Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 507/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 623/2016 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 507/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100481
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2057
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00507/2016
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G.30030 42 1 2014 0004914
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000623 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000402 /2014
Recurrente: Luis Manuel , Paula
Procurador: JUSTO PAEZ NAVARRO, JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado: ANDRES CANOVAS SANCHEZ, ANDRES CANOVAS SANCHEZ
Recurrido: Bernardino
Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado: ANTONIO GOMARIZ RODENAS
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, con el núm. 402/14, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, D. Bernardino , en ambas instancias representado por la Procuradora Dña. Olga Navas Carrillo, siendo defendido en ambas instancia por el Letrado D. Antonio Gomariz Ródenas; y como demandada en primera instancia y apelante en esta alzada: D. Luis Manuel y Dña. Paula , en ambas instancias representados por el Procurador D. Justo Páez Navarro, siendo defendidos en ambas instancias por el Letrado D. Andrés Cánovas Sánchez.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 25 de abril de 2016, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Olga Navas Carrillo en nombre y representación de Bernardino , se condena a Paula y a Luis Manuel al pago deVEINTITRES MIL QUINIENTOS VEINTA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (23.520,59 EUROS)más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Justo Páez Navarro, en nombre y representación de D. Luis Manuel y Dña. Paula , siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Olga Navas Carrillo en nombre y representación de D. Bernardino , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 30 de junio de 2016 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 623/16, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose ambas partes, señalándose Deliberación y Votación para el día 14 de septiembre de 2016.
TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de los demandados se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra que declare haber lugar al abono a los apelantes de la cantidad de 7.399,12 €, una vez declarada procedente la compensación de deudas o la alternativa que resulte con arreglo a la subsidiaria compensación que decrete el órgano jurisdiccional a la vista de su recto y superior criterio, condenando a la apelada a estar y pasar por tal declaración.
Se alega en el primer motivo error judicial. Se indica que la sentencia se basa en la cantidad que recoge el auto de fecha 19 de septiembre de 2008, que resuelve el incidente de oposición a la ejecución de título judicial nº 1044/08; que la cantidad que se debe tener en consideración es la de 41.793 €, según la sentencia nº 1015/06, de fecha 13 de octubre de 2006 ; que de dicha cantidad debe detraerse el 16%, por lo que resulta la cantidad de 28.811,14 €, cantidad esta que ha de servir de base para la compensación que la parte apelante defiende. Que la cantidad que debió reclamar a la parte apelada no es la de 1.079,41 €, sino la de 7.399,12 €, resultante de compensar el importe de daños en la finca de los apelantes, 19.110,26 €, conforme al informe pericial aportado, más el tiempo que no fue devuelta la nave voluntariamente, 17.100 €, lo que asciende al total de 36.210,26 €. A esta cantidad se debe deducir 28.811,14 € como precio a devolver por los apelantes, adeudándose a esta parte la cantidad de 7.399,12 €.
Se alega error en la valoración de la prueba, con infracción de los artículos 9 , 10.2 , 14 y 24 CE y 217.7 LEC . Se hace mención al informe pericial de los perjuicios sufridos por los daños en su propiedad; se discrepa de lo razonado en instancia; que no se puede exigir que se conserve la factura o recibo de la reparación, existiendo también dificultad para traer a juicio a las personas que realizaron las obras; se hace mención al reportaje fotográfico aportado; que los daños no existían con anterioridad al 2003; que los testigos ratificaron el mal estado en que se encontraba la nave cuando fue recuperada .
