Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 507/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 364/2016 de 14 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 507/2016
Núm. Cendoj: 37274370012016100623
Núm. Ecli: ES:APSA:2016:623
Núm. Roj: SAP SA 623:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00507/2016
N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N.I.G.37274 42 1 2013 0001643
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000364 /2016
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:PIEZA DE JUICIO VERBAL 0001196 /2013
Recurrente: Crescencia
Procurador: MARIA TERESA FERNANDO IGLESIAS
Abogado: MANUEL VICTORIANO SANTOS PÉREZ-MONEO
Recurrido: Abel
Procurador: MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ
Abogado: IRENE MARCOS GARVEY
SENTENCIA NÚMERO: 507/2016
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
En la ciudad de Salamanca a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos deJUICIO VERBAL SOBRE INCLUSIÓN Y EXCLUSIÓN DE BIENES DEL INVENTARIO DE SOCIEDAD DE GANANCIALES Nº 1.198/2013del Juzgado de Primera Instancia Nº 8,Rollo de Sala Nº 364/2016;han sido partes en este recurso: como demandada apelanteDOÑA Crescencia representada por la Procuradora Doña María Teresa Fernando Iglesias y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Santos Pérez Moneo y como demandante-apelado-impugnanteDON Abel representada por la Procurador Doña Purificación Peix Sánchez y bajo la dirección del Letrado Doña Irene María Marcos Garvey.
Antecedentes
1º.-El día 18 de enero de 2016, por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de esta Ciudad, dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO:
QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE las pretensiones de las partes,DON Abel representado por la Procuradora Doña Purificación Peix Sánchez yDOÑA Crescencia , representado por la Procuradora Doña María García Díaz, sobre inclusión y exclusión de bienes del inventario de los que forman parte de la sociedad de gananciales de los litigantes, DEBO DECLARAR Y DECLARO que procede fijar el inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por ambos en los siguientes términos:
ACTIVO:
1).- AJUAR DOMESTICO:
- Ajuar existente en la vivienda unifamiliar pareada sita en la CALLE000 , expuesto por la parte actora y con las matizaciones que respecto a el efectúa la parte demandada cuyo efectivo valor se determinará en la fase de liquidación.
- Ajuar existente en la vivienda sita en la CALLE001 .
- Enceradora pulidora de uso comercial marca ELECTROLUX y una limpiadora a vapor marca KARTCHER.
2).- INMUEBLES:
a).- Parcela número NUM000 . Parcela situada en la CALLE000 , del Plan Parcial del Sector 14, en el término municipal de Villamayor de la Armuña (Salamanca), con una superficie de 500 metros cuadrados.
b).- Vivienda unifamiliar pareada, construida en la parcela descrita en el apartado a), desarrollada en planta baja y primera, comunicadas entre sí por escalera interior, con una superficie total construida de doscientos quince con cero siete metros cuadrados y una superficie total útil de ciento sesenta y cinco con cuarenta metros cuadrados. Ocupa una superficie de ciento treinta y siete con setenta y seis metros cuadrados del total de la parcela.
c).- Finca Urbana - almacén de planta baja, sita en Villaseco de los Reyes (Salamanca), CALLE002 , número NUM001 . Tiene una superficie construida de cincuenta y nueve metros cuadrados, coincidente con la superficie de la parcela sobre la que se asienta. Les pertenece a Don Abel y Doña Crescencia con carácter ganancial en virtud de escritura de compraventa otorgada por la Notario Doña Paloma Sánchez y Marcos el 3 de abril de 2007 bajo el nº 563 de su protocolo.
d).- Finca urbana - solar, sito Villaseco de los Reyes (Salamanca), CALLE002 , número NUM002 . Tiene una superficie aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados. Les pertenece a Don Abel y Doña Crescencia con carácter ganancial en virtud de escritura de compraventa otorgada por la Notario Doña Paloma Sánchez y Marcos el 1 de septiembre de 2009 bajo el nº 975 de su protocolo.
3).- VEHÍCULOS:
a).- Automóvil, LANCIA DEDRA 2.0 TD, año 1992, matricula BO-....-H .
b).- Automóvil, OPEL ASRA, 1.7 tdi diesel, año 2003, matricula ....-RCT .
