Sentencia Civil Nº 507/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 507/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 839/2014 de 19 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 507/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100370


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0077009

Recurso de Apelación 839/2014

Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Alcorcón

Autos de Divorcio Contencioso 294/2013

APELANTE: Dña. Bárbara

PROCURADORA: Dña. ELENA QUEREJETA SOTO

APELADO: D. Isidoro

PROCURADORA: Dña. MARÍA AZUCENA MELEIRO GODINO

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

_____________________________________________

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil quince.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 839/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcorcón entre partes:

De una como apelante, doña Bárbara , representada por la Procuradora doña Elena Querejeta Soto.

De otra, como apelado, don Isidoro , representado por la Procuradora doña María Azucena Meleiro Godino.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcorcón, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Querejeta Soto, en nombre y representación de Doña Bárbara , frente a Don Isidoro , y, en consecuencia, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

Declaro la disolución del matrimonio por divorcio de Doña Bárbara y Don Isidoro , ratificando íntegramente las medidas acordadas en el auto de medidas provisionales previas de fecha 28 de junio de 2013, con dos únicas modificaciones en lo que concierne al régimen de visitas.

Son las siguientes medidas:

2°) La titularidad y ejercicio de la patria potestad será compartida por ambos progenitores, ostentando la madre la guarda y custodia de las dos hijas menores.

3°) Se fija a favor del padre no custodio, en defecto de acuerdo de ambas partes, el siguiente régimen de vistas:

a). Fines de semana alternos: el padre tendrá a las menores en su compañía en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio, hasta el domingo a las 21:00 horas que devolverá a las menores en el domicilio familiar, y para el caso que no fuera lectivo la entrega se realizará el viernes a las 17:00 horas, en el domicilio familiar.

b). Dos días entre semana, el padre podrá estar en compañía de sus hijas, durante los períodos escolares dos tardes desde las 17:00 horas hasta las 21:00 horas, dicho período se establecerá en la tarde del martes y del jueves. Deberán ser respetadas las clases de Catequesis que pudieran coincidir en dichos días, debiendo efectuarse la recogida de la hija menor al término de las mismas.

c.1) Vacaciones de verano. El padre disfrutará de la compañía de las menores durante la mitad de las vacaciones escolares (entendiendo por tales desde el día siguiente a la finalización del curso escolar hasta el día anterior al comienzo del curso siguiente), correspondiendo a la madre la otra mitad, fijándose los periodos de común acuerdo o, en su defecto, los periodos vacacionales estivales corresponderán: primer periodo, desde el último día lectivo del mes de junio hasta el día 30 de junio y todo el mes de agosto (1 al 31 de agosto) y el segundo periodo, mes de julio (1 a 31 de julio) y desde el 1 de septiembre hasta el último día de vacaciones, eligiendo dichos periodos, los años impares la madre y los pares el padre y así año tras año el progenitor disfrutará de la compañía de las menores.

c.2) Las Vacaciones de Navidad se dividen en dos periodos: uno primer periodo, desde el día 23 de diciembre a las 17:00 horas, hasta el día 30 de diciembre a las 17:00 horas, y un segundo periodo, desde las 17:00 horas del día 30 de diciembre, hasta el día 6 de enero a las 17:00 horas.

Los citados periodos se fijarán de común acuerdo y en su defecto, corresponderá la elección del periodo de disfrute de las vacaciones al padre los años pares y los impares a la madre.

c.3) Las Vacaciones de Semana Santa las pasarán las menores de forma alterna, cada año con cada uno de los padres, correspondiendo a la madre determinar el periodo de su elección en los años impares y al padre en los pares. El año en que las vacaciones de semana santa correspondan al padre, éste recogerá a las menores a las 20:00 horas en el domicilio materno el último día lectivo previo a dicho periodo vacacional hasta las 20:00 horas del último día de vacaciones escolares, debiendo recoger y dejar a las menores en el domicilio materno.

d).- Los períodos elegidos se realizarán con una antelación mínima de un mes para las vacaciones de verano, navidad y semana santa.

e).- Corresponderá al progenitor que no haya tenido a las menores el último fin de semana anterior a las vacaciones, el inicio del primer fin de semana transcurridas las vacaciones.

f).- Otras estancias y comunicaciones

f.1.- Los puentes y días festivos unidos a fin de semana, corresponderán al progenitor con el que estén las hijas durante el fin de semana.