Se alega infracción del artículo 136 en relación con el 408.2 y 3 LEC . Se indica que la parte actora no alegó en su momento procesal oportuno cuestión alguna en cuanto a la compensación, por lo que opera la preclusión, resultando contrario a la justicia rogada la resolución de cuestiones no planteadas, infringiéndose el artículo 218.1 LEC por incongruencia ultrapetitum. Se hacen alegaciones en cuanto al perjuicio causado por la pérdida de rentas, discrepándose de lo razonado en instancia. Que los efectos de la sentencia de 13 de octubre de 2006 se producen desde la misma fecha, no desde la que fue confirmada por sentencia de 17 de julio de 2007 ; que la actora ha reconocido que la nave estaba arrendada, por lo que no se puede exigir a las partes apelantes la obligación de acreditar el tiempo que la nave ha estado arrendada. Que la actora demoró la entrega de la posesión después de la sentencia de primera instancia, octubre de 2006, hasta junio de 2008, dado que estaba siendo arrendada y obteniendo los frutos.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda condenando a Paula y a Luis Manuel al pago de VEINTITRES QUINIENTOS VEINTE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (23.520,59 EUROS). Se afirma que la reclamación dineraria de 32.520,59 euros realizada por la actora no es controvertida en el sentido de que la demandada no ha negado que efectivamente, según la Sentencia 1015/06 del Juzgado de Primera Instancia Número Uno, posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial de Murcia, debía abonar al actor el importe especificado en el Auto dictado en Incidente de Ejecución número 1044/08, que es el importe objeto de este pleito.
La sentencia recurrida indica que es admisible la alegación de compensación de créditos por parte de la demandada, para oponerse a la pretensión del actor e incluso para solicitar condena de pago a su favor si el crédito compensable es de mayor cuantía, habiendo tenido la posibilidad la parte actora de presentar alegaciones sobre esta pretensión de la demandada. En la sustanciación de la litis la actora ha tenido la oportunidad de defenderse adecuadamente sobre ella, lo que no hizo a través de un escrito autónomo, aunque sí a través del mecanismo del art. 426 LEC , esto es, las alegaciones complementarias, que le permiten dar réplica a todos aquellos hechos que la contestación ha introducido en el proceso, así como a las alegaciones jurídicas que sobre ellos se hubieran hecho'.
Que se reclama por la parte demandada un crédito a favor de 17.100 euros, correspondiente a 19 meses de renta por arrendamiento a razón de 900 euros al mes. En relación con esta cuestión se afirma que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Murcia, de 13 de octubre de 2006 , fue apelada y por tanto no adquirió firmeza hasta la Sentencia número 255/07 de 17 de julio de la Audiencia Provincial de Murcia . Por lo tanto, al no haberse solicitado la ejecución provisional, la sentencia no fue ejecutiva hasta que adquirió firmeza el 17 de julio de 2007, no pudiendo computar la demandada el periodo de disfrute ilegitimo desde el 13 de octubre de 2006 sino desde el 17 de julio de 2007. La entrega de las llaves de la vivienda por parte del actor se llevó a cabo el 4 de junio de 2008,no siéndole imputable al mismo que el Juzgado no diera traslado de dicha circunstancia formalmente hasta la diligencia de 23 de junio de ese mismo año. Que ha sido reconocido por el propio Bernardino que a la fecha de suscripción del contrato de compraventa en 2003 la nave ya se encontraba arrendada, continuando el arrendamiento, según refiere, hasta Agosto de 2007. También es reconocido que la renta mensual pactada era de 900 euros, aunque manifiesta que tuvo que hacer una rebaja del precio a 700 euros mensuales. Dichas manifestaciones sobre la fecha de terminación del arriendo y la supuesta rebaja de la renta que reconoce era de 900 euros mensuales no cuentan con ningún soporte probatorio, documental ni testifical, por lo que se encuentra huérfana de acreditación, siendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su pretensión de la parte actora. Lo cierto es que hasta Agosto de 2008, Bernardino tuvo la posesión de la finca industrial sin título que lo amparara y causando un evidente perjuicio económico a la demandada. Teniendo dicha posesión un significativo valor económico, se estima adecuado el calculo del perjuicio sufrido en equivalencia al importe de un mes de arrendamiento multiplicado por los 10 meses completos que Bernardino mantuvo la posesión del inmueble ilegítimamente, lo que arroja la cantidad de 9.000 euros.
