Sentencia CIVIL Nº 507/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 507/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 684/2014 de 29 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 507/2016

Núm. Cendoj: 35016370032016100602

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:2482

Núm. Roj: SAP GC 2482:2016


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000684/2014

NIG: 3502341120120000072

Resolución:Sentencia 000507/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000017/2012-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Joaquín

Testigo Margarita

Testigo Pablo

Testigo Teofilo

Testigo Luis Francisco

Testigo Teodora

Perito Andrés

Perito Clemente

Apelado Delfina German Grimon Dominguez Josefa Leonor Rita Estevez Ojeda

Apelado Lorenzo German Grimon Dominguez Josefa Leonor Rita Estevez Ojeda

Apelante Romulo Margarita Alejo Hervas Francisco Javier Artiles Martinez

Apelante Romulo Margarita Alejo Hervas Francisco Javier Artiles Martinez

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de septiembre de 2016.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 22 de mayo de 2014

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Romulo

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte Elegir párrafo, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 22 de mayo de 2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Romulo representados por el Procurador D. /Dña. FRANCISCO JAVIER ARTILES MARTINEZ y dirigidos por el Letrado D. /Dña. MARGARITA ALEJO HERVAS, contra D. /Dña. Delfina y Lorenzo representados por el Procurador D. /Dña. JOSEFA LEONOR RITA ESTEVEZ OJEDA y JOSEFA LEONOR RITA ESTEVEZ OJEDA y dirigidos por el Letrado D. /Dña. GERMAN GRIMON DOMINGUEZ y GERMAN GRIMON DOMINGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Francisco Javier Jiménez Castro, en nombre y representación de D. Romulo , frente a D. Lorenzo y Dña. Delfina , y DECLARAR que la finca de D. Romulo y su esposa Dña. Carina se encuentra libre de servidumbre de luces y vistas a favor de la finca propiedad de los demandados y CONDENARLES a cerrar a su costa la ventana abierta hacia la finca d elos actores; todo ello con desestimación de las restantes peticiones d ela demanda. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 26 de septiembre de 2.016.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte demandante como apelante principal en este rollo, al haberse desestimado la acción reivindicatoria en su contra, mientras que la parte demandada se adhiere al recurso en cuanto a la estimación de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, que considera debiera también haber sido desestimada. Los hechos básicos de la demanda y los controvertidos, en cualquier caso, han sido perfectamente descritos en la sentencia impugnada: 'La parte actora, D. Romulo , ejercita una acción reivindicatoria de la propiedad para, al amparo del artículo 348 del Código Civil , solicitar: a) que se declare que el actor y su mujer, con régimen ganancial, son propietarios de la finca situada en el pago de Las CASA000 de Agaete e inscrita en el Registro de la Propiedad de Guía con el número NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 . b) que se declare que los demandados han ocupado la superficie de 3,53 m2 en la finca del actor y que se condene a D. Lorenzo y a Dña. Delfina - a reintegrar al actor y a su esposa Dña. Carina en la posesión de dicha porción de terreno, - a demoler a su costa lo construido sobre el terreno reivindicado y - a abstenerse en lo sucesivo de realizar cualquier acto que perturbe la quieta y pacífica posesión del actor.

Acumuladamente ejercita una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y de desagüe para, al amparo de los arts. 582 y 586 del Código Civil solicitar que se condene a los demandados: 1- a cerrar a su costa la ventana y la puerta abierta hacia la finca del actor; y 2- a que recojan las aguas pluviales que caen sobre el tejado de la propiedad del actor de modo que no caigan ni causen perjuicio sobre su finca.

Todo ello con imposición de las costas procesales.

Alega la actora que adquirió la finca para su sociedad de gananciales por compraventa a los hermanos Millán y a los hermanos Teodulfo formalizada en documento privado de 16 de noviembre de 1.991 (documento nº 2 de la demanda). Que tramitaron expediente de dominio 392/2003 ante el Juzgado nº 2 (auto aportado como documento nº 3). Se inscribió en el Registro de la Propiedad (nota simple informativa, documento nº 4). Que los demandados son propietarios de la casa que linda al sureste con la del actor y el 24 de diciembre de 2011 ocuparon 3,53 m2 en el sureste del solar del actor con la construcción de una terraza elevada de piedra y hormigón y la apertura de una puerta en su pared privativa que les permite acceder a esa terraza, además el 20 de diciembre de 2011 abrieron un hueco de ventana en su pared privativa hacia la propiedad del actor sin respetar las distancias, finalmente realizaron una nueva cubierta sobre parte de su vivienda que vierte las aguas sobre la finca del actor.

