Sentencia CIVIL Nº 507/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 507/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 318/2017 de 20 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 507/2017

Núm. Cendoj: 03014370082017100481

Núm. Ecli: ES:APA:2017:3088

Núm. Roj: SAP A 3088/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA N.º 318 (VC 30) C-164/17 .
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 1396/16.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 507/17
En la ciudad de Alicante, a veinte de diciembre de 2017
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO
JOSÉ SORIANO GUZMÁN , ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio verbal anteriormente indicado,
seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación,
en virtud del recurso interpuesto por FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE
CAJA MEDITERRÁNEO, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procuradora D.ª
IRENE MARTÍNEZ LÓPEZ, con la dirección letrada de D. RAÚL DE LUCAS DOROÑO; siendo la parte
apelada, D.ª Casilda , representada por su Procurador D. JAVIER FRAILE MENA, con la dirección letrada
de D. JOSÉ MARÍA ORTÍZ SERRANO

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 1 de marzo de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Casilda contra la FUNDACIÓN DE LA COMUNITAT VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRÁNEO y contra BANCO SABADELL S.A. debo: 1.- DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato formalizado en la ORDEN DE COMPRA de fecha de 24 de julio de 2008, por un total de 916 títulos de cuotas participativas CAM, con NUM. ORDEN 1906652, por error invalidante en el consentimiento, error obstativo, violación de normas imperativas del ordenamiento jurídico y en consecuencia, debo: 2.- CONDENAR Y CONDENO a las entidades demandadas a restituir a la parte actora el capital total invertido, que asciende a CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.360,65 €), con los intereses legales de dicha suma devengados desde la adquisición de las cuotas participativas e incrementados en dos puntos desde la sentencia, e incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de las cuotas participativas; Debiendo la parte actora restituir a las entidades demandadas los rendimientos percibidos.

DECLARAR Y DECLARO la cancelación de la anotación en cuenta de las Cuotas Participativas CAM amortizadas.

3.- Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Será en ejecución de sentencia donde se determinara la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la base liquidadora anteriormente expuesta, al amparo del art. 219 de la LEC '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 / 11 / 17, en que tuvo lugar.



TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.



CUARTO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

Se hará reseña particular, no obstante, a continuación, de algunos datos que son de especial relevancia y que corroboran la solución adoptada en la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La cuestión controvertida (declaración de nulidad de la adquisición de cuotas participativas emitidas en su día por la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) ha sido recientemente resuelta mediante sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 13 de julio de 2017 , cuyos razonamientos jurídicos, que daremos por reproducidos a fin de evitar inútiles copias y reiteraciones, serán asumidos por este Tribunal en la presente resolución. En dicha sentencia, el Tribunal Supremo desestimó el recurso extraordinario por infracción procesal y los recursos de casación interpuestos contra la sentencia que declaró nulo el contrato de compra de cuotas participativas suscrito entre las partes y condenó solidariamente a Fundación CAM y a Banco Sabadell a reintegrar a la parte actora cierta cantidad de dinero, con los intereses legales y ciertas deducciones.

La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha declarado la nulidad del contrato (orden) de compraventa de cuotas participativas, condenando solidariamente a las codemandadas a la reintegración solicitada, más los intereses, al considerar, dicho sea en síntesis, que existió vicio (error) en la prestación del consentimiento en la parte adquirente y que aquéllas ostentan legitimación pasiva respecto de la acción contra ellas entablada.

Frente a dicha decisión se alza la recurrente, aduciendo una serie de motivos impugnatorios, que se abordarán en seguidamente.



TERCERO.- En primer término, se insiste en la validez del contrato invocando la doctrina de los actos propios, con la alegación de que ha discutido la validez de la suscripción de unas cuotas participativas, mientras no lo ha hecho de otras que también suscribió y respecto de las que recibió toda la información precisa.

El motivo está abocado al fracaso, pues la más moderna doctrina jurisprudencial (por todas, STS 19/2016, de 3 de febrero y 503/2016, de 19 de julio , entre otras muchas) compendia la aplicación de la doctrina de los actos propios (relacionada con la convalidación o confirmación del contrato), razonando que '...como regla general, ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos, pueden ser considerados actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento, ya que los mismos no constituyen actos inequívocos de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria'.

