Sentencia CIVIL Nº 507/20...re de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 507/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 525/2017 de 23 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 507/2017

Núm. Cendoj: 07040470012017100341

Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:1736

Núm. Roj: SJM IB 1736:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00507/2017

-

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono: 971 21 94 14, Fax: 971 21 94 56

Equipo/usuario: JNF

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2017 0001008

JVB JUICIO VERBAL 0000525 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Blas

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. ALVARO AZCARRAGA GONZALO

DEMANDADO D/ña.EVELOP AIRLINES

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

En la ciudad de Palma de Mallorca a 23 de noviembre de 2017

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº525/2017, a instancia de D. Blas , contra Evelop Airlines, declarada en rebeldía.

Antecedentes

Primero: por D. Blas se interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Verbal contra Evelop Airlines, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad total de 1.400 € (equivalente a 1.131 DEG), más los intereses legales, y con imposición de las costas del juicio a la demandada.

Segundo: admitida a trámite la demanda, se procedió a emplazar a la demandada para que si a su derecho conviniera pudiera comparecer y contestar, cosa que no efectuó, por lo que se procedió a declararla en rebeldía. Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y que la única prueba propuesta fue la documental, quedaron los autos visto para sentencia.

Tercero: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volúmen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Delimitación del objeto de la controversia.

La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento por la parte demandada del contrato de transporte aéreo que les ligaba. En este sentido, alega que, pese haber facturado el equipaje del viaje a Punta Cana e, a la llegada del demandante a dicho aeropuerto, encontró que la maleta que se había facturado no llegó a destino. Por ello formuló la correspondiente reclamación ante los mostradores de la compañía, siendo que que la misma nunca ha sido recuperada. Todo ello teniendo presente que se trataba de un viaje de una duración de 7 días.

En base a ello se reclama por la actora el abono de 1.400 €, equivalentes a 1.131 DEG.

SEGUNDO.-Carga de la prueba.

Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece:

'1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que a los actores les basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si las demandadas no se limitan a negar aquéllos sino que alegan otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.

En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

TERCERO.-Legislación aplicable.

Asiste la razón a la parte demandada cuando defiende que la normativa aplicable a la pérdida de equipaje, tras la ratificación por España en el año 2000 del CM 1999, es el artículo 22 CM 1999, ya que la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento contractual del contrato de transporte aéreo consistente en la pérdida o retraso de equipaje se rige por el citado artículo, máxime tras la ratificación de ese Convenio por España y el efecto anudado a esa ratificación por el artículo 96 de la Constitución Española (en adelante CE).

CUARTO.-Resolución de la controversia.

El art.19 CM establece, para el supuesto de retraso, lo siguiente: 'El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.'

Por su parte el artículo 22 CM dispone que:

'(...)

2. En el transporte de equipaje, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero a menos que el pasajero haya hecho al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello.

En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.

(...)

5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; siempre que, en caso de una acción u omisión de un dependiente o agente, se pruebe también que éste actuaba en el ejercicio de sus funciones.'

Visto el artículo 22.2 CM 1999 asiste la razón a la parte actora de reclamar los 1.131 DEG correspondientes a la pérdida del equipaje, cantidad que se encuadra en los límites del precepto por pasajero como indemnización por pérdida o retraso en la entrega del equipaje. Esta cantidad es la que debe concederse a la actora, una vez que se ha acreditado el perjuicio, partiendo del reconocimiento de los hechos que efectúa la demandada, a través de la documentación adjuntada a la demanda

Imponiendo la necesidad de acreditar que el pasajero sufre un quebranto con el retraso, daño o pérdida de la maleta (que en el caso de la pérdida del equipaje es obvio, una vez que no se recupera aquello que es propio), limita la cuantía que debe indemnizar la compañía a 1.131 DEG, fijando este importe como máximo aplicable a los tres conceptos antedichos (pérdida, daño y retraso en la entrega del equipaje), a salvo que se hubiera efectuado una especial declaración de valor.

El legislador parte del escenario en que se presume que el valor de los bienes facturados alcanza hasta los 1.131 DEG, presumiendo dicho importe como el indemnizable en el supuesto de la pérdida.

De ahí, que en el marco de los límites del CM 1999 se estime la demanda y se concedan los 1.131 DEG solicitados, máxime si tenemos en cuenta que la pérdida del equipaje lo era de enseres necesarios para atender las necesidades del pasajero en un viaje de siete días, indicativo de que sería necesario contar con bienes suficientes para atender una estancia de ese tiempo en el extranjero.

Por lo tanto la cantidad que deberá abonar la compañía demandada es la de la de los 1.400 € reclamados (equivalentes a los 1.131 DEG).

QUINTO.-Intereses.

Los intereses reclamados son los legales señalados en los artículos 1.100 y 1.108 del CC , que se devengan desde la reclamación de la actora (estaré a la reclamación judicial por comprender la totalidad de los conceptos que suponen el objeto de este procedimiento), que tuvo lugar el 20 de marzo de 2017, hasta hoy, devengándose el interés judicial desde hoy hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.

SEXTO.-Costas procesales.

Respecto de las costas, conforme al principio de vencimiento, dado que se ha estimado íntegramente la demanda, procede imponerlas a la demandada

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia de D. Blas , contra Evelop Airlines, declarada en rebeldía, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Evelop Airlines a que pague a la actora la cantidad total de 1.400 € (equivalentes a 1.131 DEG), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y con condena en costas a la demandada, con especial declaración de temeridad.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 LEC tras su nueva redacción por la LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE, 'DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL', que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 conforme indica a la Disposición Final Tercera (a los 20 días de su publicación en el BOE nº 245 , de 11 de octubre de 2011), y en consonancia con su Transitoria Única.

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

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