Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 507/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 9476/2013 de 08 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 507/2014
Núm. Cendoj: 41091370052014100538
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
REFERENCIA
Juzgado Mercantil num. 2 de Sevilla
ROLLO DE APELACION 9476/13-T
AUTOS Nº 836/12
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO
En Sevilla, a ocho de octubre de dos mil catorce.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 836/12, procedentes del Juzgado Mercantil num. 2 de Sevilla, promovidos por la entidad G. P. MANUFACTURAS DEL ACERO S.A., representada por la Procuradora DOÑA CRISTINA NAVAS ÁVILA, contra las entidades INDUSTRIAS METALÚRGICAS CASTRO, S.A., representada por la Procuradora DOÑA SONSOLES GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, REDONDOS PREFORMADOS, S. L., representada por el Procurador DON LUIS GARRIDO GÓMEZ, HIERROS AÑÓN, S.A., representada por la Procuradora DOÑA ANGELES JIMÉNEZ SÁNCHEZ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 31 de julio de 2013 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, doña Cristina Navas Ávila, en nombre y representación de G.P. MANUFACTURAS DEL ACERO S.A., debo absolver y absuelvo a HIERROS AÑÓN S.A., a INDUSTRIAS METALÚRGICAS CASTRO S.A., y a REDONDOS PREFORMADOS S.L.respecto de los pedimentos formulados de contrario .Se imponen a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento.'.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de diez días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día siete de octubre de 2014 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.-
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Procuradora Doña Cristina Navas Ávila, en nombre y representación de la entidad G.P. Manufacturas del Acero, S.A., se presentó demanda contra las entidades Industrias Metalúrgicas Castro, S.A., Hierros Añon, S.A., y Redondos Preformados, S.L., interesando que se declarase que las citadas entidades habían realizado actos de competencia desleal, por la fabricación de mallas electrosoldadas con desviación en masa por sección equivalente superior al 45%; difundir que dicho producto respeta la legalidad, cuando la contraviene; prevalecerse en el mercado de la ventaja competitiva que le reporta fabricar el producto reduciendo costes; aprovecharse en el mercado concurrencial de dicha ventaja adquirida con infracción de la Instrucción EHE 08; a que dichos actos infringen el Real Decreto 2702/85 por el que se homologan los alambres trefilados lisos y corrugados, así como el Real Decreto 1274/08 que aprueba la instrucción del hormigón; que se les condenen a cesar en la fabricación y a retirar del mercado todas las mallas fabricadas; que el fallo sea publicado en tres emisoras de televisión de ámbito nacional; y al pago de 100.000 euros en concepto de daño emergente y el 20% de cada una de las cantidades dispuestos en las cuentas anuales de las demandadas, apartado 'resultado antes de impuestos', depositadas en el Registro Mercantil, correspondientes a los años 2011 y 2.012, en concepto de lucro cesante.
La entidad Industrias Metalúrgicas Castro, S.A., se opuso a la demanda, alegó que no había quedado acreditada que se tratase de malla fabricada por ella, que podría producirse puntuales defectos de fabricación, y que en absoluto habían aumentado sus ventas, al contrario habían caído.
La entidad Hierros Añon, S.A., se opuso a la demanda, interesando su desestimación, sobre la base de entender que entre sus actividades no estaba la fabricación de mallas electrosoldadas, siendo su actividad la prestación de servicios de gestión administrativa y el alquiler de bienes inmuebles.
La entidad Redondos Preformados, S.A., se opuso a la demanda, reconoció que fabricaba dichas mallas, pero no estaban destinadas a estructura de hormigón.
La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la actora, que reiteró sus pretensiones.