Los demandados se oponen a la estimación de la demanda y solicitan que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con condena en costas al demandante.

Alegan que son dueños y legítimos poseedores de la finca registral NUM004 , al folio NUM005 del libro NUM006 de Agaete, situada en CASA000 , nº NUM007 que mide 84 m2, por haberla adquirido por compra en documento privado de 30 de mayo de 2000, tramitaron expediente de dominio para su inmatriculación nº 518/2000 resuelto por auto de 1 de abril de 2002.

En la audiencia previa se fijaron como hechos controvertidos quien es el propietario de la superficie de 3,53 m2, si la ventana tiene vistas hacia la propiedad del actor o de los demandados'.

Sobre esta base, abordamos los recursos de ambas partes ligantes.

SEGUNDO: Recurso del actor.- De manera escueta, discrepa el demandante, D. Romulo , de la desestimación de la acción reivindicatoria sobre la superficie de 3,53 m2 en la finca del actor, supuestamente ocupada de forma ilegítima por el demandado D. Lorenzo . Ambos litigantes tienen títulos de dominio inicialmente privados, y posteriormente inscritos a medio de expedientes de dominio. El requisito que se discute no es pues el título dominical, sino la superficie poligonal, los linderos de la finca del demandante, y si entre ellos está comprendida la franja de superifice discutida, es decir, el requisito clásico de la acción de la 'identificación de la finca', lo que supone la prueba cumplida, a cargo del accionante, de la plasmación en la realidad de la finca tal como se describe en el título de dominio. La jurisprudencia tiene declarado que la identificación de las fincas ha de concurrir de forma totalmente evidenciada para que no ofrezca duda alguna a las que se reivindican, debiendo fijarse con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y con la cumplida probanza que son las que se refieren los títulos y los demás medios probatorios en los que los actores fundan su derecho y tal identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular ( Sentencias de 5-3-1991 , 25-11-1991 , 26-11- 1992 , 4-11-1993 , 11-6-1993 , 6-5-1994 , 28-3-1996 1-4-1996 ). ( STS 17-3-2005 ). En este punto, la prueba del actor resulta enormemente endeble. Pretende obtener certidumbre del dictamen pericial de parte adjunto a su demanda, elaborado por D. Andrés , y contradicho por el dictamen pericial de la parte demandada. La valoración conforme a reglas de la sana crítica de los dictámenes ( art. 348 LEC ) se realiza básicamente en primera instancia, en función de los razonamientos del perito, documentación y elementos técnicos en que se apoya, explicación de sus conclusiones, ponderación con los restantes dictámenes, etc., y sólo en caso de una valoración claramente errónea o irracional del juzgador con inmediación a dichas pruebas puede ser sustituido su criterio por el del Tribunal de apelación. La sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 6 de junio de 2007 , glosa la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de la prueba pericial declara la expresada resolución declara:

'1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la 'sana crítica' ( art. 348 L.E.C ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. ( RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892) vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 ,en cuanto establecen que:

- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».

- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

2º.- Con el sistema instaurado por la nueva L. E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18- 5-93, 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335 ) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4 ) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338 ), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2 ); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. (STS AP Córdoba de 8-2-2002, AP Navarra 23-1-2003, AP Las Palmas 19-1-2004 )

3º.- La valoración de la prueba pericial corresponde al juzgador de instancia, y aun cuando cabe la verificación de dicha apreciación en casación, ello tiene carácter excepcional, pues se exige que se denuncie haberse incurrido, con trascendencia para el resultado probatorio del proceso, en un error notorio, o falta patente de lógica; conclusión absurda, o bien criterio desorbitado o irracional, o infracción palmaria de las reglas de la común experiencia. En este sentido, la S.T.S., Sala Primera, de 9 de marzo de 1995 : «... decae el motivo primero, ya que la apreciación de la pericial correctamente llevada a cabo, no puede servir de soporte --como aquí se intenta-- al recurso fundado en error ( S.S. del 26 de junio de 1964 y 7 de diciembre de 1981 ) salvo que se haya producido la valoración de la misma por el Tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, reveladoras de arbitrariedad excluyente del criterio de sana crítica que la legalidad manda observar en la apreciación de esta prueba o que las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa ( Sentencia del 28 de abril de 1993 , o la S.T.S., Sala Primera, de 6 de abril de 2000 : «...El ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica ( SS. de 10 de julio de 1992 , 28 de abril de 1993 , 10 de marzo de 1995 , 17 de mayo de 1995 )...»; y la S.T.S., Sala Primera, de 31 de julio de 2000 : «La doctrina general del TS en este campo es la de que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, las cuales, como modulo valorativo, establece el art. 632 de la LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( SS. de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 20 y 29 de noviembre de 1993 , 30 de marzo y 10 de octubre de 1994 ) y, en la línea referida, esta Sala ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio ( SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica ( S. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994 ); criterio desorbitado o irracional ( SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( S. de 24 de diciembre de 1994 ).

