Sentencia Civil Nº 507/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 507/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 375/2014 de 11 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 507/2014

Núm. Cendoj: 30030370042014100502

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1994

Núm. Roj: SAP MU 1994/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00507/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 375/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a once de septiembre del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de
Juicio Ordinario número 747/12 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Dos
de Caravaca de la Cruz (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelado D. Jesús Ángel , representado
por la Procuradora Sra. Parra Pacheco y defendido por el Letrado Sr. García Rocamora, y como demandada y
ahora apelante la mercantil Nacional Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., Sociedad Unipersonal,
en adelante aseguradora Nacional Suiza, representada por el Procurador Sr. Gálvez Giménez y defendida
por el Letrado Sr. Rincón Gallart. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO
VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 17 de octubre de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por Jesús Ángel frente a Cía. de Seguros Nacional Seguro y, en consecuencia, condeno a Cía. de Seguros Nacional Seguro a pagar a Jesús Ángel la cantidad de 11.004#84 euros. Así mismo condeno a Cía. de Seguros Nacional Seguros al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato del Seguro sobre la cantidad de 11.004#84 euros desde el día 17 de diciembre de 2009 hasta el día 14 de agosto de 2013 y sobre la cantidad de (11.004#84 - 9.108#74) 1.896#1 euros desde el día 14 de agosto de 2013 hasta el día del pago. Cía. de Seguros Nacional Seguros deberá abonar las costas del proceso'.

Por auto de 12 de noviembre de 2013 se rectificó el nombre de la demandada y condenada, precisando que se trata de Cía. de Seguros Nacional Suiza y se rectificó el pronunciamiento sobre el pago de intereses en el siguiente sentido: 'Así mismo condeno a Cía. de Seguros Nacional Suiza al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro sobre la cantidad de 11.005#18 euros desde el día 17 de diciembre de 2009 hasta el día 14 de agosto de 2013 y sobre la cantidad de (11.005#18 - 9.108#74) 1.896#44 euros desde el día 14 de agosto de 2013 hasta el día del pago'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la aseguradora demandada, solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 375/14. Tras personarse las partes, por providencia del día 4 de junio de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Jesús Ángel plantea demanda de juicio ordinario contra la aseguradora Nacional Suiza en reclamación de 12.966#33 # como importe de los daños y perjuicios sufridos en un accidente de tráfico responsabilidad de un vehículo asegurado por la demandada, pidiendo también intereses y costas.

La demandada se opone alegando prescripción de la acción ejercitada y, subsidiariamente, pluspetición, oponiéndose también a que deba abonar intereses.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima sustancialmente la demanda, y se condena a la demandada al pago de 11.004#84 #, intereses moratorios y costas, rechazando que la acción esté prescrita y dando por acreditados la mayor parte de los daños y perjuicios interesados y su importe, así como apreciando morosidad en el comportamiento de la demandada.

Contra tales pronunciamientos plantea recurso de apelación la demandada, quien discrepa de la condena al pago de los intereses moratorios, subsidiariamente de la fecha desde la que deben abonarse y de la condena al pago de las costas de la primera instancia.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, quien invocó causa de inadmisión del mismo al no haber consignado previamente la apelante el importe de las costas a las que fue condenada. En cuanto al fondo, defendió el acierto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, cuya confirmación íntegra interesa.



SEGUNDO.- Cuestiona el apelado que el recurso de apelación no debió haber sido admitido porque la apelante no cumplió con lo establecido en el art. 449.3 LEC , al no haber depositado el importe total y correcto de las cantidades que son objeto de condena, que debían comprender no sólo el principal y los intereses, sino también los 'recargos exigibles', entre los que se encuentra el importe de las costas a que ha sido condenada.

Efectivamente, el artículo 449.3 LEC establece: 'En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirá al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación...si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento designado al efecto...'.

Ahora bien, lo que no es admisible es considerar que las costas es una de las cantidades que deban comprenderse entre las que se deban depositar para poder recurrir en apelación, y ello porque no es un importe al que se condene, ni son intereses ni tienen la consideración de recargos. Ninguna de las sentencias que menciona el apelado en su escrito de oposición al recurso hace referencia a costas procesales, y cuando habla de recargos nunca está contemplando la condena en costas que se ha realizado en la sentencia de primera instancia. Para fijar el importe de las costas a que se ha condenado a una de las partes es preciso que se siga el procedimiento previsto en los artículos 242 y siguientes de la LEC , que exige, en primer lugar, que la sentencia sea firme (art. 242.1) tras lo cual se siguen unos trámites (solicitud, tasación y, en su caso, oposición y resolución del incidente) antes de poder hacerlas efectivas por el procedimiento de apremio. Por lo tanto, no es posible exigir su depósito previo al recurrir en apelación, porque no se conoce en dicho momento su importe.

En consecuencia, ha de rechazarse que estemos ante un supuesto de infracción del art. 449.3 LEC y debe entrarse a conocer del fondo del recurso.



TERCERO.- Entiende la apelante que la sentencia de primera instancia incurre en infracción de ley y/o de la jurisprudencia al condenarla al pago de los intereses moratorios desde el 17 de diciembre de 2009, porque ella desconocía la existencia de las lesiones y no tuvo conocimiento de las mismas hasta diciembre de 2009, sin que se le facilitara documentación médica hasta diciembre de 2011, presentándose la demanda en noviembre de 2012, por lo que entiende que no se le deben imponer intereses de clase alguna o, alternativamente, deberá abonarlos desde la fecha de presentación de la demanda o desde el 16 de diciembre de 2011.