4).-METALICO:
a).- SALDO existente en cuenta de ahorro del Banco de Castilla con el código cuenta cliente Nº NUM003 , apertura a nombre de Don Abel y Doña Crescencia a la fecha de presentación de la demanda (25 de febrero de 2013), que es de 0.00€
b).- SALDO existente en cuenta de ahorro del Banco de Castilla con el código cuenta cliente Nº NUM004 , apertura a nombre de Don Abel a la fecha de presentación de la demanda (25 de febrero de 2013), que es de menos 666,00€.
c).- SALDO existente en cuenta del Banco Popular con el código cuenta cliente Nº NUM005 , apertura a nombre de Don Abel a la fecha de presentación de la demanda (25 de febrero de 2013), que es de 65,64€
d).- SALDO a fecha existente en cuenta del Banco Popular con el código cuenta cliente Nº NUM006 , a nombre de Don Abel y Doña Crescencia a la fecha de presentación de la demanda (25 de febrero de 2013), que es de 2,55€
e).- SALDO existente en cuenta del Banco Popular con el código cuenta cliente Nº NUM007 , a nombre de Don Abel y Doña Crescencia a la fecha de presentación de la demanda (25 de febrero de 2013), que es de 00,00€.
f).- Deposito de valores en Banco Popular (23 títulos de MAPFRE AC)
5).-Crédito de la sociedad de gananciales contra Don Abel y Doña Crescencia a la fecha de presentación de la demanda (25 de febrero de 2013) por las aportaciones a sus respectivos planes de Pensiones.
6).- Devoluciones tributarias correspondiente al ejercicio 2012.
7).- Crédito de la sociedad de gananciales contra don Abel por el coste de las obras de mejora efectuadas en su vivienda privativa sita en la CALLE001 con dinero ganancial por importe de 4.535,69 euros.
8).-Crédito de la sociedad de gananciales frente a Don Abel por los gastos de comunidad extraordinarios de su vivienda privativa en la CALLE001 en Salamanca.
9).-Crédito de la Sociedad de gananciales frente a Crescencia por las cantidades detraídas por esta de las cuentas gananciales en Caja Castilla la Mancha con el código cuenta cliente Nº NUM003 y del Banco de Castilla con el código cuenta cliente Nº NUM008 , (que fue cancelada el 14 de enero de 2013) con anterioridad a la presentación de la demanda por importe de 7.391,93 euros.
10).-Crédito de la Sociedad de gananciales frente a Don Abel por las cantidades detraídas por este de la cuenta del Banco de Castilla con el código cuenta cliente Nº NUM003 desde el 20.12.2012 al 03.01.2013 por importe de 5.265,18 euros y de la cuenta del Banco de Castilla con el código cuenta cliente nº cuenta nº NUM008 por importe de 1.500,00 euros, total 6.765,18 euros de cuentas comunes desde el 20.12.2012 al 03.01.2013.
11).-Crédito de la sociedad de gananciales contra ambos por los ingresos obtenidos por sus trabajos de diciembre de 2012 y enero de 2013.
PASIVO:
1).-Importe actualizado del crédito hipotecario que grava la vivienda sita CALLE000 , del Plan Parcial del Sector 14, en el término municipal de Villamayor de la Armuña (Salamanca) contratado con la entidad financiera CAJA CASTILLA LA MANCHA nº NUM009 .
No procede incluir en el activo:
- Las cantidades detraídas con anterioridad al 25 de febrero de 2013 de la cuenta nº NUM004 CAJA CASTILLA LA MANCHA y las cantidades detraídas con anterioridad al 25 de febrero de 2013 sin justificación ni destino ganancial de la cuenta del Banco Popular con el código cuenta cliente Nº NUM005 . Se solicita lo extraído por Don Abel desde el año 2002 al año 2012 por importe total de 360.930,81 euros
- Los sueldos de ambos cónyuges no ingresados en cuentas gananciales hasta el 24.03.2014, fecha de la sentencia de divorcio, solo figurarán los de diciembre de 2012 y enero de 2013.
