Sentencia CIVIL Nº 507/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 507/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 849/2015 de 05 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 507/2016

Núm. Cendoj: 43148370012016100494

Núm. Ecli: ES:APT:2016:1658

Núm. Roj: SAP T 1658/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 849/2015
ORDINARIO NUM. 393/2012
VALLS NUM. TRES
S E N T E N C I A NUM. 507/16
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Horacio García Rodríguez
En Tarragona a 5 de diciembre de 2016.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por C.P. c/
DIRECCION000 nº NUM000 y por Generali S.A. representadas por la Procuradora Sra. Carrera Portusach
y asistidas del Letrado Sr. Fernández Jiménez contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº
3 de Valls en fecha 3 marzo 2014 en Juicio Ordinario nº 393/12 constando como parte apelada Allianz S.A.
representada por el Procurador Sr. Elías Arcalís y asistida de la Letrada Sra. Gálvez Teixidó.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Doña María Isabel Fermín Partido, en nombre y representación de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , Nº NUM000 DE ALCOVER y GENERALI SEGUROS, declaro la responsabilidad extracontractual de la Comunidad de Propietarios demandada en la causación de los daños y perjuicios ocasionados en el local de negocio sito en los bajos de dicho inmueble y condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 y a GENERALI SEGUROS a abonar a la actora conjunta y solidariamente la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO (6.645.-) EUROS, que devengará el interés de mora del artículo 1108 del Código Civil desde el momento de presentación de la demanda y legales del artículo 576 de la LEC desde la presente resolución, debiendo abonar cada parte sus costas y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la desestimación de la demanda.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren las codemandadas comunidad de propietarios del edificio donde se produjo la inundación y su aseguradora, negando su responsabilidad en el siniestro al no estar acreditado que la inundación del local por desbordamiento del inodoro haya sido a causa de una obturación de las tuberías comunitarias, manifestando que se trata de un exceso de agua en las canalizaciones públicas por lluvias extraordinarias.

Sobre la causa del siniestro que determina las resposnabilidades derivadas, deben reproducirse los argumentos de la sentencia apelada que residencia el origen del agua que inundó el local en una conducción de la comunidad, descartando que sea atribuible al alcantarillado público. En este sentido indica que, aunque fuera su origen en las conducciones públicas, fue una deficiencia de la tubería comunitaria lo que propició el desbordamiento en el local. En virtud de todas las pruebas, la sentencia apelada considera que la canalización de desagüe comunitario funcionó de forma incorrecta porque permitió que saliera el agua por la primera salida que encontró, que fue el inodoro del local asegurado por la actora.

La alegación de que el origen del siniestro se halla en la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor -concretamente por lluvias extraordinarias- porque siendo el edificio prácticamente nuevo (unos 7 u 8 años) es imposible que las canalizaciones generales estuvieran obturadas o atascadas, no puede considerarse un argumento atendible puesto que los atascos en una tubería no dependen de la antigüedad, sino del uso que se haga de ella. Se aporta un certificado en el que se indica que los bomberos debieron efectuar 15 intervencines en Alcover por 'inundaciones de agua', aduciendo que conduce necesariamente a afirmar que la inundación sufrida en el local era imprevisible e inevitable. Pero la información facilitada desde el Cuerpo de Bomberos omite datos tan importantes como el tipo de inmuebles, características y estado de mantenimiento, por lo que no puede servir como criterio de valoración, no es indicativo de fuerza mayor cuando además faltan tantos datos por concretar sobre el tipo de intervenciones y los escenarios donde se realizaron. Tampoco ha quedado acreditado que las conducciones públicas iban llenas de agua, impidiendo la entrada de aguas comunitarias y, por tanto, provocando el retorno.

Los informes periciales son contradictorios sobre el origen del agua pues el perito de la demandada lo atribuyó a un colapso del alcantarillado, pero el perito Sr. Eduardo respondió afirmando que las aguas que inundaron el local afectado no podían proceder de la calle de ninguna manera por la existencia de un sifón cuya colocación es de obligado cumplimiento y dada la distancia.

Los peritos hicieron las aclaraciones necesarias en el acto del juicio que dieron lugar a la apreciación probatoria de la sentencia que debe ratificarse reproduciendo la conclusión de que la causa fue una deficiencia d ela tubería comunitaria, pues, en otro caso, segun la sentencia 'la versión de que la inundación era inevitable, forzosamente todos los bajos de los edificios debieron verse inundados por retorno de las aguas por colapso del alcantarillado, por lo que más bien se considera que la causa del siniestro fue la falta de mantenimiento pues el hecho de que las lluvias fueran de gran intensidad no implica forzosamente que haya fuerza mayor'.

También se alega que anualmente se llevan a cabo tareas de limpieza de las conducciones comunitarias pero consta que se acordaron precisamente a raíz del siniestro y a partir de entonces no ha vuelto a repetirse un incidente parecido a pesar de otros episodios de lluvias intensas.



SEGUNDO.- Debe rechazarse el recurso que impugna la valoración de la prueba alegando que la demandante no ha probado que la inundación resultara de una avería en las instalaciones de la comunidad, puesto que el peritaje pone de manifiesto su origen en las tuberías comunitarias que propició el desbordamiento; asi lo admite la sentencia porque no ha sido desacreditado por ninguna otra prueba haciendo una correcta consideración sobre la carga de la prueba: 'no es la parte actora quien está obligada a concretar con detalle el problema técnico que ocasionó los perjuicios, sino que basta con que pruebe que la inundación provino de un elemento común (...)' de manera que, acreditada la existencia de la inundación del local asegurado a través de un elemento comunitario, como son los desagües generales del edificio, corresponde a la Comunidad demandada acreditar la interferencia de cualquier causa externa y ajena a la misma.

En definitiva, el origen del agua en las tuberías comunitarias determina la responsabilidad de los arts.

1.902 y 1.903 C.c .



TERCERO.- Conforme a las consideraciones expuestas, deben mantenerse y reproducirse todas las conclusiones de la sentencia apelada.

Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado ( art. 398 L.E.C .).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valls en fecha 3 marzo 2014 , cuya resolución confirmamos. Con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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