SEGUNDO.-Sobre las cuestiones planteadas en la presente litis, ha declarado esta Sala, en innumerables ocasiones, que su razón de ser es la defensa de la competencia, configurada en la libertad de empresa y la economía de mercado que consagra el artículo 38 de la Constitución , sin olvidar los intereses de los consumidores. Con este fin, se ha promulgado una legislación que trata de evitar todo abuso de la competencia, en los diversos sectores de la economía, dejando a salvo la singularidad que presentan alguno de ellos. En este sentido, merece destacarse especialmente la Ley 3/91, de 10 de enero, de Competencia Desleal, en cuyo contenido se sustenta las pretensiones de las entidad actora. Con esta normativa se trata de evitar todo comportamiento en el mercado, con fines concurrenciales, contrarios a la exigencia de buena fe, al establecer determinados límites jurídicos al libre ejercicio del derecho a desarrollar una determinada actividad económica en el libre mercado, es decir, en concurrencia con otros. Se entiende que la competencia no es leal cuando, sin más, contraviene la buena fe del mercado concurrente, o se actúa vulnerando los elementales principios de respeto a lo ajeno, o se obtengan logros no por el esfuerzo propio, sino por la apropiación de los así conseguidos por los demás, SSTS 14-7-03 , 3-2-05 , entre otras. En definitiva, en todas estas cuestiones, como señala la Sentencia de 29 de octubre de 1.999 : 'hay que partir del principio constitucional de libertad de empresa y del principio económico de libre competencia, uno y otro de acuerdo con la ley, con las limitaciones que ésta pueda imponer'.
En este orden de consideraciones generales, dispone el artículo 5 de la citada Ley que: 'Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe'. Esta norma, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, constituye una cláusula general de prohibición de toda competencia desleal, pero que tiene sustantividad propia respecto de los supuestos concretos y determinados que regulan los artículos 6 a 17. Como nos dice la Sentencia de 23 de marzo de 2.007 : 'el artículo 5 LCD tipifica un acto de competencia desleal dotado de sustantividad propia pues, como ha dicho la Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2006 , la cláusula general del artículo 5 LCD establece una 'norma jurídica en sentido técnico' y no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes. Por tanto, no se aplica de forma acumulada, sino que reprime conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos tipificados en la tipificación particular. Lo que obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad imputada a la conducta'. Dicha norma tiene una clara finalidad, y es dotar de flexibilidad a la normativa con la finalidad de que pueda adaptarse a la realidad cambiante, de modo que se pueda reprimir y rechazar sin necesidad de acudir a una modificación legislativa. En este orden, la citada Sentencia añade que: 'el artículo 5 LCD establece un límite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado, esto es, un derecho de acceso al ámbito de desarrollo de la iniciativa económica privada sobre producción e intercambio de bienes y servicios en concurrencia con otros (como decía la repetida Sentencia de 24 de noviembre de 2006 , así como la de 19 de diciembre de 2006 ), derecho que no puede ejercitarse a través de determinados comportamientos, considerando especialmente vitandos los que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado o la libre formación y desarrollo de las relaciones económicas en el mercado.
En este punto, dejando de lado la tipificación concreta que se contiene en los artículos 6 a 17 LCD , nos habríamos de centrar en los imperativos éticos de carácter general, que serían los parámetros del artículo 5 LCD , como buena fe en sentido objetivo, que -ha dicho esta Sala- se traduce en 'una exigencia ética significada por los valores de la honradez, la lealtad, el justo reparto de la propia responsabilidad y el atenerse a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena' ( Sentencias de 16 de junio de 2000 , 19 de abril de 2002 , 15 de abril de 1998 E, etc.). Pero esta atención a los límites éticos de carácter general ha de entenderse subordinada a las exigencias directamente derivadas del principio de competencia económica, pues no debe reprimirse con el mero apoyo de límites éticos una conducta 'que se revele concurrencialmente eficiente, que promueve las prestaciones de quien la ejecuta o de un tercero por sus méritos, sin provocar una alteración en la estructura competitiva o en el normal funcionamiento del mercado' y, desde luego, sin lesionar otros bienes o derechos y dentro del ámbito de vigencia y protección del derecho de libertad de empresa'. En términos parecidos la Sentencia de 3 de julio de 2.008 declara que: 'Las Sentencias de 24 de noviembre de 2006 y 23 de marzo de 2007 hacen hincapié en que el art. 5º tipifica un acto dotado de sustantividad propia, y destacan que la cláusula general recoge una 'norma jurídica en sentido técnico' y no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes.
Finalmente procede citar la reciente Sentencia de 28 de mayo de 2008 en la que se dice que 'la cláusula general del art. 5 tiene la función de poder sancionar aquellos comportamientos que el legislador no pudo prever en su momento como desleales, no la de considerar ilícitos los previstos en los arts. 6 al 17 cuando falten algunos de los requisitos exigidos en éstos ( SS. 20 de febrero de 2006 ; 24 de noviembre de 2006 ; 14 de marzo de 2007 ; 30 de mayo de 2007 y 10 de octubre de 2007 )'.
