Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 507/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 29/2013 de 24 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 507/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100476
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. JUAN CARLOS SOCORRO MARRERO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de septiembre de 2014.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 18 de julio de 2012
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. AYUNTAMIENTO VILLA DE TEROR
VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 18 de julio de 2012 , seguidos a instancia del AYUNTAMIENTO VILLA DE TEROR representado por la Procuradora Dña. ARACELI COLINA NARANJO y dirigido por el Letrado D. NÉSTOR LUIS ROMERO HERNÁNDEZ, contra Dª. Gracia , Dª. Teodora , D. Modesto , Dª. Elisabeth , Carlos Manuel , Basilio , Fulgencio , Rosalia y Carla representados por el Procurador D. TOMÁS RAMÍREZ HERNÁNDEZ y dirigidos por el Letrado D. FEDERICO DÍAZ TORRES.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada .
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día .
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En orden a una adecuada sistematización en la resolución de la presente alzada, procede analizar en primer término la excepción de caducidad de la acción ejercitada, cuya estimación por el Juzgador de 1ª Instancia determinó la desestimación de la demanda en el caso de autos, constituyendo uno de los motivos impugnatorios contenidos en el recurso de apelación, precisamente la procedencia (según la parte apelante) de desestimar la excepción de caducidad de la acción.
Sentado lo precedente, y habiéndose ejercitado la acción rescisoria prevista en el art. 1291-3 º y 1299CC , debe tomarse en consideración que, en relación con el plazo de caducidad de la acción rescisoria prevista en el art. 1229 CC , la S.TS. de 30 de mayo de 2003 declara que, no habiendo señalado la ley, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 1229 CC , para los dos casos específicamente contemplados en dicho precepto, el momento a partir del cual ha de comenzar el plazo, la jurisprudencia ha aplicado para estos supuestos, por interpretación analógica, el art. 1969 CC , por entenderlo el más favorable para el perjudicado, y dada su natural y estructural semejanza de la caducidad y la prescripción (como señaló ya la STS de 16 de febrero de 1993 ), el señalado en el indicado precepto para éstas, el momento en que la misma puede ser ejercitada.
Y en este sentido, y con base en el art. 1969 CC , la jurisprudencia del Alto Tribunal considera que en la acción rescisoria por fraude, el cómputo del plazo de caducidad no se inicia cuando se tiene noticia del hecho del deudor que en sí puede ser neutro, sino cuando el derecho del acreedor queda insatisfecho y se conoce la trascendencia lesiva del hecho, es decir, cunado nace la acción o cuando el acreedor puede razonablemente conocer las circunstancias que fundamentan la acción y la persona contra la cual puede ejercitarse, y en este sentido la STS de 29 de octubre de 1990 declaró que el inicio del cómputo será a partir de la comprobación de falta de bienes con que satisfacer el crédito; la STS de 16 de febrero de 1993 precisó que ha de acogerse el criterio que más favorezca a la víctima del acto ilícito civil, rechazando la fecha de transmisión de los bienes como punto de partida para el cómputo del plazo indicando que debe tomarse como día inicial aquél en que pueda tener cabal y entero conocimiento dicha víctima burlada del acto subrepticio y fraudulento que le produce el daño patrimonial ( SS. TS de 27 de mayo de 2002 , 30 de mayo de 2003 , 5 de julio de 2010 , que analiza la doctrina jurisprudencial en la materia con cita de anteriores STS, entre otras muchas). De la aplicación de autos de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, antes reseñada, se deduce la procedencia de desestimar la excepción de caducidad de la acción, acogiendo dicho motivo del recurso de apelación, con base en la siguiente argumentación específica.