En cuanto al crédito que se declara existente por los daños que Bernardino causó en la finca y que tuvieron que ser reparados, indica que los dos testigos de la demandada no arrojan demasiada luz, pues Matías simplemente manifiesta que reconoce la nave y que ayudó en las tareas de limpieza a Luis Manuel , sin que nunca estuviera en la nave antes de 2008, mientras que Edmundo , hermano del demandado, simplemente declara que encontraron la nave así de deteriorada cuando entraron a ella en Agosto de 2008, ayudando a Luis Manuel en las tareas de limpieza y que las reparaciones pertinentes las abonó el demandado. Ambos testimonios adolecen también de poca imparcialidad y objetividad, pues el señor Matías ha sido empleado del demandado y el señor Luis Manuel es hermano del demandado, con un interés evidente en el resultado del procedimiento. Que para ejercitar una acción de reclamación de daños es indispensable que la parte que lo solicita acredite suficientemente qué concretos daños se han producido y cuál es su coste a efectos de reparación. A tal efecto, la parte demandada aporta un presupuesto de reparación por valor de 16.500 euros confeccionado por 'Multihome Service S.L.' (Doc. 5) y la valoración que de las reparaciones realiza la perito Maribel en su informe, por valor de 11.500 euros.Dichos documentos no son suficientes para acreditar el desembolso que ahora se reclama.En primer lugar, el presupuesto aportado, que es el que en la contestación a la demanda se esgrime para fundamentar la reclamación del crédito compensable de 16.500 euros, carece de fuerza probatoria respecto de la efectiva reparación y el efectivo pago de las mismas a cargo de Luis Manuel , pues no es una factura ni un recibo, documentos que, estos sí, acreditan el pago. En segundo lugar, tampoco puede considerarse la valoración económica que hace la perito en su informe por valor de 11.500 euros, toda vez que se basa en precios medios, sin que haya tenido acceso ni haya examinado la documentación pertinente, realizando una mera exploración visual de la nave, sin mayor soporte.A mayor abundamiento, ni siquiera coinciden las partidas consignadas en el presupuesto y las consignadas en el informe. Aparecen en el presupuesto la reparación de dos ventanales por valor de 1.600 euros, reparación que no aparece en el informe pericial. Del mismo modo, aparece en el informe pericial la valoración económica de la sustitución del inodoro, el lavabo y el muro de ladrillo, elementos que no aparecen en el presupuesto de reparación en el que basa su reclamación la demandada. Incluso se observa una disparidad excesiva entre el precio que aparece en el presupuesto de la reposición de la instalación eléctrica, valorado en 6.000 euros, y el precio que por el mismo concepto determina la perito, 2.500 euros.Dichas disparidades y la falta de consonancia entre los elementos que se dicen haber sustituido y reparado son de valorar por esta Juzgadora, no considerando suficientemente acreditado el daño que reclama la parte demandada en la finca, siendo su carga probar los hechos que fundamentan sus pretensiones económicas. Teniendo en cuenta que se da la circunstancia de que la reparación ya ha sido realizada y abonada por Luis Manuel según se afirma por la propia demandada y por los testigos, la facilidad probatoria de este hecho, conforme al artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es aún mayor, porque dispone o ha de disponer de facturas o recibos de los trabajos que haya llevado a cabo en concreto, y no de meros presupuestos o estimaciones de valor económico. El principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente, tal y como viene reconociendo el Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 18 de junio de 2013 y 18 de febrero y 17 de julio de 2003 .
TERCERO.-En relación con el primer motivo alegado, hay que manifestar que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se refiere que la reclamación dineraria, por importe de 32.520,59 €, formulada por el actor, D. Bernardino no es controvertida, afirmación esta cierta, pues en la demanda se reclama dicha cantidad, efectuándose el cálculo de la misma en el hecho tercero, con base en la cantidad de 45.502,45 €, que se refiere en el auto de fecha 19 de septiembre de 2008, dictado en el incidente de ejecución 1044/08, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, y confirmado en apelación por auto de 14 de enero de 2010 , de la Sección I de esta Audiencia Provincial, en el que también se hace mención a la cantidad de 45.502,45 €, no constando que en dicho incidente de ejecución se intentara aclaración o subsanación en cuanto a dicha cantidad. A la cantidad de 45.502,45 € se le dedujo el 16% del precio de venta de la finca, 81.136,63 €, y tras la deducción pertinente resultó la cantidad de 32.520,59 €. La propia parte apelante en el escrito de contestación a la demanda no cuestionó la cantidad de 32.520,59 €, ya que aceptó la misma y compensó créditos por importe de 33.600 €, estimándose que resultaba a favor del demandado un crédito por importe de 1.079,41 €. No se aprecia, pues, error en la valoración de la prueba ni procede modificar la cantidad antes referida con base en un error judicial, ya que la Sala no tiene competencia para conocer éste.