La jurisprudencia configura la modalidad del ilícito en el sentido de que el precepto se refiere a la buena fe objetiva, prescindiendo de la intencionalidad -dolo o culpa- del sujeto, que se recoge con carácter general en el art. 7.1 del Código Civil como límite en el ejercicio de los derechos subjetivos, conducta ética significada por los valores de la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena ( SS., entre otras, 16 de junio de 2000 ; 15 de octubre de 2001 y 19 de abril de 2002 ), y modulada por el principio de competencia económica y protección del derecho a la libertad de empresa ( SS. 23 de marzo y 8 de octubre de 2007 )'.
Obviamente, la determinación de cuándo estamos ante un comportamiento desleal requerirá un pormenorizado análisis, ya que, como nos dice la Sentencia de 8 de octubre de 2.007 se trata de establecer: 'un límite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado, esto es, un derecho de acceso al ámbito de desarrollo de la iniciativa económica privada sobre producción e intercambio de bienes y/o servicios, al ámbito de desarrollo de actividad productiva por cuenta ajena o propia, derecho que no puede ejercitarse a través de determinados comportamientos que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado o las libres formación y desarrollo de las relaciones económicas del mercado'.
TERCERO.-La parte actora sustenta sus pretensiones, sobre la base de estimar que las demandadas concurren en su mismo sector, fabricación de mallas electrosoldadas para la construcción, pero al reducir la masa por encima del 4,5%, están incumpliendo lo dispuesto en el Real Decreto, no Real Decreto Legislativo, núm. 1247/08, por el que se aprueba la instrucción de hormigón estructural (EHE-08), lo cual, conlleva una reducción de costes de fabricación, por tanto, del precio de venta, que provoca una ventaja competitiva. Entiende, sobre la base de esta premisa, que es la causa de su reducción de ventas.
Antes de profundizar en los hechos, debemos tener en cuenta que estamos ante la resolución de un recurso de apelación, que, aunque supone un renovado conocimiento del Tribunal ad quem, sin embargo, está limitado y encorsetado a los motivos de disconformidad de la parte recurrente, en relación a las cuestiones resueltas por la Sentencia recurrida, en los términos que son discutidos. Por ello, sin más, ha de mantenerse la decisión adoptada por la citada resolución, por lo que se refiere a la entidad Hierros Añon, S.A., cuyo sustento ha sido que la actora no ha acreditado que la citada entidad haya fabricado mallas electrosoldadas. Este argumento, razón de ser de la decisión absolutoria respecto de dicha entidad, no ha sido combatido frontalmente por la actora. Su escrito de interposición del recurso no contiene la menor referencia a dicha cuestión, de modo que hemos de entender que implícitamente ha consentido dicha decisión, porque no basta afirmar que da por reproducida sus alegaciones contenidas en el escrito de demandada, para sustentar su recurso, porque resulta que en el citado escrito se afirmaba que dicha entidad fabricaba dichas mallas, y del conjunto probatorio desplegado en primera instancia no se ha obtenido dicha conclusión.
Qué en un momento dado la marca identificativa estuviese titulada a nombre de la citada demandada, pero con un uso compartido con la entidad Gallega de Mallas, S.L., en cuyo capital social, al parecer mayoritariamente participa la entidad Hierros Añon, S.A., no determina que sea esta entidad la que fabrica las mallas, como da a entender la actora, cuando pretendió ampliar su demanda contra aquella entidad, lo cual, no fue admitido, al no ser el momento procesal oportuno.
Aparte, entendemos que es un hecho acreditado por la propia actora, en base a la prueba pericial que aportó con la demanda. En concreto, en el informe emitido por la entidad Avánter, se reconoce expresamente, folio 222 de los autos, que son cuatro empresas las que operan en la fabricación de la malla electrosoldada, las codemandadas Industrias Metalúrgicas Castro, Redondos Preformados, la actora y Gallega de Mallas
Por todo ello, la decisión respecto de Hierros Años, S.A., ha de mantenerse por las anteriores consideraciones.