- No procede incluir en el activo como crédito de la sociedad frente a Don Abel por los gastos de comunidad ordinarios de su vivienda privativa y el IBI del 2º semestre del año 2012 por lo expuesto anteriormente.
No procede incluir en el pasivo:
- Deuda alguna con el hijo de ambos Don Germán (hijo de ambos) por importe de 5.900,00 euros.
- Crédito de Doña Crescencia por importe de 36.000,00 euros por donación de sus padres mediante ingreso realizado por Don Martin y Doña Rosario el 21 de junio de 2007.
- No procede crédito de Doña Crescencia por los gastos gananciales por ella soportados desde enero de 2023 por importe de 4.743,81 euros.
Todo ellos sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, cuyo suplico se tiene aquí por reproducido.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose e impugnado el recurso de apelación formulado, cuyo suplico se tiene por reproducido.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para lavotación y fallodel presente recurso de apelación eldía 14 de septiembre de 2016, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. MagistradaDOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por la Juez sustituta en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta Ciudad, en los autos sobre formación de inventario de régimen económico matrimonial, previo a la liquidación de la sociedad de gananciales, tramitado con el nº 1196/2013 a instancia de Don Abel , con fecha 18-enero-2016, recurren en apelación la representación de Doña Crescencia , alegando error en dicha sentencia referida atres pronunciamientos del fallo sentenciadorque desarrolla con amplitud a lo largo de su escrito de recurso de apelación:
1.- a) La inclusión en el activo del apartado nº 9 'crédito de la sociedad de gananciales frente a Crescencia por las cantidades detraídas por ésta en las cuentas gananciales en Caja Castilla la Mancha con el código cuenta cliente nº NUM003 y del Banco de Castilla con el código cuenta cliente nº NUM008 (que fue cancelada el 14- enero-2013) con anterioridad a la presentación de la demanda, por importe de 7.391,93 euros.
b) Improcedencia de la no inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales, el crédito de Dª Crescencia frente a la misma por importe de 360,44 euros.
2.- La no inclusión en el pasivo de 'Deuda alguna con Don Germán ' (hijo de ambos) por importe de 5.900 euros.
3.- La no inclusión en el pasivo del 'Crédito de Doña Crescencia por importe de 36.000 euros por donación de sus padres mediante ingreso realizado por Don Martin y Doña Rosario el 21-junio-2007'.
Se concluye solicitando la revocación parcial de la demanda a fin de:
-Excluir del activo de la sociedad de gananciales el crédito incluido en el apartado 9 de la parte dispositiva de la sentencia por importe de 7.391,93 euros e incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales el crédito de Doña Crescencia frente a dicha sociedad, por importe de 360,44 euros, debidamente actualizado.
-Incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales el crédito que frente a la misma ostenta D. Germán (hijo de ambos) por la cantidad de 5.900 euros.
-Incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales el crédito que Doña Crescencia ostenta frente a la misma (derecho de reembolso) por importe de 36.000 euros, cantidad donada por sus padres mediante ingreso realizado por D. Martin y Doña Rosario el 21 de junio 2007 importe que debe ser debidamente actualizado.
La representación de Don Abel formula oposición a éste recurso de conformidad con las amplias alegaciones contenidas en su escrito y concluye solicitando que no se revoquen los pronunciamientos efectuados en la sentencia objeto de apelación por Doña Crescencia e impugna la sentencia únicamente el pronunciamiento contenido en el apartado 10 del fallo referido al activo de la sociedad de gananciales:
-Crédito de la sociedad de gananciales frente a Don Abel por las cantidades detraídas por éste de la cuenta del Banco de Castilla con el código cuenta cliente nº NUM003 desde el 20-12-2012 al 3-01-2013 por importe de 5.265,18 euros y de la cuenta del Banco de Catilla con el código cuenta cliente nº cuenta NUM008 por importe de 1.500 euros.
Total ........6.765,10 euros de la cuentas comunes.
Que de conformidad con sus alegaciones solicita que se revoque y deje sin efecto dicho pronunciamiento.