Se limita la recurrente a mencionar genéricamente el art. 20 LCS como precepto infringido por la sentencia de primera instancia al condenarla al pago de los intereses moratorios por no haber atendido en su momento al pago de las indemnizaciones que le correspondían, y la base de su argumentación es que no tuvo conocimiento pleno del alcance de las lesiones hasta la presentación de la demanda, aunque admite que en diciembre de 2011 ya supo que reclamaba por determinadas lesiones, por lo que admite, como alternativas, que los intereses sean desde la presentación de la demanda o desde diciembre de 2011, no aceptando la solución de la sentencia (desde diciembre de 2009) porque en dicho momento sólo se le remitió un burofax sin acompañar ninguna documentación médica, lo que impedía que pudiera conocer el alcance de las lesiones y hacer una oferta de indemnización.

Sin embargo, como claramente queda referido en la sentencia recurrida con la trascripción de la sentencia del TS 806/2008, de 1 de julio , el art. 20 LCS tiene una finalidad específicamente sancionadora para las compañías de seguros en materia de tráfico que no atienden su obligación principal de pagar la indemnización, y por ello no pueden oponer como excusa cuestiones como la discusión del importe o la necesidad del procedimiento para fijar su importe, pues dichas entidades tienen obligación de desplegar una diligencia especial para hacer frente a su obligación esencial (indemnizar) y en el presente caso estuvo totalmente pasiva desde que conoció la existencia de lesiones en el accidente, lo que tuvo lugar con el burofax remitido por el Letrado del lesionado el 17 de diciembre de 2009, no llevando a cabo la conducta diligente para cuantificar los daños y liquidar la indemnización, ni realizando la oferta motivada que le exige el art. 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en el Circulación de Vehículos a Motor , aprobado por RD Legislativo de 8/2004, de 29 de octubre.

En consecuencia, debe desestimarse este motivo del recurso.



CUARTO.- También discrepa la apelante de la condena al pago de las costas de la primera instancia que hace la sentencia recurrida, entendiendo que se ha infringido el art. 394 LEC , pues ha existido una estimación parcial de la demanda (se han reconocido menos días no impeditivos y menor valoración de las secuelas), rebajando la cuantía de la indemnización pretendida en la demanda, lo que en el presente caso ha sido la cuestión principal, pues la demandada sólo ha cuestionado el importe de las indemnizaciones, no la culpa, por lo que no se trata de algo accesorio.

No se discute por la parte apelante la doctrina sobre la posibilidad de imponer las costas en los casos de vencimiento parcial pero sustancial, sino que en el presente caso exista ese carácter sustancial del vencimiento, y ello porque entiende que el único tema cuestionado es el importe de la indemnización y que por ello, al haberse rebajado la pretendida por el actor, no puede sostenerse que haya una estimación 'sustancial'. Viene así a plantear, de manera indirecta, el debate entre si la estimación sustancial es una cuestión cuantitativa o cualitativa, debate que ya esta misma Sala ha tratado en anteriores ocasiones, como en la sentencia de 28 de junio de 2012 (Rollo de apelación 435/2012 ), reiterada en la de 4 de abril de 2013 (Rollo de apelación 13/2013 ), en las que se concluye que tanto cabe apreciar vencimiento sustancial en casos de pequeñas diferencias en el importe reclamado, como en supuestos de no estimación de algunas partidas no relevantes, haciendo mención a la STS, Sala 1ª, de 9 de junio de 2006 , en cuyo FJ Octavo se establece: 'El sistema general, pues había numerosas normas especiales, de la LEC de 1.881, aquí aplicable por razones de derecho intertemporal procesal, que se recoge en el art. 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la LEC, sistema que con ligeras variantes pasó al art.

394 LEC 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema.

El primero, representado en la fórmula latina 'victus victori' ( SS. 29 de octubre 1992 , 15 de marzo de 1997 , 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica 'ratio' de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente, el principio de vencimiento objetivo, por su exigencia de totalidad.

El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (art. 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.

Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial ' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor' del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles.' Precisamente en el caso ahora examinado estamos ante una reclamación de indemnización por daños y perjuicios, en la que la fijación del importe a reclamar es de difícil concreción y exige un cálculo inicial aproximado, como ha hecho el actor, lo que ha sido considerado razonable, al ser muy próximo al fijado por el perito judicialmente designado. Además, se ha de tener en cuenta que el actor, en su demanda, junto a una concreción de sus pretensiones indemnizatorias, como exige el art. 399 LEC , realizaba una petición subsidiaria en función del resultado de la prueba pericial que proponía para fijar el alcance de sus lesiones y secuelas, y la sentencia ha estimado esa petición subsidiaria, con lo que realmente hay una estimación total. Además, se ha de tener en cuenta que la demandada lo que ha defendido en este procedimiento es la desestimación total de la demanda, invocando prescripción de la acción, lo que ha sido rechazado por lo que su vencimiento ha sido total, de ahí que la condena al pago de las costas de la primera instancia ha sido totalmente ajustada a Derecho.



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gálvez Giménez, en nombre y representación de la mercantil Nacional Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., Sociedad Unipersonal, contra la sentencia dictada en el juicio de ordinario seguido con el número 747/12 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Caravaca de la Cruz, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Parra Pacheco, en nombre y representación de D. Jesús Ángel , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 # (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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