CUARTO.-El artículo 32 del citado Real Decreto regula las características del acero para armaduras pasivas, que son, según dispone el artículo 33: 'el resultado de montar, en el correspondiente molde o encofrado, el conjunto de armaduras normalizadas, armaduras elaboradas o ferrallas armadas que, convenientemente solapadas y con los recubrimientos adecuados, tienen una función estructural'. En base a estas normas, singularmente la primera, sostiene la entidad actora que estas mallas no pueden tener una desviación de masa superior al 4,5%, folio 5 de los autos, porque, según se recoge en el informe emitido por el Departamento de Mecánica de Medios Continuos y Teoría de Estructura de la Universidad Politécnica de Madrid, folios 57 y siguientes, supone un claro aumento de las deformaciones de las armaduras, aumentando la fisuración del hormigón armado, con la consiguiente disminución de la durabilidad y de la seguridad de la estructura. Ello conlleva una disminución de costes, que permite al fabricante vender por debajo del precio de mercado, si cumpliera las citadas normas, dependiendo del porcentaje reducción de la masa nominal.
Entiende la actora que esta reducción provoca que la competencia no sea en plano de igualdad, provocando una ventaja competitiva de las demandadas, sobre la base de infracciones legales.
El artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal dispone que: '1. Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa
2. Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial'.
Se trata de una norma que pretende impedir que se produzca un aprovechamiento en el mercado de determinadas ventajas obtenidas a resultas de una infracción legal. No es una norma que directa y esencialmente se dirija a la protección del ordenamiento jurídico, en su conjunto, por parte de los operadores económicos de un determinado sector, sino que éstos actúen en un plano de igualdad, evitando que determinadas infracciones de leyes perjudique el funcionamiento de los mercados, afectando a la libre competencia. Si se permitiera esta infracción normativa, el infractor obtendría una ventaja que podría ser real. Elemento este último que se estima necesario para que proceda el reproche que impone la legislación de competencia desleal, que no tendría lugar cuando existiendo esa infracción, sin embargo, no se produce esa ventaja. Con la disposición contenida en el artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal se produce una comunicación con el resto del ordenamiento jurídico, de tal modo que si se estima que la infracción de una norma ajena a la regulación del libre mercado, afecta a éste, será admisible reprimirla y adoptar aquellas medidas que se entienden necesarias para restablecerlo.
Se considera que son dos los elementos esenciales: primero, un elemento activo, consistente en la infracción directa o incluso indirecta, es decir, mediante la obtención de un resultado prohibido recurriendo a una norma de cobertura. Y, segundo , la norma infringida. Se entiende que concurre cuando estamos ante normas caracterizadas por la imperatividad, generalidad y coercibilidad, excluyéndose las obligaciones que vinculan a las partes de un contrato, bien por previsión expresa o por aplicación imperativa o subsidiaria de la Ley, e igualmente los derechos subjetivos que confiere el ordenamiento jurídico a los particulares, en especial los que se refieren a la propiedad de las cosas, industrial, intelectual y los derechos de créditos frente a terceros. La protección que otorga el artículo 15 alcanza tanto a las normas reguladoras del sector donde desarrollen su actividad, como cualquier otra cuya infracción pueda provocar un beneficio al infractor hasta el extremo de que se coloque en una posición prevalente ante el perjudicado, afectando a la igualdad que exige la libertad de mercado entre los operadores intervinientes. En definitiva, no se trata de una posición dominante derivada de la propia actividad comercial, mejor producto, organización, eficacia, gestión, etc., sino que exclusivamente se ha alcanzado por la infracción normativa.
En cualquier caso, para que proceda el reproche que dicha norma comporta, se estima necesario que haya existido una ventaja significativa y que el infractor se haya prevalido de esa ventaja en el mercado. Por tanto, será necesario que exista una relación de causalidad entre la infracción de la norma y la obtención de la ventaja. En este sentido, la Sentencia de 24 de junio de 2005 declara que: 'Ahora bien la mera infracción normativa no constituye por sí sola conducta desleal, ya que se exige que la ventaja competitiva represente efectiva ventaja significativa y al utilizar el artículo el término 'prevalerse', se está refiriendo a que ha de tratarse de ventaja real y no potencial, debiendo de darse el necesario nexo causal entre la infracción y la ventaja alcanzada
El denunciante en estos casos ha de demostrar además de la infracción de las leyes, que el infractor ha obtenido la ventaja efectiva que le permite una mejor posición competitiva en el mercado, ya que la ventaja concurrencial (significativa) no se presume ni automáticamente se produce por el hecho de infringir las leyes, lo que, de suyo, no reviste carácter desleal'.