La representación de Doña Crescencia , se opone a la impugnación de sentencia, de conformidad con las alegaciones contenidas en su escrito.
De manera que desde esta alzada, se da respuesta, en primer lugar por razones sistemáticas al recurso de apelación de Doña Crescencia y después de analiza y se da respuesta a la impugnación que promueve Don Abel .
SEGUNDO.-A propósito de la solicitud de excluir del activo de la sociedad de gananciales el crédito incluido en el apartado 9 de la parte dispositiva de la sentencia recurrida que se cuantifica en 7.391,93 euros.
Conviene reiterar, como así se recoge en la sentencia de instancia, que los litigantes contrajeron matrimonio en el año 1987 y que la convivencia queda rota a principios del 2013, en concreto en febrero 2013, pues en la sentencia de divorcio se deja constancia que el esposo y su hija Valle pasan a residir en una vivienda privativa de éste, adquirida de soltero y la madre junto a su hijo en la vivienda familiar.
Por otra parte Doña Crescencia reconoce haber detraído de las cuentas comunes las cantidades que se relacionan y que llevan a la juez de instancia a cuantificar el crédito de la sociedad de gananciales en 7.391,93 euros.
Desde esta alzada se comparten los criterios de la juez de instancia desarrollados en el fundamento jurídico tercero. Así la disposición unilateral del importe total de 8.100 euros procedente de cuentas gananciales el 31-diciembre-2012, en aplicación de la consolidada doctrina de las Audiencia Provinciales (A.P. Las Palmas, sentencia 683-2008, A.P. Zamora sentencia 246- 2010.... y otras), a propósito de lo dispuesto en el Art. 1390 y 1391 Código Civil en relación con el 1397,2 considerando que la disposición pecuniaria de fondos gananciales de importancia en fechas próximas a la separación de hecho que buscan apropiarse para sí del dinero común, con el consiguiente grave perjuicio para la otra parte, si dispone para sí de bienes comunes está obligado a restituir su importe a la sociedad de gananciales art. 1390 C.Civil .
Las alegaciones de la recurrente salvo, una excepción que se recoge en esta resolución, no pueden tener acogida en esta alzada, no justifica suficientemente el destino real de este dinero y en gran parte son de fecha posterior a la separación de hecho, irreversible y definitiva de los litigantes con lasalvedad,de lafactura de gas naturalcorrespondienteaenero 2013por importe de882,20 euros,factura y pago que si bien gira con posterioridad, el consumo está referido a antes de la separación de hecho y por otra parte no queda acreditada las alegaciones de Don Abel , de que entregó a su hijo Germán , que vive con la madre, el importe correspondiente a la mitad de esta factura para su pago. De manera que en atención a que dicho pago va destinado a atender los gastos ordinarios del matrimonio en un periodo de convivencia acogemos solo la reducción del importe total fijado en sentencia 7.391,93 euros-882,20 euros=6.509,73 euros.
Ni está debidamente justificado que el dinero detraído se destinó al pago de gastos de naturaleza ganancial, pues están referidos salvo la anterior excepción, a un periodo posterior al momento de la separación de hecho irreversible, ni los gastos del hijo Germán si son extraordinarios se pueden encuadra en las pretensiones de la recurrente y si son ordinarios, están incluidos en la pensión de alimentos que abona el padre.
Tampoco ha quedado probado que Doña Crescencia haya satisfecho los pagos de gastos a los que atribuye carácter ganancial con dinero privativo.
En atención a lo expuesto no se acogen las alegaciones de la recurrente con la salvedad indicada y confirmamos el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
También solicita la apelante que se incluya en el pasivo de la sociedad de gananciales el crédito de Doña Crescencia frente a la sociedad de gananciales por importe de 360,44 euros.
