso (toda la propuesta al respecto, que solo se ha podido practicar en parte, lo ha sido a instancia de la actora); (v) que si bien la documentación relacionada con el ingreso y con el cheque no se ha podido aportar por el tiempo transcurrido desde que se realizó la operación, se podía haber acreditado, al menos, que en la entidad librada del cheque (que se identifica en la anotación como IG. CH BANK) el demandado tenía una cuenta a su favor con cargo a la cual podía librarse, con independencia de cualquier otra circunstancia, tratándose ello de una prueba que el comprador tendría a su disposición y que era fácil obtener; (v) que los testigos manifestaron que se había procedido a la venta de otras fincas, pese a las reservas ya mencionadas y (vi) que la vendedora demandada, en la prueba de interrogatorio, no senaló que el pago del precio se hiciera con ese ingreso, sino de la forma a la que ya se ha hecho referencia.
5. Todas estas circunstancias y consideraciones, en conjunto, llevan al tribunal a dudar de la certeza de que el ingreso mencionada respondiera en realidad al pago del precio por la compraventa ni que en esta mediara realmente el precio hecho constar en la escritura, extremo que, como se ha senalado de conformidad con la jurisprudencia ya citada, deben acreditar los demandadas, de manera que a falta de prueba sobre ese hecho que destruya además los indicios favorables a la simulación, necesariamente hay que concluir en que la compraventa carecía de causa y que, por tanto, se trataba de un contrato simulado, conclusión que, por lo demás, se infiere del resto de esos indicios que resultan de la prueba practicada. En definitiva y faltando ese elemento esencial del contrato, este adolece de la nulidad pretendida en la demanda.
Por lo demás e incluso en el supuesto de admitirse que el contrato tuviera como causa una donación simple o bien una donación modal o remuneratoria, seguiría adoleciendo de la nulidad pretendida de acuerdo con lo ya senalada y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo a partir de su sentencia de
QUINTO.-1. Procediendo la declaración de nulidad del contrato los efectos derivados del mismo son los restitutorios senalados en el art. 1303 del CC , efectos que se producen ope legis y sin necesidad, por tanto, de que se soliciten expresamente en la demanda hasta el punto de que pueden ser declarados de oficio por el tribunal o incluso en caso de que no se hayan recogido expresamente en la sentencia, decretarse en el proceso de su ejecución como consecuencia inherente e ineludible de la situación jurídica creada y declarada en la misma. Además, en caso de que la restitución in natura no fuera posible material o jurídicamente (por ejemplo, por haberse transmitido la cosa a terceros con el carácter de irreivindicable), es de aplicación el art. 1307 del mismo CC , igualmente apreciable de oficio y que también rige en la nulidad radical, que establece que la restitución deberá de hacerse mediante el pago del valor de la cosa en el momento en que se perdió con devolución de los frutos percibidos.
2. Precisamente hay que tener en cuenta, en este caso, que la compraventa simulada comprendía una finca privativa del padre fallecido (que debe reintegrarse a su herencia yacente) si se mantiene en la posesión del demandado comprador, pero también otra finca ganancial perteneciente a aquél y a la madre codemandada, finca que ya figura inscrita en el Registro a favor de terceros en virtud de un título otorgado en el ano 2009, según resulta de la nota simple aportada con la demanda; por tanto y si no es posible la restitución in natura por ello, el equivalente a restituir a la herencia del padre conforme a lo dispuesto en el art. 1307 citado, deberá tener en cuenta el carácter ganancial de esta finca y la participación en ella de la madre demandada como titular de la misma con ese carácter; frente a esta demandada, la actora, y el resto de los hijos que componen la comunidad hereditaria en cuyo beneficio actúa, carece de legitimación ad causam para reclamar en vida cualquier disposición efectuada con base en unos futuros derechos legitimarios en su herencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1998 ).
Por otro lado, la nulidad del contrato y de la escritura derivada de su simulación lleva consigo las rectificaciones y cancelaciones de las inscripciones practicadas con base en la misma en relación con las fincas respectivas que era objeto de transmisión, en función de las vicisitudes por las que ulteriormente han pasado.,
SEXTO.- 1. Procede, en definitiva, la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la sentencia apelada para estimar, a su vez, la demanda interpuesta declarando la nulidad de compraventa llevada a cabo en la escritura pública otorgada el día 11 de octubre de 2000, con los efectos senalados en el fundamento anterior.
2. La revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda lleva consigo que las costas de primea instancia deban imponerse a los demandados como consecuencia de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , mientras que no procede imposición especial sobre las originadas en el recurso estimado por disponerlo así el art. 398.2 de la misma Ley .
Fallo
En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la actora, DONA Otilia , y revocar la sentencia apelada que se deja sin efecto.
2. Estimar la demanda interpuesta por la mencionada demandante, que actúa en nombre de la comunidad hereditaria surgida al fallecimiento de su padre DON Olegario , y declarar la nulidad por simulación del contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública otorgada el día 11 de octubre de 2000 por la demandada, DONA Santiaga , y su fallecido esposo DON Olegario , como vendedores, y el demandado DON Roberto como comprador, con los efectos correspondientes senalados en el núm. 2 del fundamento de derecho quinto de la presente sentencia y los demás que sean inherentes a tal declaración, entre ellos los registrales que procedan, condenando a dichos demandados a estar y pasar por tal declaración así como al pago de las costas originadas en primera instancia.
3. No se hace imposición especial sobre las costas originadas en la segunda instancia, con devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, este solo si se formula aquel ( Disposición Final decimosexta 2a, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
