Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 507/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 386/2017 de 26 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 507/2017
Núm. Cendoj: 03065370092017100497
Núm. Ecli: ES:APA:2017:3535
Núm. Roj: SAP A 3535/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000386/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 002729/2015
SENTENCIA Nº 507/2017
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
========================================
En ELCHE, a veintiseis de diciembre de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 2729/2015, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por DOÑA Adoracion , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representada por el Procurador Sra. DE LA TORRE RICO y dirigida por el Letrado Sra. OLIVARES
SÁNCHEZ, y como parte apelada DON Nemesio , representado por el Procurador Sra. ARJONA PERAL y
dirigido por el Letrado Sra. SÁNCHEZ CARRASCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .
El día 18 de enero de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador doña Verónica de la Torre Rico, en nombre y representación de Adoracion , contra Nemesio , representado por la Procurador doña Verónica Arjona Peral, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas. Se imponen las costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 386/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de diciembre de 2017.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental .
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en reclamación de cantidad, al no considerar acreditada la existencia de la deuda reclamada, basada en que ' Adoracion y Nemesio mantuvieron una relación sentimental durante unos siete años, en el curso de la cual para la adquisición de un turismo Renault por el señor Nemesio , su mandante obtuvo en fecha 23 de marzo de 2.011, un préstamo de La Caixa, número NUM000 , por importe de 12.500 euros, resultando que más intereses, gastos comisiones etc. el importe total a amortizar ascendió a 14.409,78 euros, siendo el primer vencimiento el 1 de abril de 2.011 y el último el 1 de abril de 2.015. Además, la señora Adoracion aportó de su peculio 3.113 euros, por lo que para la adquisición del turismo su mandante prestó al demandado 17.522,78 euros.Del total adeudado, el señor Nemesio sólo reintegró 3.226,41 euros, restando 14.296,37 euros a cuya condena se interesa sea condenado'(Fundamento 1º de la sentencia).
La demandante impugna dicho pronunciamiento absolutorio, insistiendo en sus pretensiones iniciales, denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba e incongruencia citra y extra petita , pretensiones frente a las que el demandado se opone como apelado,abundando en el acierto de la resolución apelada.
SEGUNDO .- Error en la valoración de la prueba.
Con carácter previo debemos significar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión,pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia - lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.' Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Es decir, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
El juzgador a quo fundamenta su desestimación de la pretensiones de la demandante argumentando que ' constituye punto de partida en el análisis de la discrepancia el doc.3...reconocido por todas las partes, mediante el cual, en fecha 19 de mayo de 2.014, ambas partes ' tras la finalización de su relación sentimental y para liquidar cualquier aspecto económico que pudiese quedara entre ellos acuerdan.........Quedando de este modo cerrados y liquidados los asuntos de vivienda, préstamo automóvil, enseres domésticos, etc.' Pues bien, el tenor literal del documento es de tal claridad que resulta obligado recordar que in claris non fit interpretatio ( art. 1.281 C.C .), debiendo estar las partes al mismo, revistiendo fuerza de ley entre las mismas ( art. 1091 C.C .). Efectivamente, si se analizan los términos exactos del texto ( liquidar cualquier aspecto económico, cerrados y liquidados .......préstamo automóvil) resulta harto aventurado sostener que, ello no obstante, quedara algún aspecto económico al margen y, particularmente, que el préstamo del vehículo no formaba parte de tal acuerdo. Es más, de sorprendente debe calificarse la interpretación que postula la parte demandante cuando en el citado documento la señora Adoracion reconoció adeudar 19.914,58 euros, abonando 15.000 euros, pese a que, según ella, el señor Nemesio le adeudaba una cantidad próxima a ésta cifra. Sencillamente es ilógico o, cuando menos, no muy razonable '.
La parte apelante, tras negar que el meritado documento incluya la deuda por el préstamo del vehículo, desglosa el interrogatorio del demandado durante el acto de la vista, en el que, su tesis, aquél habría reconocido que el dinero que le transfirió el 9 de julio de 2012 no fue para pago del vehículo sino para la compra de una vivienda, así como que el coche lo pagó mediante transferencias o entregas en mano a la actora y que el vehículo no se incluyó en el acuerdo de liquidación porque se estaba pagando.