En cualquier caso, como declara la Sentencia de 29 de diciembre de 2006 : 'la calificación como desleal de la infracción de una norma no es una suerte de sanción general añadida a la prevista por la norma vulnerada, sino que supone un ilícito distinto al de la ilegalidad de la actuación, al tiempo que una sanción distinta a la prevista en la norma vulnerada, y así lo entiende un amplio y autorizado sector de la doctrina y puede deducirse de alguna decisión de esta Sala (Sentencia de 13 de marzo de 2000 )'.
En parecidos términos la Sentencia de 16 de junio de 2.000 declara que: 'En efecto la labor hermenéutica de fijar normas deben entenderse incluidas en éste apartado exige en primer lugar utilizar el criterio sistemático que facilita el apartado anterior; el apartado primero es de naturaleza extensiva, pues no atiende al contenido de la norma sino a su forma. El apartado que nos interesa es, por el contrario, intensivo, lo importante es el contenido de la norma -y no su forma-. Lo determinante es que tenga 'por objeto' la regulación de la actividad comercial. Y este 'objeto' debemos entenderlo como objeto directo y no indirecto o reflejo, pues de lo contrario no podría sostenerse la naturaleza privada del acto desleal que ha de considerarse como un 'prius' de la ley para establecer el conocimiento de estos asuntos por la jurisdicción civil'. En cualquier caso, como señala la Sentencia de 16 de febrero de 2.011 que se obtenga una ventaja competitiva que ha de ser significativa, no basta cualquiera, y que se prevalezca de ella.
QUINTO.-Sobre la base de estas premisas, al incumplir dichas normas, entiende la actora que ha provocado que las demandadas obtengan una ventaja competitiva, dado que podían reducir el precio de venta. Sin embargo, la determinación del precio por tonelada, no es una cuestión que quede decididamente acreditado, en relación a las mallas adquiridas en diversos almacenes del sector, y que éstas hayan sido la que se han analizado.
Además, entendemos, como acertadamente razona el Juez quo, que no ha quedado debidamente acreditado que las mallas adquiridas en almacenes del sector, hayan sido fabricadas por dichas entidades sobre la base de las marcas de identificación o corrugas que se disponen en las mallas, por cuanto, es cierto que se trata de una señal identificativa, pero no concluyente e inequívoca. Para ello, hubiera sido necesario traer a los responsables de dichos almacenes, que con la documentación correspondientes, hubiesen adverados que se trataba de material adquirido a las demandadas. En definitiva, una prueba objetivamente clarificadora del origen de las mallas, lo cual, no ha tenido lugar.
Esa ventaja sustancial que es necesaria, tampoco queda acreditada, en cuanto que sea la causa directa de la reducción de las ventas por parte de la actora. En ningún momento, ha acreditado que las entidades a las que suministraba, redujeran las relaciones comerciales con la actora, y las hayan establecido o aumentado con las demandadas. Entendemos de nuevo, hubiera sido una cuestión relativamente fácil de adverar, cuando en el citado informe de la entidad Avánter, folio 221 de los autos, se detallan, porque puede deberse a la situación del mercado de la construcción, cuya drástica reducción es una obviedad valorarla
En cualquier caso, entendemos que se trataría de vender un producto con evidente infracción de la norma que lo regula, dirigido a un consumidor final, que no podemos olvidar que ha de realizar los oportunos controles de calidad, aunque ello no sea causa justificadora de un comportamiento inadecuado por parte de las demandadas. El artículo 78 del citado Real Decreto, impone a la Dirección Facultativa, en representación de la propiedad, la obligación de realizar las comprobaciones de control suficientes que le permitan asumir la conformidad de la estructura en relación con los requisitos básicos para los que ha sido concebida y proyectada. Expresamente dispone que: 'Durante la ejecución de las obras, la Dirección Facultativa realizara los controles siguientes:
- control de la conformidad de los productos que se suministren a la obra, de acuerdo con el Capítulo XVI,
- control de la ejecución de la estructura, de acuerdo con el art. 92º, y
- control de la estructura terminada, de acuerdo con el art. 100º.