Quedó debidamente probado en el presente proceso, en primer término, que antes del día 2 de octubre de 2007 (fecha de notificación al Ayuntamiento demandante de la STS de 25/09/2007 , estimatoria del recurso de casación interpuesto por éste), (y por lo tanto en el momento de inscripción en el Registro de la Propiedad de la compraventa y el arrendamiento objeto de la litis, practicada en 2005 y 2006 respectivamente), por parte del Ayuntamiento actor no se podía ejercitar acción judicial alguna al no existir la posibilidad legal de hacerse (legitimación), toda vez que la situación jurídica existente a la sazón, estaba definida por una sentencia de la AP de Las Palmas, que declaraba judicialmente la oponibilidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por el deudor D. Modesto y su esposa, de modo que como la citada STS de 2007 anuló y casó la sentencia de la Audiencia, referida, confirmando íntegramente la del Juzgado, que declaró que tales capitulaciones matrimoniales son inoponibles en cuanto a la mitad indivisa de los bienes que pertenecían a D. Modesto cuando el régimen era el de gananciales y con posterioridad adjudicadas a Dª. Gracia , a la ejecución judicial del crédito reconocido a dicho Ayuntamiento, por la sentencia firme dictada en los autos de menor cuantía nº 677/86 del JPI nº 1 de esta Ciudad, quedó debidamente probado, por ende, que fue precisamente con el dictado de la mencionada S.TS. de 2007 (estimatoria de la casación con el consiguiente 'vuelco completo' de la situación jurídica existente), cuando nace el derecho de la aquí actora contra Dª. Gracia , como parte demandada en aquélla litis, y al haberse conseguido, finalmente en casación, la declaración de inoponibilidad de las capitulaciones, y nunca antes del 02/10/07, conforme a la antes reseñada jurisprudencia, argumentación a la que debe agregarse, en segundo término, que quedó debidamente probado en el proceso que antes del 02/10/07, por el Ayuntamiento no se tuvo conocimiento cabal y completo del acto lesivo, ni, en consecuencia, del perjuicio económico causado, ni de la trascendencia lesiva y fraudulenta de la transmisión realizada por Dª. Gracia y sus hijos demandados, por lo que en el caso de autos la acción rescisoria se ejercitó dentro del plazo de caducidad de cuatro años ex art. 1229 CC computados, no desde la inscripción registral de la compraventa y arrendamiento sino desde el día 2 de octubre de 2007, dado que la demanda fue presentada el 23 de septiembre de 2011, todo ello tomando en consideración el contenido de las concretas pretensiones deducidas en la demanda, puesto en relación con la fundamentación fáctica y jurídica de la misma y asimismo con el contenido de las sentencias de los Juzgados de P.I. nº 1 y nº 10 de esta ciudad en autos de menor cuantía nº 677/86 y nº 222/98, respectivamente, de las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Provincial, y de las sentencias de fecha 28 de octubre de 1991 (Rec. 2201/89 ) y de 25 de septiembre de 2007 (Rec. 4163/00), dictadas ambas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , estimatorias de sendos recursos de casación interpuestos por el Iltre. Ayuntamiento de Teror.
De lo anteriormente argumentado resulta la procedencia de desestimar la excepción de caducidad de la acción, debiendo abordarse, a continuación, las restantes cuestiones integrantes de la alzada.