Una vez expuesto lo anterior, conviene indicar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3 - 1992 , 4-6-1992 , 4- 11-1992 , 30-12-1992 , 26-1-1993 , 4-5-1993 , 2-11-1993 y 7-11-1994 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de 1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7- 11-94 , 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras).

De conformidad con lo expuesto, el perito D. Andrés parte de documentos de la parte actora, el documento privado de venta, 16/11/1991, en que sólo le corresponde una finca de NUM008 metros cuadrados, y el expediente de dominio posterior en que de forma unilateral el actor aumentó la cabida a 78,13 metros. Interrogado el actor sobre la razón de ese aumento, se limitó a señalar que la primera medición era errónea, lo que es una alegación meramente subjetiva que no debió servir como base de la pericial. Igualmente, para concluir que la superficie discutida pertenece al actor, partió el perito de lo que él llamó 'indicios', muy etéreos, como la descripción catastral -que no produce eficacia jurídico civil inmobiliaria-, o el hecho de que en la descripcición de la finca del demandado se hable sólo de 'vivienda', lo que le lleva a entender que carece de terreno o patio anexo, lo que es un argumento 'a contrario' carente consistencia para elaborar el polígono de las parcelas colindantes. En cambio la pericial del demandado se apoyó en fotografías secuenciadas del servio público GRAFCAN, y en plano de partición de las fincas de donde procede la hijuela del demandado, a la que se acompañó plano topográfico que coincide con la realidad actual, conforme a la cual el demandado además de la vivienda posee en la superficie de su finca un espacio para terreno o patio, que es el supuestamente usurpado. Cierto es que los testigos fueron contradictorios, pero de esta contradicción, o la de los peritos, en el mejor de los casos podríamos concluir que no está demostrado a cual de los litigantes pertenece la superficie discutida, y dado que corresponde la carga de la prueba al actor, art. 217 de la L.E.C , lo cierto es que ha fracasado la identificación de la finca, y por tanto procede la desestimación del recurso,.al no existir base para rectificar la valoración de prueba efectuada por el Juzgador en primera instancia en condiciones de inmediación, aclaraciones orales de los peritos, apreciación de la convicción de los testigos, etc.

Obviamente, de la desestimación de la reivindicatoria deriva indirectamente la confirmación de la desestimación de la tercera pretensión de la demanda, negatoria de servidumbre de desagüe el art. 586 del C.C ., sobre el vertido de aguas pluviales, ya que no queda acreditado que la superficie en que caen dichas aguas canalizadas sea propiedad del demandante.

TERCERO: Recurso adhesivo del demandado.- Se alza contra la estimación de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, afirmando la parte que en realidad no se ha acreditado que la ventana abierta no respete las distancias establecidas para la servidumbre legal el art. 581 y 582 del C.C . No obstante, hemos de recordar que en este punto opera una inversión de la carga de la prueba, pues la propiedad se presume libre ( STS 27/11/2001 : ' precisando para su éxito (la reclamación de servoidumbre) que quien reclame el derecho real de servidumbre justifique su cualidad de dueño del predio beneficiado, así como la prueba de la existencia de la servidumbre, ya que implicando toda servidumbre un gravamen o carga, como dispone el artículo 530, nunca se presume, habiendo necesidad de probarla, porque la propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario, y cuya presunción 'iuris tantum' de ser libre todo fundo procede de los artículos 348 y 536 del Código Civil .'), y siendo la servidumbre pues una restricción a dicha libertad mediante la constitución de un 'iura in re aliena' corresponde a quien afirme la existencia de dicha carga de servidumbre la prueba de su constitución negocial o por concurrencia de los requisitos de la servidumbre legal. Lo que no sucede en este caso, en que el demandado no acredita que respete las distancias legales necesarias para obtener el derecho de luces sobre el predio ajeno.

Por lo demás, tampoco es relevante que la colindancia en el rumbo al que se abren las luces sea propiedad también de un tercero, pues es suficiente para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre y la legitimación activa el hecho de que el actor sea afectado en su propiedad por la ventana abierta, con independencia de que también lo sean otros colindantes.

Procede pues desestimar también el recurso adhesivo.

ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 se imponen a los apelantes vencidos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Romulo , D. Lorenzo Y Dª. Delfina contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a los apelantes de las costas del recurso respectivo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico


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