Debemos partir de que la pretensión sostenida en estas actuaciones, como así se recoge en la sentencia es la reclamación inicial de Doña Crescencia por los gastos gananciales por ella soportados desde enero 2013 por importe de 4.743,81 euros, de conformidad con sus alegaciones ya que la suma total de lo gastado para el sostenimiento de las cargas familiares era de 12.843,81 euros por lo que existiría una diferencia a su favor, tomando en consideración los 8.100 euros por ella dispuestos el 31-diciembre 2012, de 4.743,81 euros, pretensión que fue totalmente desestimada en la instancia, si bien en esta alzada, la cantidad queda reducida a 360,44 euros, pues bien no se alcanza a adivinar a que está referida su petición, en atención a la falta de concreción y tomando en consideración lo anteriormente resuelto, se revoca solo la cantidad recogida en elactivo de la sociedad de gananciales crédito incluido en el apartado 9 frente a Doña Crescencia que se fija su importe en 6.509,73 euros, sin que se acojan las restantes alegaciones de la recurrente.
Inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales del crédito que frente a la misma ostenta Germán por la cantidad de 5.900 euros.
Petición que encuentra acogida en esta alzada en atención a los siguientes hechos y razonamientos jurídicos.
Queda probado (documento 38 A. de la propuesta de inventario de Doña Crescencia ) que con fecha 28-7-2008 fue detraída la cantidad de 3.000 euros y con fecha 4-9-2008 la cantidad de 2.900 euros, es decir un total de 5.900 euros,de la cuenta titularidad exclusiva de Germán hijo de ambos litigantes,las cantidades fueron retiradas por Don Abel , mediante el sistema de banca electrónica, siendo él, el único con acceso a las claves y el uso que se dio a ese dinero no es controvertido, se destinó para pago de la parcela y vivienda unifamiliar, tampoco hay prueba alguna de Don Abel de que dicha cuenta siendo titularidad exclusiva de su hijo, se nutriera sólo de cantidades entregadas por los padres y en su caso si así fuera, era una donación en favor del hijo. Sin perder de vista, que es un uso social, que en esas cuentas mientras los hijos son menores de edad, recalan las cantidades que los familiares más próximos les regalan con ocasión de sus cumpleaños, comuniones, regalo de reyes o similares.
Ni se ha probado que el dinero fuera de los padres, ni consta ulterior devolución al hijo, de manera que habiéndose destinado de forma inequívoca a un inmueble de carácter ganancial, nada impide que en aplicación del art. 1398,1 del Código Civil , para determinar el pasivo de la sociedad de gananciales, se reconozca en este procedimiento en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor del hijo común Germán por importe de 5.900 euros.
De manera que se estima el recurso de apelación en relación con esta concreta pretensión, sin que el hijo tenga que acudir a un ulterior procedimiento para ver reconocido su derecho, máxime cuando no es ajeno a la familia.
Precisamente en el ejercicio de la patria potestad se realizó un acto de administración/disposición de un dinero de titularidad exclusiva del hijo para un destino inequívoco, atender al pago de la parcela y vivienda unifamiliar ganancial y del que no ha sido reintegrado.
La última cuestión que se suscita en el recurso de apelación de Doña Crescencia , es la no inclusión en la sentencia de instancia en el pasivo de la sociedad de gananciales, del crédito de Doña Crescencia , por importe de 36.000 euros, cantidad donada por sus padres mediante ingreso realizado por Don Martin y Doña Rosario el 21 de Junio 2017, importe que deberá ser debidamente actualizado.
La sentencia de instancia señala que al no efectuarse especial designación, constante la sociedad de gananciales, se entenderán gananciales, siempre que la liberalidad fuese aceptada por ambos cónyuges.
Desde esta alzada no se comparte el criterio de la juez de instancia y acogemos las pretensiones de la apelante, en atención a los siguientes hechos y razonamientos jurídicos.
Queda probado, documentos nº 39ª, 39B y 39C de la contestación a la demanda, que con fecha 21 de junio 2007 Don Martin y Doña Rosario , padres de Doña Crescencia le donaron a su hijo 36.000 euros mediante traspaso que efectuaron desde una cuenta suya a otra cuenta nº NUM010 y en la referida trasferencia en la casilla de beneficiario solo figura Crescencia , es inequívoco que la beneficiaria es solo ella y no ambos cónyuges, con independencia de que también sea titulares de la cuenta el esposo, o la que luego se transfiere que la titularidad sea compartida no convierte sin más, en gananciales el ingreso a favor de uno solo de los titulares.
