Última revisión
23/10/2015
Sentencia Civil Nº 507/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2623/2014 de 22 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 507/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100525
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4109
Núm. Roj: STS 4109/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Juan Ramón , representado de oficio ante esta Sala por el procurador D. Antonio Domínguez Ruíz , contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2014 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 272/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio verbal nº 372/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona . Es parte recurrida la Dirección General de Atención a la Infancia y a la Adolescencia de la Generalitat de Cataluña, que ha comparecido bajo la representación de la letrada de la Generalitat de Cataluña. También es parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
-Se declarase que el demandante era un menor en situación de desamparo y se acordase que dicha Dirección General realizara las gestiones necesarias para asumir la tutela y para tramitar la correspondiente autorización de residencia de acuerdo con el art. 35 de la L.O. 4/2000 .
-En el supuesto de que el demandante cumpliera los 18 años de edad antes de dictarse sentencia, no se considerase producida una pérdida de objeto de la pretensión sino que se declarase que la referida Dirección General había incumplido sus obligaciones legales sobre protección de una persona menor de edad y se acordara el reconocimiento de la situación jurídica del demandante como persona menor de edad que debería haber seguido bajo la tutela de dicho organismo por encontrarse en situación de desamparo.
Por su parte el Ministerio Fiscal se limitó a interesar que se dictara sentencia con arreglo a los hechos que en su día resultaran probados.
El recurso de casación se componía de un único motivo fundado en infracción de los arts. 35 de la LO 4/2000 de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y 190.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que aprobó el Reglamento para su ejecución.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,
Fundamentos
De los antecedentes del presente asunto resultan de interés los siguientes datos:
1.
Juan Ramón (nacional de Ghana) formuló demanda de oposición a la medida administrativa sobre protección de menores del
artículo 780 LEC , en relación con la resolución de la Dirección General de Atención a la Infancia y Adolescencia del Departamento de Acción Social y Ciudadanía de la Generalitat de Cataluña (DGAIA) de 23 de marzo de 2011 en la que, de acuerdo con el decreto de 28 de enero de 2011 de la Fiscalía, se cesaba en el ejercicio de las funciones tutelares asumidas con carácter preventivo, se dejaba sin efecto la guarda otorgada al director del centro de acogida
2. A la demanda se opusieron tanto la Dirección General de Atención a la Infancia y Adolescencia de la Generalitat de Cataluña como el Ministerio Fiscal. Por otra parte, en pieza de medidas cautelares consta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona se dictó auto de 26 de mayo de 2011 acordando la medida cautelar interesada consistente en decretar el ingreso del demandante en un centro de menores, y que la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, dictó auto de 13 de febrero de 2012 estimando el recurso de apelación del Ministerio Fiscal y de la DGAIA, declarando no haber lugar a la referida medida cautelar.
3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación del demandante, confirmó la sentencia apelada. En síntesis, la sentencia ahora recurrida se apoyó en el mismo criterio que venía manteniendo la propia Audiencia Provincial de Barcelona en anteriores resoluciones sobre la cuestión debatida, según el cual no procedía pronunciarse sobre la validez del documento aportado sino valorar la eficacia probatoria del mismo para determinar la edad del menor, con la conclusión (fundamento de derecho tercero) de que el certificado de nacimiento y el pasaporte de Ghana, expedido el 14 de diciembre de 2010, aunque pudieran considerarse documentos públicos de los previstos en el art. 323 LEC , al carecer de los requisitos exigidos por dicho precepto no podían tener la fuerza probatoria de esta clase de documentos, pues no existía convenio con dicho país ni se trataba de un documento legalizado, y con menor motivo cuando su presunción de veracidad había quedado desvirtuada por las pruebas practicadas. En concreto, subrayó la sentencia que el demandante había sido registrado el 8 de octubre de 2010 , dieciséis años después de la fecha que consta como la de su nacimiento en los expresados documentos, y de forma inmediata a marcharse de su país, situación que justificaría la práctica de la pericial médica, de la que se deducía que la edad mínima del joven era de 19 años y que, por ello, el ahora recurrente no gozaría de la protección dispensada en España a los menores extranjeros en situación de desamparo. Recalcó también la sentencia, al objeto de descartar el error en la valoración probatoria, que, aunque las pruebas médicas tienen margen de error, existe consenso en combinar el resultado de todas ellas para sustentar un diagnóstico fiable, por lo que, junto con la radiografía de carpo, se acude a otras pruebas que permiten alcanzar una conclusión con mayor seguridad, como la ortopantomografía, además de la entrevista y la exploración física, de cuya valoración conjunta cabía concluir en este caso que Juan Ramón era mayor de edad (edad mínima más probable de 19 años) cuando acudió a dependencias policiales.
4. Contra dicha sentencia el demandante-apelante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación en los que, como suele ser habitual, desde perspectivas diferentes (procesal y sustantiva) lo que se cuestiona es la conformidad a Derecho de la decisión administrativa de someter a pruebas de edad a menores extranjeros no acompañados que se encuentren en situación irregular en España para averiguar su edad real, prescindiéndose así del valor de los documentos aportados (en este caso un pasaporte y un certificado de nacimiento) en los que conste su minoría de edad.
Se reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente:
Por lo que se refiere a las costas de la segunda instancia, tampoco procede imponérselas especialmente a ninguna de las partes, pues el recurso de apelación del demandante tenía que haber sido estimado, con la consiguiente aplicación del art. 398.2 LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.-
2º.- Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto.
3º.- En su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por Juan Ramón y revocando en consecuencia la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2013 por el juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Barcelona en las actuaciones de juicio verbal nº 372/2011 , estimar la demanda formulada por Juan Ramón contra la Dirección General de Atención a la Infancia y a la Adolescencia del Departamento de Acción Social y Ciudadanía de la Generalitat de Cataluña y declarar que cuando se dictó la resolución de 23 de marzo de 2011 dicho demandante era menor de edad y debía haber quedado bajo la protección que la ley dispensa a los menores no acompañados.
4º.- Reiterar como doctrina jurisprudencial la siguiente:
5º.- No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de los recursos ni las de ambas instancias.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Eduardo Baena Ruiz. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