A principios de año se establecerá un calendario para repartir los puentes entre los progenitores, a fin de establecer que corresponden a cada uno el 50 % de los mismos, eligiendo los años impares la progenitora materna y los pares el progenitor paterno.

f.2.- Respecto a días señalados, tales como, el día de la madre o del padre, las menores podrán convivir con el progenitor que resulte homenajeado. Asimismo, en los cumpleaños de cada padre, debería tener la oportunidad de asistir a sus aniversarios. También son fechas señaladas los cumpleaños de las niñas, donde cada año pasará tan emotiva fecha con cada uno de sus padres, eligiendo el padre los años pares y la madre los años impares.

f.3.- Durante los períodos de vacaciones se interrumpirán las visitas y estancias de fm de semana.

f.4.- En todo momento el progenitor con el que se encuentren las hijas permitirá y facilitará la comunicación telefónica con el otro progenitor, siempre que ésta última no se produzca, sin causa justificada, fuera de las horas normales para ello. Las comunicaciones con las menores se efectuarán entre las 19'00 y las 20'00 horas.

f.5.- Además, se comprometen ambos cónyuges a indicar el lugar donde se encuentren las menores.

f.6.- Para trasladarse al extranjero será necesario autorización por escrito del otro progenitor.

f.7.- En caso de enfermedad que pudiesen padecer las menores, deberá ponerse en conocimiento inmediatamente del otro cónyuge, quien podrá visitarlas sin ninguna limitación allí donde se encuentren.

4°) Don Isidoro habrá de abonar en concepto de pensión alimenticia la cantidad de 500 euros al mes (250 E por hija) en el número de cuenta que le facilite la esposa dentro de los cinco días primeros de cada mes; cantidad que se actualizará anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo que establezca el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios serán satisfechos al 50% entre ambos progenitores, debiendo, en todos los casos, estar ambos de acuerdo y quedar acreditados documentalmente y de forma fehaciente, o ser autorizados judicialmente, en el caso de discrepancia entre ellos.

5°) Se atribuye el derecho de uso y disfrute del domicilio familiar sito en CALLE000 n° NUM000 , NUM001 de Alcorcón a las hijas menores y por extensión a la progenitor custodio, hasta que las menores sean mayores de edad o independientes económicamente.

6°) Se atribuye a la Sra. Bárbara el derecho de uso y disfrute de la plaza de garaje n° NUM002 de la CALLE001 de Alcorcón, debiendo aquélla hacer frente al pago de las cuotas hasta su cancelación.

Se atribuye al Sr. Isidoro el derecho de uso y disfrute de las otras dos plazas de garaje de Alcorcón, debiendo aquél hacer frente al pago de las cuotas hasta su cancelación.

7°) En cuanto a la administración de los bienes gananciales:

Se atribuye al Sr. Isidoro el uso y disfrute de los siguientes vehículos: Wolkswagen, modelo Caddy, matrícula ....-KYS ; Ford Transit Connect, matrícula ....-XLD ; KTM, modelo 450-XC, matrícula ....-HDB y ciclomotor marca RIEJU, matrícula N-....- NQX , en todos los casos, con las más amplios poderes de administración, haciéndose cargo aquél de todos los impuestos, multas y gravámenes, así como de los seguros de los indicados vehículos.

Se atribuye a la Sra. Bárbara el uso y disfrute del vehículo OPEL, modelo COMBO C VAN, matrícula ....-DSL , con las más amplios poderes de administración, haciéndose cargo aquélla de todos los impuestos, multas y gravámenes, así como del seguro del mismo.

8°) No cabe fijar ninguna cantidad en concepto de litis expensas a favor de la Sra. Bárbara .

9°) No procede el abono de pensión compensatoria.

No procede la condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días.

Una vez que se declare la firmeza de esta sentencia, líbrese oficio al encargado del Registro Civil, al que se acompañará testimonio de la misma, a fin de que se anote su parte dispositiva en la inscripción del matrimonio de los cónyuges.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Bárbara , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Isidoro escrito de oposición; y por el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso presentado..

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de abril del presente año.

CUARTO.- Se acordó como Diligencia Final con suspensión del término para dictar sentencia recabar del Juzgado la pieza de Medidas provisionales y el CD de la grabación de la vista.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de Apelación.

Por la representación procesal de doña Bárbara , demandante-recurrente, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2014 , que estimando parcialmente la demanda de divorcio, acuerda las medidas en relación con las hijas menores Candida y Elvira , nacidas el NUM003 -2001 y el NUM004 -2005, de 13 y 9 años de edad en la actualidad, otorgando la custodia a la madre, la patria potestad compartida por los dos progenitores, el régimen de estancias, visitas y comunicaciones con su padre, una pensión de alimentos con cargo al padre de 500 €, 250 € para cada menor, el uso del domicilio familiar a las menores y a la madre, y se deniega la petición de pensión compensatoria.

En el recurso se alegan como motivos: primero, nulidad de actuaciones; segundo, infracción del art. 97 del CC en relación con el denegación de la pensión compensatoria; tercero, error en la valoración de la prueba en el régimen de visitas de las menores con el padre; cuarto, error en la valoración de la prueba en la pensión de alimentos acordada.

Solicita que se dicte resolución por la que se revoque la sentencia recurrida acordando la estimación de los motivos objeto de la presente apelación, y en su caso, acuerde los siguientes pedimentos:

1º Se fije una pensión compensatoria de 400 € mensuales, que se abonará en los cinco primeros días de cada mes, revisable al 1 de enero de cada año, conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística.

2º Una pensión de alimentos para las dos hijas de 900 € mensuales, que se abonará a la Sra. Bárbara en los cinco primeros días de cada mes, revisable al 1 de enero de cada año, comenzando en el año 2015, conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística.

3º La supresión en el régimen de visitas y estancias de las hijas menores, de los días inter semanales respecto al progenitor no custodio.

4º Confirmar el resto de los pronunciamientos.

El Ministerio Fiscal, muestra su adhesión parcial al recurso, en relación a la nulidad interesada por la falta de la fase de conclusiones, y muestra su oposición al resto de los motivos del recurso de apelación, entendiendo que los pronunciamientos relativos al régimen de visitas y la pensión de alimentos son ajustados a derecho y beneficiosas para los menores.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso de apelación, interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la indefensión aludida.

Se solicita en el escrito la nulidad de actuaciones alegando que se le ha causado indefensión a la partes, por los siguientes motivos: se omite todo pronunciamiento acerca de la práctica de la prueba psicosocial interesada por la parte, desconociendo si la Juzgadora lo consideró o no necesario; no se ha dado traslado a las partes del informe del Ministerio Fiscal, al que se iba a dar traslado de la audiencia de la menor; y porque se ha omitido la fase de conclusiones. En el suplico del recurso no hay solicitud concreta al respecto. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso únicamente, por no haber dado trámite de conclusiones.

En el presente supuesto sometido a nuestra consideración, dando respuesta a cada una de las alegaciones, hay que adelantar que no existe para la nulidad interesada. En cuanto a la práctica de la prueba psicosocial interesada por la parte recurrente, en que alega que se desconoce si la Juzgadora lo consideró o no necesario, visionado el CD se aprecia que la parte interesa la exploración de la hija Candida , y añade que solicita la prueba pericial psicológica, solo si SS la considera pertinente, e incluso la propia abogada hace un comentario de que creé que es suficiente oír a la menor (min. 10,28 h); la Juzgadora claramente acuerda la exploración de la menor, añadiendo que tiene derecho a ser oída, y que después se daría traslado al Ministerio Fiscal; es indudable que la Juzgadora no ha necesitado de la prueba pericial, como se deduce por lo que, después de practicada dio traslado al Ministerio Fiscal, como previamente en Sala puso de manifiesto a las partes, de lo que se pudo enterar fácilmente ese mismo día la parte en la Secretaria del Juzgado.

Se alega también que no se le ha dado traslado del informe del Ministerio Fiscal, para pronunciarse sobre el mismo, lo que carece de todo sentido jurídico y procesal, porque ningún artículo prevé el traslado del informe del Ministerio Fiscal y mucho menos, que la parte lo pueda rebatir.

Por último se refiere a que se ha omitido la fase de conclusiones; si bien con carácter general esta Sala comparte el criterio de que tras las alegaciones de la parte y del Ministerio Fiscal y la práctica de la prueba, se debe de dar a las partes la oportunidad de realizar las conclusiones sobre la prueba practicada, a tenor de lo dispuesto en los arts. 753.2 y 433.2 , 3 , y 4 de la LEC ; en el presente supuesto hay que tener en cuenta que inicialmente se les dio la palabra con gran amplitud a las partes; que, mientras se iba resolviendo sobre la prueba también les dio la palabra a ambas partes; que, como figura con claridad la Juzgadora al minuto 10,45 h. les notifica su decisión de practicar la exploración de la menor, y de dar traslado de la misma al Ministerio Fiscal, y manifiesta expresamente a las partes, con toda claridad: 'se da por concluido el acto, ¿de acuerdoÑ', sin que ninguna de las partes, ni la hoy recurrente hiciera ninguna manifestación, ni solicitara hacer conclusiones, ni formulara recurso contra la decisión adoptada judicialmente; por tanto en el presente supuesto la nulidad interesada por los diversos motivos expuestos, en especial este último, no puede prosperar, máxime teniendo en cuenta que solo faltaba oír a la menor, lo que constituye un derecho de la menor; y porque finalmente no ha supuesto para la parte ninguna indefensión, ya que ha podido exponer sus alegaciones en el presente recurso de apelación.

TERCERO.- El interés del menor.

Con carácter general la decisión de la custodia y de las estancias y relaciones del menor con el progenitor no custodio, se han de adoptar siempre en beneficio e interés del menor, siendo el principio del interés del menor el principio que ha de prevalecer en las medidas que se acuerden ya sea por las partes por existir un acuerdo o en caso contrario por resolución judicial; este principio al no estar definido en nuestra legislación, ha de ser valorado teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en cada familia concreta, y que resulten acreditadas, para acordar las anteriores medidas, en atención a las circunstancias que concurren. Principio que se pone de manifiesto, como se recoge en la STS de 29 de junio de 2012 , en el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección del Menor , en consonancia con el artículo 39.2 de la Constitución Española , el artículo 9 de la Convención sobre los derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792; en el Convenio de la Haya , relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996 (BOE 2-12- 2010), entre otros instrumentos internacionales; y en el importante trabajo desarrollado en la Observación General nº 14 (2013), sobre el derecho del Niño a que su interés superior sea una consideración primordial, aprobada por el Comité de los Derechos del Niño en su 62ª periodo de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013); y en materia sustantiva, entre otros, en los arts. 91 , 92 , 93 , 94 , 156 , 158 todos del CC .

A la luz de este principio se ha de dar respuesta a los motivos del recurso, en este supuesto concreto sometido a nuestra consideración.

CUARTO.- Régimen de visitas de las menores con el padre.

La parte recurrente insiste en que las visitas inter semanales provocan en las menores Candida y Elvira , nacidas el NUM003 -2001 y el NUM004 -2005, de 13 y 9 años de edad, en la actualidad estrés y preocupaciones, porque llegan a casa sin cenar, sin bañarse y sin hacer los deberes, estos son los motivos alegados por la parte para solicitar la supresión de las citadas estancias en la semana. La contraparte se opone, poniendo de manifiesto que las partes llegaron a un acuerdo en el régimen de visitas en Medidas Provisionales.

Del conjunto de la prueba practicada nada se acredita por la parte recurrente que permita ni siquiera dudar que las menores sufran de estrés y preocupación, máxime siendo niñas que por su edad perfectamente pueden hacer los deberes y cenar con cada uno de los dos progenitores. Ni de los interrogatorios ni de la exploración de la menor, pueden deducirse, ni tampoco la madre aporta prueba médica o escolar, que lo avale, por lo que el motivo debe desestimarse, recordando a ambos progenitores, la obligación que tienen de contribuir a que el régimen de estancias de las menores con su padre sea gratificante para ambas.

Los padres, no deben de olvidar que sin perjuicio de que se hayan divorciado, los hijos necesitan relacionarse con regularidad y frecuencia con ambos progenitores, no solo para adaptarse mejor a la nueva situación familiar, sino también para mantener los lazos afectivos con los dos, lo que sin duda, proporciona una estabilidad emocional y personal a las menores.

Ponderada toda la prueba y buscando el interés de las menores, esta Sala considera, que la sentencia impugnada ha valorado adecuadamente toda la prueba, acordando un régimen de visitas habitual, al ser los fines de semana hasta el domingo únicamente, y que esta misma Sala ha tenido también oportunidad de apreciar aunque sin solución de continuidad, al disponer en lo esencial de los mismos medios probatorios, documental, obrante y por el visionado del juicio, por lo que se estima que lo más beneficioso para las menores es una relación amplia con su padre, debiéndose de confirmar la medida acordada en la sentencia respecto del régimen de los días inter semanales que las menores estarán con su padre, procurando eso sí, que los deberes siempre estén hechos.

El motivo debe decaer.

QUINTO.- Pensión de alimentos.

Se alega en el recurso como motivos para solicitar aumentar la pensión de alimentos, que la empresa del Sr. Isidoro dedicada a instalaciones eléctricas obtenía ingresos en 'b' lo que la parte considera habitual, que los gastos de las menores ascienden a 1.300 € mensuales, incluyendo colegio, alimentación, libros de texto, ropa, excursiones, ocio, farmacia, y actividades extraescolares, y que la madre no tiene ningún empleo y debe de hacer frente a un préstamo de una plaza de garaje. Solicitaba una pensión alimenticia de 900 € mensuales en la demanda, en el acto de la vista solo pide 600 € mensuales; el padre ofrece 400 € mensuales para las dos hijas; en el Auto de Medidas Provisionales de 28 de junio de 2013, se fija una pensión de 500 €, 250 para cada hija; la sentencia ha fijado, igualmente 500 € y el Ministerio Fiscal lo considera una cantidad proporcionada y adecuada a los gastos de las menores.

Resultan acreditados y son relevantes los siguientes hechos de interés para establecer la pensión alimenticia:

1º Las menores acuden a un centro público sin gastos mensuales, sin perjuicio de los libros y material escolar, tan solo de comedor, han asistido a clases de inglés, solo figura un cargo en el mes de octubre del año 2010 y en junio de 2012, 26 y 22 € mensuales; de natación noviembre de 2011, abril de 2012 por 40 y 44 €; los recibos domiciliados de comedor en noviembre de 2011, y de abril de 2012 eran de 30,79 € por cada una de las menores, sin embargo, el propio padre reconoce al tiempo de las medidas, que tiene un costo de 80 € por hija, en total 160 € mensuales.

2º El padre es electricista, autónomo, desarrolla su trabajo en un local adquirido por el matrimonio en la c/ Nardos, de Alcorcón, muy cercano a la vivienda familiar, en 'Instalaciones eléctricas Garcia'. Las declaraciones de la IRPF del padre, arrojan los siguientes datos, de los ingresos del padre, en el año 2009, unos ingresos íntegros de 169.576,00 € y un rendimiento neto de -41.784,78 €; el año 2010, ingresos íntegros por 173.837,77 € y un rendimiento neto de - 5.776,24 €; el año 2011, ingresos íntegros por 243.353,18 € y un rendimiento neto de 38.204,98 €; el año 2012, ingresos íntegros por 119.967,93 € y un rendimiento neto de -37.888,56 € (folios 376 a 386); en el segundo devengo del año 2013 hay una base imponible de 18.000 € siendo el resultado de la autoliquidación de 168,00 € (folio 309).

Se aportan los movimientos de la cuenta de Bankia (ff. 80 a 95), y la cuenta del BBVA 0182 6084 61 0203759525, (ff. 293 a 303); las facturas y tikets aportados a los autos (folios 474 a 515), no acreditan exactamente los gastos de las menores, y obran en las actuaciones en los folios 529 a 533, los movimientos del año 2013, y en sede de Medidas Porvisionales, del 24-4-2013 al 21-6-2013, además de la libreta Estrella del año 2013, de la Megalibreta de 2012y de Bankia de 2013.

La madre hace frente a un préstamo por la compra de una plaza de garaje, no figura que formalmente tenga trabajo ni ingresos, figura como demandante de empleo, no consta que perciba prestación, subsidio o ayudas institucionales, aunque su hija manifiesta que trabaja.

Obra en autos un Acuerdo firmado por ambas partes, cuyo original se encuentra en Medidas Provisionales, de fecha 6-6-2013, acordando medidas en relación con las menores, (documento nº 5), por el que el padre se compromete abonar la cantidad de 500 €, 250 para cada menor, por doce meses al año, y una pensión compensatoria de 200 € mensuales durante dos años, además de repartirse los bienes del matrimonio, este acuerdo no llegó a ser propuesta de Convenio Regulador ni a presentarse en el Juzgado.

La vivienda familiar es de protección oficial, no tiene cargas.

Hay que recordar a las partes, que una ruptura de la convivencia, ya sea amistosa o contenciosa, siempre conlleva un descenso del nivel de vida que la familia tenía antes de producirse, no siendo posible mantener el nivel de vida que se tenía anteriormente, desde el momento que muchos de los gastos se han de doblar y ya no hay un esfuerzo de dos personas en la misma dirección en beneficio de la unidad familiar, por lo que resulta imposible querer vivir como se hacía anteriormente, obligándose todos a adaptarse a la nueva situación familiar.

Valorando toda la prueba obrante, las circunstancias acreditadas en la sentencia, en especial los gastos de las menores, que muchos de los tickets aportados por su contenido no pueden responder a gastos de los menores; los ingresos del progenitor paterno que en los últimos tiempos ha hecho frente a todos los gastos familiares; que la vivienda es de protección oficial, que el uso de la misma es atribuida a las menores con la madre, de la que se han de abonar los suministros de la misma; que el padre en la actualidad manifiesta no poder alquilar una vivienda aunque es su deseo hacerlo, estando con sus padres, y sin perjuicio de que tiene derecho a poder ocupar una vivienda; se considera la cantidad establecida en la sentencia de 500 € para las dos hijas menores, adecuada a sus gastos y proporcionada a las circunstancias acreditadas, por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 39 de la CE y 93 , 142 , 246 y concordantes del CC procede desestimar el motivo del recurso, al no acreditarse ingresos superiores del padre ni otros gastos de las hijas.

SEXTO.- Pensión compensatoria.

Conforme la reforma operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, dispone el Artículo 97 :

'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuge, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.'

En los presentes autos, resulta acreditado que el matrimonio se había contraído el 13 de mayo de 2000, ha durado 14 años; el régimen económico matrimonial es el de la sociedad legal de gananciales; la esposa nació en el NUM005 -1976, tiene 39 años; han tenido dos Candida y Elvira , nacidas el NUM003 -2001 y el NUM004 -2005, de 13 y 9 años de edad en la actualidad; se ha dedicado al cuidado de la familia y de las dos hijas, aunque la edad de las menores ya le permite trabajar; durante el matrimonio también colaboró en el negocio familiar, discutiendo las partes en qué medida se desarrolló su colaboración; ha adquirido una plaza de garaje de la Empresa Municipal de Gestión Inmobiliaria de Alcorcón, en la c/ Lirios el 12-6-2008, firmando un contrato de compromiso de compraventa, obrante al folio 83; en su Informe de vida laboral consta trabajados y dados de alta 4 años, 11 meses y 14 días, de ellos en el negocio del esposo desde el 23-4-2003 que se le dio de alta al 16-10-2006 que figura de baja; el esposo manifiesta que ella es técnico especialista administrativo por tener el FP II, oponiéndose a la pensión compensatoria y que en todo caso, debería de ser limitada a no más de una año, y con una cuantía máxima de 75 €. La esposa la solicita de 400 € mensuales, durante un plazo de cuatro años desde que se dicte la sentencia, por su dedicación a la familia y contribución al negocio familiar; figura como demandante de empleo desde el 22-10-2009 (folio 523); su hija Candida manifiesta que trabaja en la exploración (folios 537-538).

Valoradas todas las circunstancias, en especial el informe de vida laboral de doña Bárbara , obrante al folio 290, acredita trabajados 4 años, 11 meses, y 14 días, entre el 27-11-1998 y el 16-10-2006, incluyendo épocas de prestaciones por desempleo y de subsidio por desempleo, su dedicación a la familia y el periodo de alta en la empresa de instalaciones electricistas del marido, así como el acuerdo de las propias partes, aunque el mismo no llegara a convertirse en convenio regulador, se considera que la Sra. Bárbara tiene derecho a pensión compensatoria, por lo que valoradas todas las circunstancias que concurren de las especialmente previstas en el art. 97, y las económicas del esposo, puestas de manifiesto en el anterior fundamento de derecho, se estima proporcionado que la pensión se establezca por el plazo de dos años desde la presente resolución y por un importe de 200 € mensuales.

El motivo del recurso debe estimarse en parte.

SEPTIMO.- Costas.

Estimándose en parte el recurso no ha lugar a condenar al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de doña Bárbara , contra la Sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia, nº 4 de Alcorcón , en autos de Divorcio Contencioso, seguidos bajo el nº 294/13, entre dicha litigante y don Isidoro , debemos revocar y revocamos la resolución impugnada y en su lugar se acuerda:

1º Don Isidoro abonará a doña Bárbara , en concepto de pensión compensatoria desde la presente resolución, la cantidad de 200 € mensuales, por el plazo de dos años, en la cuenta que designe al efecto, y que se actualizara anualmente conforme al IPC que publique el INE.

2º Se mantienen las restantes medidas acordadas en la sentencia.

Sin hacer imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase a la Sra. Bárbara el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0839 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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