Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 507/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 546/2016 de 19 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 507/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100426
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2578
Núm. Roj: SAP MU 2578/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA : 00507/2016
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G. 30030 37 1 2016 0000372
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000546 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de YECLA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000047 /2013
Recurrente: Celsa
Procurador: FERNANDO ALONSO MARTINEZ
Abogado: ANTONIO FERRER GALVEZ
Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. B.B.V.A. S.A.
Procurador: CONCEPCION MARTINEZ POLO
Abogado:
SENTENCIA
NÚM. 507/16
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DON FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 47/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla, entre
partes, como demandante y en esta alzada apelada Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado
por la Procuradora Dña. Concepción Martínez Polo y dirigido por la Letrada Dña. Encarna Tovar Gelabert, y
como demandados D. Constantino , declarado en rebeldía y Dña. Celsa , representada por el Procurador
D. Fernando Alonso Martínez y dirigida por el Letrado D. José Antonio Ferrer Gálvez, siendo apelante en esta
alzada. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia citado dictó en los autos mencionados sentencia el día 7 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra D. Constantino en rebeldía procesal y Dª Celsa , debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 11.076, 52 euros, que seguirá devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado.- Se imponen las costas a la parte demandada.
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la demandada, Sra. Celsa , dándose traslado a la demandante, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 546/16, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y por providencia de 26 de octubre de 2016 se señaló para deliberación y votación el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO .- En representación de la demandada se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima sustancialmente la demanda formulada y condena a los demandados a que paguen a la parte actora la cantidad de 11.076,52 euros, que seguirá devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Se alega en el recurso de apelación error por la condena en costas y la infracción del artículo 394 de la L.E.Civil por la indebida imposición de éstas, al haberse concedido a la parte apelante una cantidad sensiblemente mas baja que la pedida, no mencionando el Fallo la estimación parcial de la demanda, argumentando al respecto, aludiendo a que en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada, no se razona al respecto, presuponiéndose que la estimación de la demanda es total, aun cuando los pronunciamientos hayan supuesto una minoración importante de las cuantías reclamadas, al rebajarse la cantidad de 2.839,37 euros, y no existe mala fe en la parte demandada, interesando que se acuerde la estimación parcial de la demanda, y que no procede hacer expresa condena en las costas de la instancia a ninguna de las partes, conforme al artículo 394.2 L.E.Civil .
La parte demandante se ha opuesto al recurso de apelación, sosteniendo la procedencia de la estimación sustancial de la demanda, aunque sea de aplicación excepcional o restrictiva, ante la práctica identidad entre lo pedido y lo concedido, y que ha de considerarse para aplicar el principio general del vencimiento que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal, sino sustancial, así como que la supresión de los intereses de demora se produce por la aplicación de una sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 , muy posterior a la interposición de la demanda en el mes de enero de 2013, que fue precedida de requerimientos extrajudiciales, que no fueron atendidos, por lo que la actora tuvo que promover el procedimiento judicial.
SEGUNDO .- En relación con los criterios de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en materia de costas, señala su sentencia de 14 de diciembre de 2015 , que: 1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).
2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.
Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, « esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total ».
A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que «[e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado».
Aplicando la referida doctrina se considera que en este caso no concurre una estimación sustancial de la demanda, pues en ésta se reclama un principal de 13.905,89 euros, de los que 2.829,37 euros corresponden a intereses de demora, que han sido excluidos al declararse nulos por abusivos los pactados al tipo del 20 % nominal actual, condenando a los demandados al pago del principal de 11.076,52 euros, de forma que no solo la diferencia entre lo pedido y lo concedido no es mínima o leve, al representar una reducción de más del 10%, sino que, además, la reducción viene determinada por la exclusión de uno de los conceptos que integran el principal reclamado, los intereses de demora, lo que constituye más propiamente una estimación parcial, que determina que es aplicable el párrafo segundo del artículo 394 de la L,E.Civil y, por tanto, la improcedencia de la imposición de costas a la parte demanda, al no apreciarse temeridad, lo que no se contradice por la existencia de reclamaciones extrajudiciales por cantidad superior a la que finalmente se estima debida, ni por el tiempo transcurrido desde que se concertó el préstamo, pues aun cuando la sentencia del Tribunal Supremo cuya doctrina aplica la sentencia apelada, fue dictada el día 22 de abril de 2015, los intereses reclamados al 20% eran excesivos ya al tiempo de interposición de la demanda, sin que quepa desconocer que la abusividad de las cláusulas contractuales en contratos concertados con consumidores y usuarios, es apreciable de oficio, por lo que ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO .- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Celsa , representada por el Procurador D.Fernando Alonso Martínez contra la sentencia dictada el día siete de febrero de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla en autos de juicio ordinario nº 47/2013, debemos revocar y revocamos la misma en los pronunciamientos que estiman sustancialmente la demanda e impone las costas a la parte demandada, que se dejan sin efecto, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda, sin verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia, sin verificarlo igualmente con respecto a las costas de esta alzada.
Estimándose el recurso de apelación, se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