La subsanación del vicio en el consentimiento, por los propios actos, requiere un pleno conocimiento de causa a la hora de fijar una situación jurídica, que aquí no concurre, ya que el conocimiento íntegro del riesgo asumido se adquirió cuando las cuotas perdieron definitivamente su valor. En este sentido, la STS 691/2016, de 23 de noviembre recuerda que la «c onfirmación tácita solo puede tener lugar cuando se ejecuta el acto anulable con conocimiento del vicio que le afecta y habiendo cesado éste, según establece inequívocamente el artículo 1.311 del Código Civil ».

En el caso que nos ocupa, los hechos en que la recurrente pretende hacer descansar la convalidación del contrato son, por lo dicho, irrelevantes a tal fin, pues no presuponen conocimiento de la real naturaleza y riesgos del producto contratado, por lo que desestimaremos el motivo.



CUARTO.- En lo que respecta a la legitimación pasiva de la Fundación, el fundamento de derecho séptimo de la mencionada STS de 13 de julio de 2017 (a cuyo contenido expresamente nos remitimos, sin que sea preciso transcribirlo) razona que la Fundación de la Obra Social de la Caja del Mediterráneo sí que ostenta legitimación pasiva respecto de la acción de anulabilidad dirigida contra ella, por vicio del consentimiento en la adquisición (orden de compra) de las cuotas participativas; y ello, por cuanto la responsabilidad de dicha Fundación no deriva de su condición de emisora, sino como sucesora y responsable frente a terceros de las obligaciones de la entidad comercializadora (CAM fue tanto emisora de las cuotas participativas como comercializadora de las mismas). Dicho fundamento concluye con el razonamiento (calificado ya de críptico por diverso autores) de que ' En consecuencia, las obligaciones de la CAM como entidad comercializadora, derivadas del art. 79 LMV, fueron transmitidas a la Fundación en la forma expuesta. Es decir, en lo que atañe al caso, la obligación de restitución que deriva de la nulidad del contrato de adquisición de las cuotas participativas deberá ser asumida por la Fundación de manera subsidiaria a Banco de Sabadell, sin perjuicio de que, verificado el incumplimiento, su responsabilidad sea solidaria. Lo que conlleva la desestimación del segundo motivo de casación, si bien con la aclaración que hemos hecho en los párrafos precedentes acerca de la forma en que responden las dos codemandadas'.

Nada, por tanto, añadiremos a lo ya resuelto al respecto por nuestro más Alto Tribunal, lo que supone desestimar el motivo impugnatorio.



QUINTO.- En cuanto a la cuestión de la caducidad de la acción, por haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1.301 del Código civil , desde la fecha de consumación del contrato, reiteraremos criterio mantenido al efecto por este Tribunal: de conformidad con la doctrina establecida en la STS de 13 de enero de 2015 el dies a quo habrá que fijarlo en la fecha en que el cliente haya podido tener conocimiento del error al permitirle la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido.

Compartimos con la Sentencia de instancia, en el sentido de que no existe la caducidad denunciada, pues este Tribunal viene entendiendo que el dies a quo ha de quedar fijado en fecha 31 de marzo de 2014, cuando la FUNDACIÓN acordó la liquidación de las cuotas participativas, que perdieron definitivamente su valor, razón por la que, a la fecha de presentación de la demanda (diciembre de 2015) no había transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años.



SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).

SÉPTIMO.- Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, pues el Tribunal Supremo viene interpretando (por todos, auto de 27 de mayo del 2015 ) que el recurso de casación, y el extraordinario por infracción procesal, sólo caben contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado, por lo que se excluye del acceso a los mismos a las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado (en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ ), cual es el caso que nos ocupa.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLO: Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación de FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRÁNEO contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, de fecha 14 de marzo de 2017 , en los autos de juicio verbal n.º 1396/16, debo confirmar y confirmo dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme, por no ser susceptible de recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D.

FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.

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