Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 507/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1004/2014 de 20 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 507/2014
Núm. Cendoj: 14021370012014100524
Núm. Ecli: ES:APCO:2014:976
Núm. Roj: SAP CO 976/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA CIVIL
S E N T E N C I A Nº 507.-
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Pedro José Vela Torres
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Pirmera Instancia nº 3 de Córdoba
Autos: Familia. Divorcio Contencioso 1064/2013
Rollo nº 1004
Año: 2014
En Córdoba, a veinte de noviembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Laureano
, representados por la Procuradora Sra. Bajo Herrera y asistido del letrado D. Fernando Bajo Herrera, siendo
parte apelada DÑA. Micaela , representada por la Procuradora Sra. Leña Mejias y asistida del letrado D.
Eloy Barea Garcia.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurridaPRIMERO.- El día 12 de diciembre de 2013 el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece : ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por DÑA. Micaela y en su representación la Procuradora de los Tribunales Sra. Leña Mejía contra DON Laureano , representada por la Procuradora Srª. Bajo Herrera y en consecuencia: Que debo acordar y acuerdo el divorcio de los litigantes, así como las siguientes medidas: Se atribuye a Dña. Micaela la guarda y custodia de Porfirio quedando compartida la patria potestad.
Se establece a cargo de D. Laureano una pensión de alimentos a favor de su hijo Porfirio en la cuantía de 200 euros. Dicha pensiones serán entregadas por D. Laureano en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la madre y será actualizable cada primero de enero conforme a las variaciones del IPC.
Se establece a favor de D. Laureano un régimen de visitas con respecto a su hijo Porfirio consistente en: Martes y Jueves desde la salida del colegio hasta las 20 horas en invierno y las 21 en verano.
Fines de semana alternos desde el jueves a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas en invierno y las 21 en verano.
Vacaciones de Semana Santa por mitad correspondiendo al padre la primera mitad los años pares y la segunda en los impares.
Las vacaciones de Navidad se dividirán por mitad, correspondiendo para el padre los años pares desde el inicio de las vacaciones hasta el 31 de diciembre y los impares desde el 31 hasta el día de Reyes.
Las vacaciones de verano el mes de julio corresponderá al padre en los años pares y el mes de agosto en los impares.
Se establece a cargo de D. Laureano y a favor de Dña. Micaela , una pensión compensatoria en la cuantía de 200 euros que serán ingresados en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que ésta designe.
No ha lugar a imponer las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada D. Laureano , con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Es Ponente del recurso D. Pedro José Vela Torres.
Esta Sala se reunió para deliberación el día 19 de noviembre de 2014
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, yPRIMERO.- Constituye el primer motivo de apelación la pretensión de que se ponga un límite temporal al abono de la pensión compensatoria a favor de la esposa, que el recurrente cifra en dos años o en el tiempo que ponderadamente establezca el tribunal. La jurisprudencia interpretativa del artículo 97 del Código Civil tiene establecido que, siendo la legítima finalidad de la norma legal situar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar dicho vínculo, resulta razonable entender que el desequilibrio que ha de compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia ( Sentencia del mismo Alto Tribunal de 18 de marzo de 2014 ). Asimismo, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el citado artículo 97 del Código Civil (que según la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, fijada en Sentencia de Pleno de 2010, y reiterada por otras posteriores, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Como aclara la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2013 , 'Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección' .
SEGUNDO.- Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, la prueba practicada acredita que la Sra. Micaela , de 48 años de edad, se dedicó al cuidado de la familia desde que contrajo matrimonio en 1996; y si bien tiene estudios de bachiller, no ha trabajado nunca, por lo que su experiencia o formación laboral es nula. A lo que debe unirse que su dedicación al hijo, cuya custodia se le ha concedido en exclusiva, también merma sus posibilidades de inserción laboral. No obstante, en su propia demanda de divorcio (apartado 6º del 'suplico') solicitó que la pensión por desequilibrio se concediera durante un periodo de diez años, por lo que en atención al principio de congruencia, que establece el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que en las sentencias recaídas en procesos de familia rige en aquellas cuestiones puramente patrimoniales que no son de orden público ni de derecho necesario, debe estarse a dicha limitación.
Como consecuencia de lo cual, el recurso debe ser parcialmente estimado en este particular, estableciéndose que la pensión por desequilibrio a favor de la esposa fijada en la sentencia tendrá un límite temporal de diez años, a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- El resto de las pretensiones del recurso de apelación no son propiamente motivos de impugnación de la sentencia, sino más bien solicitud de aclaración o complemento de aspectos de detalle (horarios, rectificación de un error en la denominación de un día, etc.) que podría haberse interesado del Juzgado, a tenor de los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante, habiéndose interpuesto el recurso de apelación, no hay obstáculo legal a que tales cuestiones puedan ser revisadas por este tribunal de segunda instancia, dentro de las facultades revisoras que le confiere el artículo 456.1 de la misma Ley Procesal . Respecto del régimen de estancia del hijo con el padre los fines de semana, en atención a la propia petición del interesado, debe considerarse que se extenderán desde la salida del colegio el viernes hasta el domingo a las 20 horas en invierno y las 21 en verano; uniéndose los puentes escolares al fin de semana que le corresponda estar con cada progenitor. En cuanto a la hora de entrega y recogida del menor en los periodos vacacionales de navidad, semana santa y verano, se hará la entrega a las 16 horas del día correspondiente y la recogida a las 20 horas del día que proceda; estableciéndose que la entrega se hará a la salida del colegio, cuando coincida así el inicio del periodo de estancia con el padre y la devolución se hará en el domicilio de la madre, al igual que la recogida los días que la misma no coincida con la salida del colegio.
En cuanto a la ropa del menor durante las estancias con el padre, no se formuló pretensión alguna en la demanda, por lo que es un hecho nuevo sobre el que no cabe resolver en esta alzada. No obstante, cabe recordar que aunque con mayor o menor propiedad a estas estancias del niño con su padre se le denominen 'visitas', el mismo no está realmente de visita en casa de su padre, sino que durante tales periodos también es su casa, por lo que el padre deberá tener la dotación de ropa y ajuar necesarios para que su hijo se encuentre bien asistido esos días; sin perjuicio de que en periodos largos, como vacaciones, acuda ya con un mayor acopio de ropa y demás elementos necesarios.
CUARTO.- Habida cuenta la estimación parcial del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, según determina el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bajo Herrera, en nombre y representación de D. Laureano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 (Familia) de Córdoba, con fecha 12 de diciembre de 2013 , en el proceso de divorcio contencioso nº 1064/13, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el único particular de establecer como límite temporal a la pensión compensatoria concedida a la esposa el de diez años a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia; confirmándola en sus demás pronunciamientos, que quedan complementados en los términos establecidos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

