Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 507/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 454/2012 de 23 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 507/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100508
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 454/2012-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 466/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 41 BARCELONA
S E N T E N C I A nº 507/2013
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de octubre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 466/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 41 de Barcelona, a instancia de Constancio representado por el procurador D. Alberto Ramentol Noria, contra DRONAS 2002, S.L.UNIPERSONAL representada por el procurador D. Francisco Javier Ranera Cahis. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día siete de febrero de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' FALLO
Que debo desestimar y desestimo la pretensión pendiente de resolver formulada por Don. Constancio , representado por el Procurador Sr. Pons de Gironella, contra Dronas 2002, S.L., representada por el Procurador Sr. Ranera Cahis, absolviendo en su consecuencia a la entidad demandada de dicha pretensión; sin expresa condena en costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Constancio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2013.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alza D. Constancio insistiendo en la procedencia de la acción allí ejercitada por razón de la, a su juicio, abusiva resolución por parte de Dronas 2002 SLU del contrato de franquicia que, en relación a la actividad de transporte urgente y mensajería en la zona de Segovia y territorio y, bajo el distintivo NACEX, habían suscrito las partes el 1 de enero de 2007 por plazo de cinco años (v. documento unido a los folios 21 a 79).
SEGUNDO.- Conviene ante todo aclarar que incurre en un evidente error Dronas 2002 SLU al oponerse al recurso de contrario formulado. Porque, ignorando el sentido de la apelación en nuestro derecho e invocando jurisprudencia referida a la casación como recurso extraordinario, confunde 'instancia' con 'primera instancia'. Como tiene declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada y confirma el tenor del artículo 456-1 LEC , el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia. En palabras de la STS de 14 de junio de 2011 , la revisión que incumbe al tribunal de apelación comprende 'la valoración de la prueba (...) con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal' (en el mismo sentido, SSTS de 16 de septiembre de 2003 , 2 de diciembre de 2005 , 18 de enero y 28 de septiembre de 2010 ).
TERCERO.- Reprocha en primer lugar el recurrente al juez a quo no referirse al impago por Dronas 2002 SLU de la suma de 12.179'93 euros, indiscutidamente adeudada en la fecha de interposición de la demanda como consecuencia de la liquidación del contrato de franquicia que motiva la controversia. El reproche carece de sentido. Porque, habiéndose allanado la entidad demandada en el escrito de contestación al pago de aquella suma, que consignó en el Juzgado en fecha 9 de mayo de 2011, mediante auto del siguiente 14 de septiembre, que devino firme, quedó resuelta la cuestión, acordando el consiguiente pago y ordenando la continuación del proceso respecto a las restantes pretensiones articuladas en la demanda, esto es, a la afirmada obligación de la franquiciadora de restituir la suma de 29.840 euros; única cuestión sobre la que en consecuencia debía pronunciarse la sentencia ahora apelada.
CUARTO.- No mejor suerte han de correr los restantes motivos del recurso. Dando por reproducidos los acertados y completos razonamientos expuestos por el juez a quo, conviene hacer hincapié en lo siguiente:
-Nos parece evidente que aceptó en su momento el apelante la resolución del contrato de franquicia de contrario decidida en base al incumplimiento del pacto de no competencia recogido en la cláusula cuarta, apartado H/ del documento. Incumplimiento que, expresamente, se invocó en la comunicación remitida por el director general de Dronas 2002 SLU en fecha 15 de noviembre de 2007, donde se decía haber constatado el anterior mes de julio que realizaba aquél idéntica actividad de transporte de mercancías para la empresa competidora MEX Transporte Urgente (folios 140 a 142).
No otra significación cabe conferir al prolongado silencio del franquiciado tras recibir la antedicha comunicación. Nótese (1) que hasta la carta dirigida por su letrado el 4 de mayo de 2010 no expresó el Sr. Constancio a Dronas 2002 SLU ninguna reserva al respecto, reserva que por lo demás se recogía allí de forma llamativamente imprecisa pues, sin negar el concreto incumplimiento que se le había imputado más dos años y medio antes, se limitó a reclamar una inconcreta deuda derivada 'tanto de facturas pendientes como de resolución del contrato ...' (v. folios 150 y 151) y, (2) que la discrepancia que hasta ese momento habían mantenido las partes, según se deduce de las cartas aportadas a los folios 143 a 145, 149 y 152, se refería en exclusiva al importe de la liquidación final del contrato, importe que el Sr. Constancio cifraba en 14.864'02 euros y Dronas 2002 SLU en 12.179'93 euros, suma ésta, reiteradamente ofrecida, que no aceptó el primero hasta la interposición de la presente demanda el 31 de marzo de 2011.
-En realidad, no mantuvo únicamente un inexplicable silencio ante la imputación de tan grave incumplimiento contractual sino que, incluso, estuvo en principio dispuesto el Sr. Constancio a negociar la transmisión de la franquicia a un tercero, D. Tomás , solución que, ante la situación planteada, le ofreció la franquiciadora y que terminó por rechazar aquél al no hacerse cargo el adquirente del personal de la agencia (v. comunicaciones obrantes a los folios 137 a 139 y declaración testifical del propio Sr. Tomás ).