Dado el tiempo transcurrido, en muchos casos tampoco es posible en su caso interrogar sobre cuál era la intención del ordenante, pero en el presente caso enjuiciado, es inequívoco, la mención a propósito de beneficiario solo figura su hija Crescencia . Por otra parte Don Abel tampoco acredita con la información fiscal de ese año que hubiese tributado como beneficiario de esta donación.
Con fecha 25-junio-2007 a través de Banca por internet se efectúa una transferencia a una cuenta, son cotitulares ambos esposos y desde esta cuenta, se atiende parte del pago de la vivienda ganancial. Se otorga escritura pública de compraventa de vivienda ganancial 2-junio-2008 y se hace constar que ese mismo día se pagan 59.038 euros. Es decir existiendo una clara indicación del destinatario del importe trasferido, solo a la hija y no consta por otra parte que ese dinero Doña Crescencia lo haya destinado a la adquisición de u bien privativo o exclusivamente en gastos de índole personal, sino que el dinero en la cuenta cotitularidad de ambos se confundió con el dinero ganancial y tuvo un destino para un bien ganancial en aplicación del art. 1364 del Código Civil se le reconoce su derecho a ser reintegrado su importe actualizado a costa del patrimonio común.
Ciertamente, en la escritura de compraventa, no se efectúa mención específica de que se aportaban 36.000 euros privativos de Doña Crescencia , pero debe tomarse en consideración que si bien parece recomendable, sobre todo a toro pasado, que en casos como el enjuiciado, se efectúe al menos un reconocimiento privado a favor de uno de los cónyuges que efectúa la aportación de dinero de procedencia privativa, la realidad es que en la escritura pública se plasmó la elevación a pública de adquisición de un contrato con un tercero y por tanto es poco frecuente que este sea el documento en el que se hacen manifestaciones, que en realidad son entre cónyuges a los que son ajenos los terceros, en este caso el vendedor, siguiendo la doctrina entre otras de esta propia Audiencia Provincial en sentencias de 31/1/2012 a propósito de una situación similar en la que se resolvió lo siguiente:
Que dicha cantidad al ser ingresada en una cuenta ganancial no la convierte por ello en dinero ganancial y esto no supone un trato discriminatorio en relación con el esposo, si en su propuesta de inventario y en el acta de formación de inventario hubiera propuesto la inclusión de los créditos que ahora reclama, su petición podría ser objeto de controversia y ulterior decisión. Si su familia efectuó aportaciones en metálico, a la hora de la formación de inventario a la vista del crédito que la esposa de forma inequívoca estaba pidiendo su inclusión en atención al carácter privativo que atribuye a la referida aportación, pudo en su caso de igual forma efectuar la oportuna solicitud de inclusión, habiendo por tanto precluido la posibilidad a la vista del reconocimiento a la esposa de su crédito que se tomen en consideración de forma extemporánea dichas aportaciones.
En cuanto a los errores en la valoración del Juez al reconocer un derecho de crédito a la esposa frente a la sociedad de gananciales por importe de 25.242 euros es de aplicación el artículo 1364 CC , a cuyo tenor el cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del caudal común.
El reconocimiento legal de ese derecho de reintegro impide la aplicación de la doctrina de los actos propios la cual requiere que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquella. Por tanto, la desestimación de la pretensión contradictoria precisa de la preexistencia de un acto o conducta jurídicamente eficaz (por todas STS de 15 de julio de 2015 con las en ella citadas). En este caso, el mero ingreso de dinero privativo en cuenta ganancial no tiene carácter concluyente a efectos de reputarlo donación o renuncia de derechos, como es sabido no presumibles, existiendo un precepto específico, el artículo 1364 CC , que confiere al cónyuge aportante derecho a ser reintegrado a costa del caudal común.
Nos encontramos ante un crédito de la Sra. Genoveva contra la sociedad que debe ser incluido en el pasivo conforme a lo dispuesto en el artículo 1398,3º CC , como así resuelve la sentencia de instancia.