Esta Instrucción contempla una serie de comprobaciones que permiten desarrollar los controles anteriores. No obstante, la Dirección Facultativa podrá también optar, por:
- otras alternativas de control siempre que demuestre, bajo su supervisión y responsabilidad, que son equivalentes y no suponen una disminución de las garantías para el usuario:
- un sistema de control equivalente que mejore las garantías mínimas para el usuario establecidas por el articulado, por ejemplo mediante el empleo de materiales, productos y procesos en posesión de distintivos de calidad oficialmente reconocidos conforme lo indicado en el Anejo nº 19, a los que se les podrá aplicar las consideraciones especiales establecidas para ellos en esta Instrucción.
En cualquier caso, debe entenderse que las decisiones derivadas del control están condicionadas al buen funcionamiento de la obra durante su período de vida útil definido en el proyecto'.
Qué en un momento dado la demandada Redondos Preformados, S.L., haya sido sancionada, no es una cuestión concluyente a los efectos de la presente litis. La parte actora aportó, con su escrito de personación ante esta Sala, copia, de muy escasa calidad, consiguientemente con notable dificultad para leer adecuadamente alguna de sus páginas, de una resolución del Gobierno de Aragón, de fecha 27 de mayo de 2.013, que sancionaba a la entidad Redondos Preformados, S.L., por realizar prácticas contrarias a la Ley de Regulación y Fomento de la actividad Industrial de Aragón, con una multa de 29.900 euros. Dicha resolución fue recurrida en la vía contenciosa-administrativa, aportándose, también en esta alzada, Sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado de los Contencioso-Administrativo núm. 3 de Zaragoza que ha anulado dicha resolución administrativa, entre otras razones, porque los análisis realizados con las muestras tomadas por el Laboratorio del Gobierno de Aragón, que constató que todas las muestras cumplían la normativa.
En un supuesto parecido al analizado la presente litis, la Sentencia de 16 de febrero de 2.011 declara que no estamos ante un acto de competen desleal. En concreto, declara que: 'Afirma la recurrente -en el primero de los motivos de su recurso de casación, señalando como infringido por el Tribunal de apelación, por no haberlo aplicado, el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero - que los requisitos técnicos a que ha de ajustarse la fabricación de chalecos reflectantes para que puedan ser considerados instrumentos al servicio de la seguridad de los usuarios, condicionan la homologación del producto y, por lo tanto, su comercialización lícita. Por ello, alega, el incumplimiento de las normas que los establecen constituye el comportamiento descrito como desleal en el apartado 2 del artículo 15, con la consecuencia de que, para entender completado el tipo que tal precepto perfila, no sea necesaria la demostración de la ventaja competitiva derivada de la infracción.
IV. Es cierto que una norma que impone al fabricante de chalecos reflectantes el cumplimiento de determinadas condiciones técnicas a las que ha de ajustarse la reacción fotométrica del material con el que se elaboran, en beneficio de la seguridad de los usuarios, condiciona la aptitud de los productos para ser objeto de lícito comercio. Pero la finalidad inmediata o directa de dicha norma no es regular comportamientos específicamente concurrenciales en el mercado de referencia, sino las condiciones técnicas que se entienden precisas para garantizar la seguridad y, al fin, la salud de los usuarios.
La infracción de esas normas merecerá la sanción que establezcan las mismas o las que las complementen, pero no las que vincula la Ley 3/1991 al tipo del artículo 15, apartado 2 , ya que, no tienen como finalidad directa proteger la competencia en interés de todos los que participan en el mercado - artículo 1-'.
Si, ni siquiera dicho comportamiento de las demandadas ha supuesto una sanción administrativa, -la parte actora reconoce que también se ha dirigido al Ministerio de Industria en septiembre y octubre de 2.011, de quien no ha obtenido respuesta-, difícilmente puede servir de base para entender que estamos ante un acto de competencia desleal, cuando el único expediente que a tal efecto se ha tramitado ha acabado archivado, sin declaración de comportamiento ilícito.
En consecuencia, procede rechazar el recurso promovido por la entidad actora.
SEXTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA CRISTINA NAVAS ÁVILA, en nombre y representación de la entidad G. P. MANUFACTURAS DEL ACERO, S. A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 2 de Sevilla, con fecha 31 de julio de 2013 en el Juicio Ordinario nº 836/12, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