SEGUNDO.- Sentado lo precedente, en el caso de autos quedó debidamente probada en el proceso la concurrencia de todos los requisitos exigidos para el éxito de la acción ejercitada, en concreto, y en primer término, quedó debidamente probado la existencia del crédito a favor del Ayuntamiento, y la declaración de un derecho (inoponibilidad de las capitulaciones matrimoniales de D. Modesto y Dª. Gracia , a la ejecución del crédito), a favor del Ayuntamiento sobre el inmueble enajenado por Dª. Gracia a sus hijos, todos ellos demandados, acreditado mediante la documental obrante en autos (sentencias del Tribunal Supremo y del Juzgado nº 10 antes referidas); quedando debidamente probado, en segundo término, la realización de la transmisión de bien inmueble afecto a la mencionada deuda, mediante escrituras públicas en el Registro de la Propiedad de los contratos de compraventa y arrendamiento (el primero, de Dª. Gracia a favor de sus hijos, y el segundo, de éstos a favor de aquélla) acreditado mediante la documental obrante en autos (certificación del R. Propiedad, las escrituras de compraventa de noviembre de 2005 y de arrendamiento, de 2006, y escritura de préstamo con garantía hipotecaria de noviembre de 2005). Quedó debidamente probado en el proceso, asimismo, en tercer lugar, el requisito del consilium fraudis, con intención de evitar que dicho inmueble respondiera de la deuda, en fraude del derecho del Ayuntamiento acreedor, tomando en consideración que el inmueble no estaba gravado con garantía hipotecaria con anterioridad a la compraventa objeto de litis; la inminencia de la ejecución de la deuda en cuestión; la enajenación del bien afecto al pago de dicha deuda, cuando se hallaba pendiente la resolución del recurso de casación, con una inminente y probable afección del inmueble al pago del crédito en cuestión, aún no exigible al tiempo de la transmisión fraudulenta; la simultaneidad en la celebración de los contratos de compraventa, hipoteca y arrendamiento, todos con fecha 30 de noviembre de 2005; y la relación íntima familiar existente entre madre e hijos, con un acreditado propósito defraudatorio tanto de la madre como de los hijos, en perjuicio del Ayuntamiento acreedor, que carece de otro medio para obtener la reparación del perjuicio ocasionado, que no sea el ejercicio de la acción rescisoria.
En efecto, quedó debidamente probado en el proceso, en cuarto lugar, el requisito de la subsidiariedad de la acción rescisoria, al quedar debidamente probada la actuación diligente del actor para intentar cobrar lo que se le adeudaba, quedando probado que la actora instó en su día la ejecución de la sentencia recaída en el primero de los tres pleitos civiles que el Ayuntamiento mencionado ha tenido que entablar o iniciar, en relación con esta deuda, y asimismo probado que en dicha ejecución, D. Modesto resultó insolvente porque había otorgado las capitulaciones referidas, y así se declara en la STS. de 2007, citada; en segundo lugar, quedó debidamente probado que el Ayuntamiento interpuso una querella por posible delito de alzamiento de bienes contra estos cónyuges, D. Modesto y Dª. Gracia , quienes fueron absueltos en el proceso penal, y así se declara en la citada STS de 2007; en tercer término, quedó acreditado que el Ayuntamiento entabló el segundo proceso civil para conseguir la declaración de inoponibilidad de las capitulaciones frente al crédito de la aquí actora con todas las vicisitudes y detalles obrantes en autos, a los que nos remitimos en evitación de inútiles reiteraciones, quedando debidamente probado, en definitiva, tanto el propósito defraudatorio de los demandados, en fraude de los derechos de la parte actora, como la ausencia de todo otro medio que no sea el ejercicio de la acción rescisoria para obtener la reparación del perjuicio causado, argumentación a la que debe agregarse la consideración de que la anterior conclusión quedó plenamente corroborada con el dictamen pericial elaborado por el perito judicial, acreditativo, primero, de la insuficiencia de los otros dos bienes (local y apartamento), titularidad de Dª. Gracia , en orden a la satisfacción del crédito en cuestión; acreditativo, en segundo lugar, de la gran diferencia de valores entre el inmueble enajenado, y los dos insuficientes (local y apartamento), con la consiguiente corroboración del evidente consilium fraudis, y la debida acreditación del carácter necesario del ejercicio de la acción rescisoria para la satisfacción del crédito preexistente, no habiendo sido desvirtuada la pericial judicial mediante prueba en contrario, con la consiguiente desestimación de los alegatos referentes a la no inclusión de los valores en 2005, pues habiéndose presentado la demanda