-Ninguna consecuencia favorable al recurrente cabe deducir del tenor de la carta que le remitió el departamento de auditorías de Dronas 2002 SLU en fecha 13 de noviembre de 2007 (folio 132), misiva que se limitaba a comunicar de modo formulario el resultado final favorable, a tenor de los registros recibidos, de las acciones correctivas exigidas al titular de la agencia tras la auditoría interna de calidad llevada a cabo el anterior mes de enero. Dicha comunicación puede demostrar una falta de coordinación entre los diferentes departamentos de la empresa (al tiempo, el Sr. Adolfo , Director de Expansión, se hallaba negociando con D. Constancio la cesión de la franquicia al Sr. Tomás ) pero en modo alguno la inexistencia del incumplimiento constatado el anterior mes de julio y formalmente denunciado por el Director General el siguiente día 15 del propio mes de noviembre.
-Tampoco la escueta comunicación de la empresa MEX Transporte Urgente aportada al folio 331 en respuesta al oficio librado por el Juzgado, cuyo firmante ni siquiera se identifica, permite considerar acreditada la tesis del apelante. Porque, dado el evidente interés de la remitente, debió haber sido citado como testigo su legal representante al acto del juicio a los fines de que, declarando bajo juramento o promesa y debidamente apercibido, pudiera comprobarse su credibilidad con la precisa inmediación.
Lo hasta aquí razonado, unido a las convincentes declaraciones testificales de los directivos de la apelada Sres. Domingo , Geronimo , Lázaro y Adolfo que, indiscutidamente y con ocasión de la convención que se celebró en Segovia en julio del año 2007, giraron visita a la agencia del actor, nos lleva al convencimiento de que incurrió este último en el incumplimiento contractual imputado en su momento (vulneración del pacto de no competencia); incumplimiento que, de conformidad con la estipulación sexta, apartado 2/ del discutido contrato, justifica la inmediata resolución decidida por la franquiciadora sin necesidad de acudir al procedimiento sancionador previsto en el epígrafe VI -Régimen de faltas y sanciones- del Reglamento Operativo de la Red de Franquicias (folios 55 y ss.).
QUINTO.- Pero es que, aunque se prescindiera de lo anterior, no solicitándose aquí la indemnización de los daños y perjuicios que, con expresa reserva de acciones, se limitaba a afirmar en la demanda, un segundo motivo determinaría la absoluta improcedencia de la pretensión que reitera el apelante en esta alzada.
En efecto, como simple consecuencia legal de la definitiva resolución del contrato (cuya rehabilitación en ningún momento ha pretendido), postula el Sr. Constancio la restitución de la cantidad de 29.840 euros que, según sostiene, entregó a Dronas 2002 SLU en concepto de 'contraprestación' por la concesión de la franquicia. Ocurre que no recibió la entidad demandada dicha cantidad en tal concepto sino en el de pago a cuenta del mayor crédito que ostentaba frente a Torices Bravo SL (v. documento de reconocimiento de deuda unido al folio 274); entidad ésta que en fecha 19 de enero de 2007 cedió sus derechos sobre la franquicia al ahora recurrente, precisamente, por un precio que, incluyendo el inmovilizado descrito en el contrato, fijaron las partes en los aquí reclamados 29.840 euros (v. folios 271 y 272).
No puede alegar el actor desconocimiento de la antedicha circunstancia amparándose en la forma en que, contablemente, se instrumentó el pago en cuestión (mediante el libramiento de las facturas unidas a los folios 126, 127 y 282 a 284) teniendo en cuenta (1) que el contrato que el 21 de noviembre de 2006, actuando en nombre de Dos Eventos SL, suscribió con Torices Bravo SL el propio Sr. Constancio (el definitivo se otorgó a su favor como persona física) recoge la expresa autorización de la transmitente para que, en pago de la deuda que con ella mantenía, hiciera efectivo la adquirente el precio pactado directamente a la franquiciadora (folio 286) y, (2) según explicita la cláusula cuarta B/, el contrato de franquicia formalizado por el recurrente con Dronas 2002 SLU no preveía precio o canon como 'contraprestación de las ventajas de la incorporación a la Red Nacex' ('derecho de entrada', en la terminología del documento) por no tratarse de una 'nueva franquicia' sino traer causa (vía prórroga o renovación) de aquella de la que hasta el momento era titular la repetida Torices Bravo SL.
Ninguna suma percibió, pues, la ahora apelada por razón de la controvertida franquicia por lo que, no reclamándose nada en concepto de indemnización de daños y perjuicios, ni siquiera partiendo a efectos meramente dialécticos de la premisa que postula el recurrente (injustificada rescisión del contrato por la franquiciadora), cabría declarar la consecuencia pretendida.
Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.
SEXTO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).
SÉPTIMO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constancio contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2012 por el Juzgado Primera Instancia 41 Barcelona, confirmando integramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituído por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