En sentido idéntico al aquí recogido se pronuncian entre otras las SSTS de 14 de enero de 2003 y 29 de septiembre de 1997 . La primera, referidas a supuestos de dinero privativo de uno de los cónyuges ingresado en la sociedad conyugal, razona que al no haberse probado que la referida suma se destinara a la adquisición de bienes determinados, sino que, simplemente, -confundida con el dinero ganancial- se dedicó al sostenimiento de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, procede que, por aplicación del artículo 1.364 del código civil se reconozca su derecho a ser reintegrada de su valor a costa del patrimonio común'. Conforme a la segunda, el artículo 1364 CC establece un régimen general de reintegros que opera proyectado a la responsabilidad definitiva de la masa ganancial, que ha de cubrir este tipo de anticipos, en las operaciones liquidatorias del haber patrimonial común.
Criterio que trasladamos a esta resolución.
En atención a lo expuesto, se acoge la alegación de la recurrente y por tanto incluimos en el pasivo de la sociedad de gananciales el crédito que ostenta, por derecho de reembolso, frente a la misma por importe de 36.000 euros, cantidad donada por sus padres mediante trasferencia bancaria efectuada el 21-junio-2007 en la que figura como única beneficiaria su hija. Importe que deberá ser debidamente actualizado.
Todo lo anterior lleva a la estimación en parte del recurso de apelación promovido por Doña Crescencia y se toma en consideración parte de la oposición promovida por Don Abel .
TERCERO.-A continuación se resuelve sobre la impugnación de la sentencia, efectuada por Don Abel que está referida a que se revoque y deje sin efecto el pronunciamiento contenido en el apartado 10) del fallo de la misma referido al activo de la sociedad de gananciales en el que se inventaria un crédito por importe de 5.265,18 euros, contra Don Abel por detracciones dinerarias según se recoge en la sentencia efectuadas por este entre los días 20-diciembre- 2012 y 3-enero-2013 de la cuenta bancaria ganancial de la entidad Caja Castilla la Mancha nº NUM003 .
Se alega en su impugnación que algunas detracciones efectuadas por cajero automático no las efectuó Don Abel .
-Así el 20-diciembre-2012 por importe de 300 euros no consta el ordenante.
-La transferencia efectuada por Don Abel por importe de 100 euros en fecha 23-diciembre-2012 con destino a otra cuenta ganancial, se efectuó por Don Abel vigente la sociedad de gananciales y a favor de otra cuenta ganancial.
-Transferencia por importe de 108,63 euros efectuada por Don Abel a la comunidad de propietarios sita en CALLE001 , corresponde a gastos comunes del piso privativo de Don Abel .
-Reintegro por importe de 500 euros efectuados por Doña Crescencia el 31-diciembre-2012.
-Reintegro cajero automático por importe 300 euros efectuado el 2-enero-2013 no consta el ordenante.
-Traspaso por importe de 2.500 euros efectuados el 2-enero-2013, cantidad que devolvió Don Abel .
-Reintegro por importe de 4.300 euros de fecha 3-enero-2013, cantidad que fue detraída por Doña Crescencia .
-Traspaso por importe de 41,19 euros efectuado por Don Abel en fecha 6-marzo-2013, fue para atender el pago de cargas gananciales.
A propósito del crédito por importe de 1.500 euros de la sociedad de gananciales contra Don Abel por supuestas detracciones por él efectuadas de la cuenta bancaria ganancial de la entidad Caja Castilla de la Mancha nº NUM008 , no existe prueba, que acredite que estas detracciones, fueron efectuadas por Don Abel .
Dichas alegaciones no tiene acogida en esta alzada, que comparte enteramente el criterio de la Juez de instancia a modo de ruego, en el futuro (no es un reproche) nada clarifica más en estos complejos procedimientos que la sencillez, brevedad y un volumen razonable de documentos, sobre los que en su caso poder sostener pretensiones encontradas pues, tras una larga vida en común, no pueden ser los Tribunales de instancia y después Audiencias Provinciales el marco adecuado para auditar las cuentas de toda una vida matrimonial, descendiendo en el desacuerdo hasta cantidades o conceptos que en todo caso pueden ser objeto de una auditoria, pero que con poca probabilidad son los Tribunales el escenario adecuado para este fuego cruzado, al final de un largo periodo en común, en el que por otra parte hay pocas probabilidades de probar cuanto se afirma, más allá de la sinceridad de ambos litigantes.