Efectivamente, analizada el acta videográfica del juicio,se escucha al demandado como reconoce que la transferencia de 15.000 euros que realizó en julio de 2012 (que en la contestación se afirmaba que fue para pagar el vehículo), en realidad fue para pagar la vivienda que se compró a nombre de la actora, para la cual él puso 30.000 euros, transfiriendo 15.000 y 10.000 euros primeramente. A la vista del doc 2 de la contestación a la demanda (resguardo bancario del ingreso de 15.000 euros), volvió a reiterar que ese dinero fue para la adquisición de la vivienda.
Sin embargo, el resto del interrogatorio no amerita que, como se dice en el recurso, el préstamo para la compra del turismo quedara excluido del acuerdo de liquidación de 19 de mayo de 2014 (cfr doc 3 de la contestación). Lo que dijo el SR Nemesio es que el 23 de marzo de 2011 adquirieron un vehículo en 20.500 euros,entregando él su coche que fue tasado en 5.500 euros y que el resto se pagó con un préstamo que sacó ella; que acordaron que él iría pagando la cuota, que se pagaba en mano o mediante el pago del alquiler de otra casa, así como con traspasos a la cuenta de ella, indicando en el abono el concepto 'letra coche', añadiendo durante su declaración que pagó todas las letras porque en la liquidación final la cantidad pendiente se fijó tomando en consideración lo que él debía. Seguidamente, a la vista del doc 4 de la contestación la letrada de la actora le preguntó: '¿los 15.000 euros ingresados por Adoracion se corresponden con los 15.000 euros dejados por usted?' , respondiendo que se correspondían 'con todo el montante total de lo debido,incluido el préstamo del coche'; seguidamente la letrada volvió al interrogar: '¿ese descuento de la parte del coche...que quiere decir usted..no se metió en el acuerdo?' Contestando el demandado: 'no,porque no se había finalizado el préstamo todavía. Dijimos si todavía quedan X cuotas pendientes, en lugar de darme X euros que quedan, los descontamos de la parte proporcional que tú me tienes que dar', añadiendo luego que 'en ese papel está reflejado lo del préstamo del coche'.
En definitiva, lo único que puso de relieve el interrogatorio del demandado es que el coche no lo pagó en la forma que se dice en la demanda (3.226,14 euros mediante abono de las cuotas mensuales del préstamo y 15.000 euros por transferencia el día 9 de julio de 2012), pero no es cierto que reconociera que el acuerdo final de liquidación fuera excluyente de la deuda generada por la compra del coche pese a su redacción literal.
Partiendo de los hechos anteriores y por lo que respecta a la valoración del documento privado al que se refiere la sentencia, debemos recordar que la eficacia del documento privado, prevista en el art. 1225 CC , en relación con el art. 326 LEC , viene a coincidir con el valor probatorio del documento público, siempre que aquél documento no haya sido impugnado por la parte a quien perjudique. Si el documento privado aportado mediante original o copia no es impugnado por la contraparte, hará prueba plena según el art. 319, sin necesidad de reconocimiento alguno (la LEC ha derogado el art. 1226 CC , y por la misma razón hay que reinterpretar el art. 1220 CC ). La contraparte tiene la carga procesal de impugnar su autenticidad a riesgo de padecer las consecuencias de la prueba plena.
Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia han puesto de manifiesto el carácter 'indivisible' del documento a efectos de valoración, al amparo de lo previsto en el CC ( arts. 1228 y 1229) y LEC (art. 605), de tal manera que la parte que desee aprovecharse del valor probatorio del documento privado habrá de aceptarlo en su totalidad, es decir, tanto en la parte que le es de utilidad, como en la que sea perjudicial a su interés.
En el caso enjuiciado la recurrente pretende que demos valor únicamente a una parte del documento privado citado,que no impugnó en cuanto a su autenticidad, y además que lo interpretemos en el sentido contrario a la literalidad de sus palabras, planteamiento que, como hemos expuesto, carece de cualquier respaldo legal o Jurisprudencial.
En el caso enjuiciado coincidimos con el razonamiento que realiza el juzgador de instancia, por cuanto el documento de mayo de 2014 establece claramente que el acuerdo liquidatorio incluía el préstamo del coche, careciendo además de sentido que, en el caso que no fuera sí se obviara totalmente en su redacción la existencia del mismo y además se fijara un crédito a favor del demandado de 19.918,58 euros, cuando según la SRA Adoracion aquél aún le debía 14.296,37 euros.
A mayor abundamiento, los docs 37 a 47 de la demanda, consistentes en detalles del movimiento de la cuenta de la actora, prueban que el SR Nemesio realizaba ingresos periódicos por el concepto de 'coche o letra coche', pero que precisamente el último lo efectuó en abril de 2014, mes anterior al del acuerdo liquidatorio, lo que incide en la tesis mantenida por aquél acerca de que el vehículo también se incluyó en la repetida liquidación final.
Finalmente, el doc 3, en el sentido literal de sus palabras no deja lugar a dudas acerca de cual es su contenido y alcance y la intención de los firmantes, pues lo suscribieron 'para liquidar cualquier aspecto económico que pudiera quedar entre ellos'...'quedando de este modo liquidados los asuntos de...préstamo automóvil' ...expresiones ambas que, no habiendo sido alegado ni probado que fueran suscritas por la actora mediante engaño o por error, son demostrativas de la inexistencia de la deuda, por lo que rechazamos que haya existido una errónea valoración probatoria en la instancia.
TERCERO.- Incongruencia .
Como segundo motivo de recurso se denuncia la existencia de incongruencia sin aclarar si es de tipo omisivo o por apartarse de las peticiones de las partes (extra petita ), pues si bien se dice primeramente que el juzgador de instancia se centra en el documento 3 sin valorar ninguna otra cuestión (lo que constituiría un supuesto de incongruencia omisiva o citra petita ), luego se hace referencia a una sentencia del TS de 6 de mayo de 2009 que lo que analiza es un supuesto de incongruencia extra petita , citando otras de distintas audiencias provinciales en el mismo sentido.
Como ya hemos declarado en otras resoluciones de esta Sección 9ª,el principio de congruencia de las sentencias 'significa que no puede otorgarse más de lo pedido por el actor ni conceder u otorgar otra cosa distinta que la reclamada por él o concederle por título distinto a aquél en que la demanda esté fundada ( T.
C. sentencia de 12 de junio de 1986 )'. Y constituye doctrina jurisprudencial que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1996 , que el principio jurídico procesal de la congruencia 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia con aquellas', por ello, 'guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', así como que 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a lo sustancial de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto por los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas' ( SS 28 octubre de 1.970 ; 6 marzo 1981 ; 27 octubre 1982 ; 28 enero , 16 febrero y 30 junio 1983 ; 19 enero 1984 ; 9 abril y 13 diciembre 1985 ; 10 junio 1988 ; 3 marzo y 10 junio 1992 ; 24 junio , 19 octubre y 15 diciembre 1993 y 16 junio 1994 ).
Ahora bien, no puede confundirse 'la obligación de congruencia de la sentencia (que vincula al juzgador a las pretensiones de las partes, más no a sus alegaciones jurídicas o fácticas) con la valoración probatoria, siendo ésta ajena, por lo general, al vicio de incongruencia'. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de marzo de 1998 aclara que 'No cabe, al amparo del vicio de incongruencia, plantear valoraciones probatorias interesadas y particulares, pues únicamente procedería su acogida, como incongruencia interna, si resulta influyente y decisiva en el fallo, cuanto se reputan como demostrados hechos carentes de toda corroboración probatoria ( SS de 28-2-1991 , 24-3-1993 , 11-11-1994 , 28-1 - 1995 , 3-2-1996 y 30-1-1997 ).
Pues bien, independientemente de que es muy dudoso que la sentencia incurra en dicho defecto, no pueda estimarse la incongruencia omisiva en esta alzada por la sencilla razón de que la recurrente no acudió al complemento de sentencia que le permite el artículo 215 de la LEC . Este precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ).
Por otra parte, tampoco habría incurrido el juzgador a quo en vicio de incongruencia extra petita porque su sentencia se limita a dar validez al acuerdo liquidatorio ya referenciado, el cual es mencionado expresamente en la contestación a la demanda (hecho 3º y siguientes), donde se dice expresamente que 'aportamos este documento acuerdo económico de fecha 19 de mayo de 2014 como documento tres de la contestación a la demanda firmado entre las partes,este documento acredita que mi mandante no debe nada a la actora'. La sentencia impugnada se limita a reconocer plena eficacia probatoria a dicho documento para considerar que no existe la deuda reclamada, tal como se decía en la contestación,siendo por tanto un hecho que ha sido objeto de debate y cuya acreditación constituye la ratio decidendi de la resolución impugnada.
En definitiva, no existe tampoco incongruencia de ninguna clase, lo que nos conduce igualmente a la desestimación del segundo motivo de apelación.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Adoracion contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2017 recaída los autos de JUICIO ORDINARIO 2729/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
10
