Sentencia CIVIL Nº 507/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 507/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 332/2017 de 02 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 507/2017

Núm. Cendoj: 35016370042017100140

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2617

Núm. Roj: SAP GC 2617/2017


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000332/2017
NIG: 3501942120150003229
Resolución:Sentencia 000507/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000437/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: Adolfina ; Abogado: Pino Isabel Gomez Pablos Calvo; Procurador: Maria Ruth Sanchez
Cortijos
Apelante: Ángela ; Abogado: Julio Cristo Roda Trujillo; Procurador: Maria Cristina Sosa Gonzalez
SENTENCIA
SALA
Iltmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
Magistrados
Dª. ELENA CORRAL LOSADA
Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de noviembre de 2017.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por
los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo
332/2017, los autos de juicio ordinario nº 437/2015, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
San Bartolomé de Tirajana.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajanase dictó sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por doña Adolfina contra doña Ángela , condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de ocho mil euros ( 8.000 euros ), que devengará el interés legal de dinero desde la fecha de interposición de la demanda. Se imponen al demandado las costas procesales.



SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DOÑA Ángela .

La representación procesal de formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 3 de octubre de 2017.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes.

1.1. Ejercita la parte actora - doña Adolfina - una acción de cumplimiento contractual frente a doña Ángela , fundada en el reconocimiento de deuda suscrito entre las partes en fecha 1 de agosto de 2012, en virtud del cual la demandada se comprometía al abono de 20.000 euros. De esta cantidad admite la demandante haber recibido 12.000 euros, y reclama en el procedimiento los restantes 8.000 Euros, más su intereses legales.

Los hechos relevantes para la comprensión de la litis, tal y como se expresan en la demanda y se recogen asimismo en la sentencia recurrida, son los siguientes: DOÑA Adolfina es hija de doña Lourdes , quien a su vez es administradora de la entidad mercantil FRUTAS Y VERDURAS GUTIÉRREZ S.L. Esta entidad es propietaria del local ubicado en la calle Abedul núm. 14 (antes calle SEIS -B- Derecha) del término municipal de Agüimes ' ( hecho segundo ).

DOÑA Adolfina explotaba el local citado... Para desarrollar esa explotación obtuvo la correspondiente Licencia de instalación, apertura y funcionamiento de Bar-Cafetería, como se acredita con el documento nº 1, consistente en el Decreto 2012/1210 de 4 de mayo de 2012, emitido por el Ayuntamiento de Agüimes ( hecho tercero ).

Posteriormente, la demandada, la demandante y FRUTAS Y VERDURAS GUTIÉRREZ S.L. convinieron en que doña Ángela pasaría a ser la explotadora del local, y que entregaría a la demandante la cantidad de VEINTE MIL (20.000) EUROS en concepto de traspaso. A tal efecto, el 1 de agosto de 2.012 se firmó un documento de reconocimiento de deuda, en donde la deudora (hoy demandada) reconocía adeudar a esa fecha la totalidad de la cantidad acordada...

Por error se menciona en ciertas partes del documento a la 'Sra. Lourdes ', es decir, a la madre de la demandante y administradora de FRUTAS y VERDURAS GUTIÉRREZ S.L. Sin embargo, no cabe duda de que la parte acreedora era DOÑA Adolfina .

Durante el mes de agosto de 2012, la demandada procedió al pago de 5.000€.

Con posterioridad la demandada satisfizo la cantidad de 7.000€, por lo que a fecha de hoy adeuda a DOÑA Adolfina un importe de OCHO MIL EUROS, siendo esta la cantidad que constituye el objeto del presente pleito. ( 1.2. Frente a ello, la parte demanda expuso los siguientes argumentos de contrario: Niega la legitimación activa de la actora, puesto que en el contrato que invoca figura que la deuda es objeto de reconocimiento a favor de doña Lourdes .

No admite la existencia del reconocimiento de deuda, puesto que no figura firmado por la acreedora, y además no responde a un negocio jurídico real, puesto que no hubo traspaso del negocio dirigido por doña Adolfina a doña Ángela . Indica el demandado que sólo consta que se transmitió a la actora la titularidad de la licencia administrativa de explotación, sin que se produjera inventario del negocio.

Incluso si se admitiese hipotéticamente un traspaso de negocio, la deuda no sería reclamable, por incumplimiento de doña Adolfina de las obligaciones vinculadas al contrato.

1.3. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y contra la misma interpone recurso de apelación la parte demandada, al que se opone la parte actora.



SEGUNDO.- Sobre los motivos del recurso, la Sala se ve en la necesidad de recordar, una vez más, que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados.

El Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno o 'plena cognitio' de la cuestión.

Por lo tanto, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso.

Pero esa naturaleza ordinaria no es incompatible con afirmar que para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador 'a quo', debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio; constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

La valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente.

Sentado lo anterior, ha de indicarse que la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar una conclusión en todo coincidente con la plasmada en la sentencia de instancia.



TERCERO.- El reconocimiento de deuda supone que estamos ante un concreto, real, singular y específico reconocimiento de deuda por parte del demandado, que con arreglo a la regla de la carga de la prueba le corresponde demostrar que la ha extinguido.

Estamos ante un acto sobre el que la jurisprudencia es unánime en señalar que constituye el título constitutivo de la existencia y realidad del débito contraído.

En este sentido, la STS de 8 de marzo de 2.010 declara que: 'el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo.

Como dice la STS de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001, le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994)'. Como señala la STS de 8 de julio de 2.009: 'El reconocimiento de deuda expresa una causa vinculante para las partes y 'constituye entre ellas la obligación de pago de lo reconocidamente debido', se trata del titulo que faculta al acreedor a demandar al deudor.

En este miso sentido, señala la STS de 6 de marzo de 2.009 que: 'el valor que le otorga la jurisprudencia del Tribunal Supremo como título constitutivo de la existencia y realidad del débito contraído que se consigna en el mismo y como prueba bastante y suficiente que favorece al acreedor, eximiéndole de la exigencia de cualquier otra probanza sobre la deuda, cuya traducción y efecto es ser vinculante para el deudor que la reconoce, estando obligado a cumplirla o, con inversión de la carga de la prueba, a probar la inexistencia de causa o su ilicitud'.

En definitiva, como más adelante señala esta misma Sentencia: 'El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que 'el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente' ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008, entre otras)'.



CUARTO.- Sentado lo anterior no cabe sino confirmar plenamente los acertadísimos argumentos expuestos por el juez a quo para estimar la demanda.

Con relación a la falta de legitimación activa, que vuelve a reiterarse en el recurso de apelación, como señala el juez a quo en su sentencia, quien ha reconocido legitimación activa en la esfera contractual a una de las partes, después no puede negársela en un procedimiento judicial. Pues bien, doña Ángela no sólo admitió que fuese doña Adolfina quien firmase el contrato, sino que también consta en autos que el 8 y el 25 de agosto de 2012 le hizo a doña Adolfina dos pagos por importe de cinco mil euros. De manera que resulta extraño que quien suscribió contrato con doña Adolfina , y luego le hizo los pagos a cuenta de dicho contrato, le niegue ahora legitimación activa a la demandante para exigir el dinero.

Sobre la alegada ineficacia jurídica del reconocimiento de deuda, reiterada en la apelación, con base en que no está sustentado por ningún negocio jurídico que le sirva de causa, de la declaración de DOÑA Ángela en el acto de la vista resulta acreditado lo siguiente: Que la ahora demandada-apelante fue contratada por DOÑA Adolfina para trabajar en el negocio de cafetería.

Que en un momento determinado DOÑA Adolfina decidió vender a DOÑA Ángela la licencia de explotación de local para que ésta se hiciera cargo del mismo, y ello con el consentimiento de la sociedad titular del negocio.

Que, finalmente, para el pago de esa cesión de la licencia de explotación que permitió a DOÑA Ángela hacerse efectiva y materialmente cargo del negocio ésta pactó con DOÑA Adolfina el pago de 20.000 euros, de los que únicamente se han abonado 12.000 euros.

Pues bien, los datos anteriores permiten concluir, en sintonía con el juez a quo, en primer lugar, que el reconocimiento de deuda obrante en autos se firmó a fin de remunerar la transmisión de un negocio que se encontraba en explotación, y que pertenecía a doña Adolfina , de manera que si en dicho contrato se mencionó a la madre de doña Adolfina tuvo que ser por error material; y, en segundo lugar, que el reconocimiento de deuda tiene causa y ésta es perfectamente válida y legítima.

Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ángela contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2017, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal'.

http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2017/02/Acuerdos-criterios-de-admision-2-2017.pdf Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

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