Trasladamos la argumentación recogida a propósito de lo resuelto en el recurso de apelación de Doña Crescencia , si no se acogieron sus pretensiones a propósito del pago de gastos que tras la ruptura de convivencia no sean considerados gananciales, por idéntica razón. Tampoco se atribuye dicho carácter a los que alega Don Abel .
Además, queda probado, por los oficios remitidos a las actuaciones, que el único de los cónyuges que dispone de las claves de internet para poder realizar las transferencias entre distintas cuentas de su titularidad o cotitularidad es Don Abel . Además dispone de tarjetas de débito con las que poder disponer en cajeros automáticos mientras que Doña Crescencia disponía de una sola tarjeta de crédito, de donde se concluye que todas las disposiciones son con tarjeta de débito, pues no se carga ningún interés por extracciones en los cajeros y el único titular de las mismas es Don Abel .
Se comparte el razonamiento de la Juez de instancia al indicar 'pese a que D. Abel alega que no procede inventariar como crédito de la sociedad de gananciales frente a él, las detracciones fraudulentas de 6.785,18 euros, lo alegado por él no justifica extraer tal montante de las cuentas comunes, en un periodo de tiempo de apenas 2 semanas, en plenas fiestas navideñas, apenas unos días antes de interponer la demanda de divorcio.
A todo ello añadir que el único que posee las claves de banca electrónica es Don Abel y hay movimientos bancarios de unas cuentas a otras sin trasparencia alguna, en un ir y venir de trasferencias que siembran la confusión, que el mismo propicia.
En atención a lo expuesto no se acogen las alegaciones y confirmamos la sentencia de instancia en este concreto pronunciamiento impugnado, referida al activo apartado 10 del fallo.
CUARTO.-La estimación en parte del recurso de apelación promovido por Doña Crescencia de conformidad con el art. 398.2 de la L.E.Civil en concordancia con el art. 394,2 conlleva no imposición de las costas derivadas de este recurso.
La desestimación de la impugnación de sentencia en el concreto pronunciamiento efectuada por Don Abel , en atención a las dudas de hecho que se suscitan en estas actuaciones Conlleva no imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Fernando Iglesias en nombre y representación deDOÑA Crescencia contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2016, dictada por la Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta Ciudad , en los autos sobre formación de inventario de régimen económico matrimonial, previo a la liquidación de la sociedad de gananciales nº 1196/2013 a que se refieren estas actuaciones y revocamos parcialmente dicha resolución solo en el siguiente pronunciamiento:
Pasivo Sociedad de Gananciales apartado 9)crédito de la sociedad de gananciales frente a Doña Crescencia por las cantidades detraídas por ésta de las cuentas gananciales en Caja Castilla la Mancha con el código cuenta cliente nº NUM003 y del Banco de Castilla con el código cuenta cliente nº NUM008 (que fue cancelada el 14- enero-2013, con anterioridad a la presentación de la demandapor importe de 6.509,73 euros.
-Incluimos en el pasivo de la sociedad de gananciales el crédito que frente a la misma ostenta el hijo de los litigantes D. Germán por la cantidad de 5.900 euros.
-Incluimos en el pasivo de la sociedad de gananciales, el crédito que Doña Crescencia ostenta frente a la misma (derecho de reembolso) por importe de 36.000 euros, cantidad donada por sus padres por transferencia bancaria de fecha 21 de junio 2007, importe que deberá ser actualizado.
Confirmamos el resto de los pronunciamientos que se contienen en dichas resolución de manera que se desestima en su integridad la impugnación de la misma efectúa la Procuradora de los Tribunales Doña Purificación Peix Sánchez en nombre y representación de Don Abel .
Sin efectuar especial imposición de costas derivadas de este recurso de apelación.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