En cuanto a los demás motivos alegados, y relacionados con lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, relativo éste a los créditos que se pretende compensar, hay que manifestar lo siguiente:
A) La sentencia recurrida reconoce que se produjo un perjuicio al demandado por la tardanza en la devolución de la finca, concediendo la cantidad de 9.000 €, resultando ésta de multiplicar 900 € por diez meses. La pretensión formulada en el recurso, y relativa este particular, debe prosperar, pues el contrato de compraventa de fecha 4 de diciembre de 2003 quedó resuelto por la sentencia de fecha 13 de octubre de 2006 , confirmada en apelación por sentencia de 17 de julio de 2007 . El inicio del cómputo de los perjuicios, considera la Sala, en contra del criterio sostenido en instancia, que debe ser desde la fecha de la sentencia de primera instancia, que declaró resuelto el contrato, limitándose la sentencia dictada en apelación a verificar la resolución, por lo que los efectos derivados de ésta deben ser desde la fecha en que se declaró resuelto el contrato en primera instancia, ello al margen de que no se hubiera solicitado la ejecución provisional de la sentencia, hasta la fecha en que entregaron las llaves, junio de 2008. Se acepta, pues, que el perjuicio por el retraso asciende a la cantidad de 17.100 €, resultando ésta de multiplicar 19 meses, por retraso en la devolución, por la cantidad de 900 €, tenida en cuenta para calcular la cantidad concedida de 9.000 €, no habiendo sido cuestionada la cantidad de 900 € por la parte demandante, pues se conformó con la sentencia recurrida.
B) En cuanto al crédito que pretende el demandado y apelante compensar por los daños causados en la nave, 19.110,26 €, con base en el informe pericial realizado a instancia de D. Luis Manuel , según el recurso de apelación, pues en el escrito de contestación a la demanda el perjuicio se cuantificó en 16.500 €, con base en el presupuesto que se aportaba y realizado en el año 2008. En cuanto a esta cuestión no se aprecia error en la valoración de la prueba, aceptándose íntegramente lo razonado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, en el que se analizan las pruebas practicadas sobre el particular, declaraciones testificales, informes periciales y fotografías. Se acepta, pues, que el demandado no ha acreditado el importe concreto a que ascendió la reparación de la nave, en los términos que exige el artículo 217 LEC , pues el presupuesto y el informe pericial se consideran en el presente caso suficientes para acreditar el importe concreto de la reparación, ello habida cuenta de que una vez contrastados ambos existen diferencias en determinados conceptos que no han sido aclarados ni justificados, en concordancia con el hecho significativo de que no se han aportado las facturas de la reparación ni se ha intentado acreditar el exacto importe a través del testimonio de las personas que realizaron las reparaciones. Además, también tiene relevancia el hecho de que la nave fuera entregada al demandado en junio de 2008, sin embargo no consta que se pusieran de manifiesto al actor los daños que presentaba la nave y el importe de la reparación, ya que esta cuestión se planteó en el escrito de contestación a la demanda, formulada en noviembre de 2014.
En atención a lo expuesto se estima en parte el recurso de apelación, condenando al demandado a la cantidad de 15.420,59 €, resultando ésta de deducir de 32.520,59 € la cantidad de 17.100 €. No se estiman el resto de las alegaciones e infracciones formuladas en el recurso de apelación. Tampoco se acepta enteramente lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de D. Bernardino , en el que simplemente se indica que la sentencia recurrida es conforme a derecho, sin formular alegaciones concretas en relación con lo invocado en el escrito de interposición del recurso de apelación.
CUARTO.-No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse en parte el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Justo Páez Navarro en nombre y representación de D. Luis Manuel y Dña. Paula , debemos derevocar y revocamos en partela sentencia dictada por la Sra. Juez, adscrita en funciones de refuerzo en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia, en fecha 25 de abril de 2016 , en el Procedimiento Ordinario nº 402/14, en cuanto por la presente se dicta otra que queda redactada en los términos siguientes: Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Dña. Olga Navas Carrillo en nombre y representación de D. Bernardino , debemos de condenar y condenamos a D. Luis Manuel y a Doña Paula a que indemnicen al actor, D. Bernardino , en la cantidad de 15.420,59 €, más los intereses del artículo 576 LEC . No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera instancia ni de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado en parte el recurso de apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