dentro de plazo por el Ayuntamiento (que se vio en la necesidad de interponer nada menos que tres pleitos civiles, al margen de los penales, por la actuación incumplidora de D. Modesto y Dª. Gracia , y después de ésta y de sus hijos), resultan totalmente correctas las referencias temporales de las valoraciones (no desvirtuadas, por otra parte, mediante prueba en contrario), efectuándose la pericial judicial en el momento procesal oportuno de un proceso, máxime en un supuesto como el presente, en el que el nacimiento del derecho de la actora en los términos antes consignados (y el aludido 'vuelco completo' de la situación jurídica), no se produjo hasta octubre de 2007, en orden al ejercicio de la acción rescisoria y al cómputo del inicio del plazo de caducidad a ella aplicable, precisamente en estrecha relación tal circunstancia con la sucesivas actuaciones incumplidoras de D. Modesto , su esposa y sus hijos, intentando eludir la satisfacción de su crédito por parte de la actora, y respecto de la pericial cabe señalar que fue completa, técnicamente rigurosa y muy bien fundamentada, habiéndose acreditado, por último, que D. Modesto no tiene titularidad alguna de inmuebles a su favor en todo el territorio nacional, y asimismo que Dª. Gracia aparece como titular solamente del local y del apartamento antes referidos, (Registro de la Propiedad, Indice Central, conforme a la documental obrante en autos), por todo lo cual procede estimar el recurso de apelación, no constituyendo en modo alguno cuestión nueva en la alzada, en contra de lo sostenido por la parte apelada, la relativa a la caducidad de la acción, pues, con independencia de que quien tenía que excepcionarla no era la actora, sino la demandada (como efectuó esta última en la contestación a la demanda), por lo que en ningún caso cabría válidamente oponer la doctrina de las cuestiones nuevas, es lo cierto, además, que desde el mismo escrito de demanda al folio 14 y ss, se alegó por la actora el ejercicio de la acción dentro del plazo legalmente previsto al efecto.
TERCERO.- De lo argumentado se deduce la procedencia de estimar en su totalidad el recurso conforme a los arts. 1291 y ss. C.C . y jurisprudencia en la materia, revocando la sentencia, y estimar íntegramente la demanda condenando en costas de la primera instancia a los demandados conforme al art. 394 LEC .
CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas de la alzada al haberse estimado totalmente el recurso ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por el ILTRE. AYUNTAMIENTO VILLA DE TEROR, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria , revocándola, y en su lugar, se estima íntegramente la demanda interpuesta por el ILTRE. AYUNTAMIENTO VILLA DE TEROR contra D. Fulgencio Dª. Carla , Dª. Rosalia , Dª. Gracia , Dª. Teodora , Dª. Elisabeth , D. Carlos Manuel , D. Modesto y D. Basilio , y en consecuencia:
PRIMERO.- Debemos declarar y declaramos la rescisión y revocación tanto de los contratos, como de sus elevaciones a escrituras públicas, de compraventa y de arrendamiento de vivienda, ambos de fecha 30 de noviembre de 2005, por haber sido otorgados en fraude del crédito y derecho reconocido al Iltre. Ayuntamiento de Teror en sentencias firmes, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.
SEGUNDO.- Debemos declarar y declaramos la cancelación y rectificación de los asientos registrales practicados como consecuencia de los anteriormente referidos negocios de compraventa y arrendamiento, al momento anterior a sus respectivos otorgamientos, con el fin de restablecer la titularidad registral de Dª. Gracia , sobre la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, condenando a los demandados a realizar cuantos actos jurídicos sean necesarios a tal fin.
TERCERO.- Debemos condenar y condenamos a los hijos demandados Sres. Rosalia Fulgencio Modesto Carlos Manuel Basilio Carla Teodora Elisabeth a la restitución de la citada finca registral objeto de los negocios realizados en fraude de acreedores, en el mismo estado en que se encontraba previo a la compraventa rescindida, esto es, debiendo cancelarse por parte de los referidos compradores y sobrevenidos prestatarios, previamente a tal restitución del inmueble, la hipoteca que lo grava a favor de la Caja Rural de Canarias, S.C.C., en los términos y condiciones estipuladas en el título hipotecario, como consecuencia legal necesaria de indemnizar a la actora en concepto de daños y perjuicios.
CUARTO.- Se condena a los demandados al pago de las costas de la primera instancia.
QUINTO.- No se hace especial imposición de las costas de la alzada.
Firme que sea la presente, devuélvase el depósito constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico
