Sentencia Civil Nº 507/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 507/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 478/2015 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 507/2015

Núm. Cendoj: 50297370052015100319

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:2429

Núm. Roj: SAP Z 2429/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00507/2015
SENTENCIA núm.507/2015
Ilmos. Señores:
Presidente :
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a veintitrés de noviembre de dos mil quince
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 94/2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 478/2015, en los que
aparece como parte apelante , ARINTEC SIGLO XXI S.L., representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. CARLOS BERDEJO GRACIAN, asistido por el Letrado Dª. MARIA GEMMA MELENDO MUÑOZ, y como
parte apelada, MASTERNAUT IBERICA S.L., y Claudio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE, asistido por el Letrado D. PABLO R- PALMERO SEUMA, siendo el Magistrado
Ponente - el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '.Desestimar la demanda interpuesta por la mercantil ARINTEC SIGLO XXI, SL representada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS BERDEJO GRACIÁN, y asistida por la Letrada Dª MARIA GEMMA MELENDO MUÑOZ, contra la MERCANTIL MASTERNAUT IBERICA, SL y contra Claudio , representados por el Procurador de los tribunales D. ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE, y asistidos por el Letrado D. PABLO R- PALMERO SEUMA, y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la misma, y condeno en costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por la representación procesal de la parte demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de noviembre de dos mil quince.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- La sociedad actora solicita en primer lugar la nulidad del contrato celebrado con la demanda por causa de error en el consentimiento, en segundo lugar la rescisión del contrato de fecha anterior de la que aquel es consecuencia solicitando la pertinente indemnización de daños y perjuicios, y por último pide asimismo la indemnización que estima debe satisfacer el administrador social por negligente ejercicio de su cargo instando la acción individual de responsabilidad, que son argumentos todos ellos que se reproducen en la alzada al ser desestimadas todas aquellas pretensiones en la instancia. Respecto de la primera petición, bien conocida es aquella Jurisprudencia, constante y reiterada, que dispensa por tanto de su concreta cita, que afirma que para el error produzca la nulidad del contrato debe ser esencial y excusable. El primer requisito exige que el error tenga por objeto un requisito fundamental del contrato --'sustancia de la cosa'--, o sobre aquellas condiciones principales que hubieran dado lugar a su celebración ( Artículo 1266 del Código Civil ).

En el presente caso, tratándose de una venta, con ciertas características propias pero que en modo alguno desvirtúan aquella naturaleza, debería afectar o bien a su objeto o bien a su precio. La nulidad solicitada afecta por el contrario al modo en que debió solicitarse el pedido, que se entiende debió ser realizado de forma única y global, habiéndose encargado por el contrario de modo fragmentado, por lo que -se dice-- no se cumplió aquel requisito. Sin perjuicio de lo que pudiera decirse en el caso sobre el concepto y efectos anulatorios propios del error como vicio del consentimiento, y si aquellos pueden resultar de aplicación al supuesto debatido tal como ha sido planteado, en los términos que acaban de expresarse, lo que podría originar un cierto debate, y siguiendo con el curso de la anterior argumentación, el pacto sobre aquella forma en que debió efectuarse el pedido -'de forma única y global'-- no puede entenderse en modo alguno afecte a la esencia del contrato, o a sus principales requisitos, sino que constituye pacto accesorio sobre su posible forma de cumplimiento, que no se refiere o incide en sus cualidades principales, ni existe pacto alguno conforme al cual a aquella condición se le hubiera dado el carácter de principal. Tampoco el requisito de la excusabilidad concurre en el caso examinado, en cuanto que en el contrato fue pactado que para que la reducción del precio pudiera tener lugar se exigía la venta de un determinado número de unidades, y además que en el plazo de un año natural se alcanzase ese número de instalaciones, pues en caso de no lograrse ese objetivo serían de aplicar las consiguientes penalizaciones en la facturación, ésto es, se preveía en el contrato por disposición expresa de las partes que esa venta pudiera alcanzarse durante el trascurso de un cierto tiempo, pasado el cual ya no producía efecto alguno, por lo que no sólo es que éstos hubieran podido evitarse con el empleo de una cierta diligencia, siempre exigible en la contratación, sino que fue así expresamente dispuesto por las partes y voluntariamente aceptado, según expresión literal a la que preferentemente deberá estarse en la interpretación del contrato conforme al artículo 1281 del Código Civil . Por lo demás, respecto de la posible finalidad que pretendiera la parte al consignar aquel acuerdo, como es la obtención de una cierta financiación posterior, no puede entenderse como causa del contrato, por tanto como requisito esencial del mismo conforme a los artículos 1271 y siguientes del Código Civil , sino como simple móvil de una de las partes contratantes al proponer o aceptar el contrato, intención subjetiva que determinó su propósito de negociar, que no queda como tal incorporada al contrato, ni es parte esencial del mismo, y su falta no puede motivar su posible nulidad.



SEGUNDO. - El siguiente argumento que se contiene en el recurso debe decaer como consecuencia del anterior razonamiento. En el mismo se interesa la resolución del contrato por su incumplimiento, que se fundamenta en la consideración que no se alcanzó la venta del número exigido de unidades en un único pedido, pues, al haberse razonado que no se dispuso así en el contrato, sino que se permitió que las peticiones pudieran efectuarse durante cierto lapso de tiempo, no habiéndose consumido éste al tiempo de efectuarse la reclamación, con un número de peticiones en aquel momento que estaba muy próximo ya al total exigido, no existe incumplimiento del contrato, ni cabe por consiguiente hacer referencia a su resolución o indemnización derivada de la misma, conforme al artículo 1124 del Código Civil y demás de concordante aplicación.



TERCERO. - Por la misma razón huelga toda referencia a la responsabilidad del administrador social en el ejercicio de su cargo por razón de posible negligencia, que constituye el último motivo del recurso, pues, no existiendo perjuicio, resulta innecesario entrar en el estudio de los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital que aquella sancionan.



CUARTO. - Al desestimarse el recurso, sus costas son de imponer a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Berdejo Gracián, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día cuatro de septiembre de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del JUZGADO MERCANTIL número DOS de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítase las actuaciones al Juzgado de Procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por este nuestra Sentencia del que se unirá testimonio al Rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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