Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 507/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 525/2017 de 23 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 507/2017
Núm. Cendoj: 07040470012017100341
Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:1736
Núm. Roj: SJM IB 1736:2017
Encabezamiento
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N
Equipo/usuario: JNF
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Blas
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. ALVARO AZCARRAGA GONZALO
DEMANDADO D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En la ciudad de Palma de Mallorca a 23 de noviembre de 2017
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº525/2017, a instancia de D. Blas , contra Evelop Airlines, declarada en rebeldía.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento por la parte demandada del contrato de transporte aéreo que les ligaba. En este sentido, alega que, pese haber facturado el equipaje del viaje a Punta Cana e, a la llegada del demandante a dicho aeropuerto, encontró que la maleta que se había facturado no llegó a destino. Por ello formuló la correspondiente reclamación ante los mostradores de la compañía, siendo que que la misma nunca ha sido recuperada. Todo ello teniendo presente que se trataba de un viaje de una duración de 7 días.
En base a ello se reclama por la actora el abono de 1.400 €, equivalentes a 1.131 DEG.
Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece:
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que a los actores les basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si las demandadas no se limitan a negar aquéllos sino que alegan otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.
En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Asiste la razón a la parte demandada cuando defiende que la normativa aplicable a la pérdida de equipaje, tras la ratificación por España en el año 2000 del CM 1999, es el artículo 22 CM 1999, ya que la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento contractual del contrato de transporte aéreo consistente en la pérdida o retraso de equipaje se rige por el citado artículo, máxime tras la ratificación de ese Convenio por España y el efecto anudado a esa ratificación por el artículo 96 de la Constitución Española (en adelante CE).
El art.19 CM establece, para el supuesto de retraso, lo siguiente: '
Por su parte el artículo 22 CM dispone que:
'(...)
(...)
Visto el artículo 22.2 CM 1999 asiste la razón a la parte actora de reclamar los 1.131 DEG correspondientes a la pérdida del equipaje, cantidad que se encuadra en los límites del precepto por pasajero como indemnización por pérdida o retraso en la entrega del equipaje. Esta cantidad es la que debe concederse a la actora, una vez que se ha acreditado el perjuicio, partiendo del reconocimiento de los hechos que efectúa la demandada, a través de la documentación adjuntada a la demanda
Imponiendo la necesidad de acreditar que el pasajero sufre un quebranto con el retraso, daño o pérdida de la maleta (que en el caso de la pérdida del equipaje es obvio, una vez que no se recupera aquello que es propio), limita la cuantía que debe indemnizar la compañía a 1.131 DEG, fijando este importe como máximo aplicable a los tres conceptos antedichos (pérdida, daño y retraso en la entrega del equipaje), a salvo que se hubiera efectuado una especial declaración de valor.
El legislador parte del escenario en que se presume que el valor de los bienes facturados alcanza hasta los 1.131 DEG, presumiendo dicho importe como el indemnizable en el supuesto de la pérdida.
De ahí, que en el marco de los límites del CM 1999 se estime la demanda y se concedan los 1.131 DEG solicitados, máxime si tenemos en cuenta que la pérdida del equipaje lo era de enseres necesarios para atender las necesidades del pasajero en un viaje de siete días, indicativo de que sería necesario contar con bienes suficientes para atender una estancia de ese tiempo en el extranjero.
Por lo tanto la cantidad que deberá abonar la compañía demandada es la de la de los 1.400 € reclamados (equivalentes a los 1.131 DEG).
Los intereses reclamados son los legales señalados en los artículos 1.100 y 1.108 del CC , que se devengan desde la reclamación de la actora (estaré a la reclamación judicial por comprender la totalidad de los conceptos que suponen el objeto de este procedimiento), que tuvo lugar el 20 de marzo de 2017, hasta hoy, devengándose el interés judicial desde hoy hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.
Respecto de las costas, conforme al principio de vencimiento, dado que se ha estimado íntegramente la demanda, procede imponerlas a la demandada
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación de la demanda interpuesta, a instancia de D. Blas , contra Evelop Airlines, declarada en rebeldía, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Evelop Airlines a que pague a la actora la cantidad total de 1.400 € (equivalentes a 1.131 DEG), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y con condena en costas a la demandada, con especial declaración de temeridad.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 LEC tras su nueva redacción por la LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE, 'DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL', que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 conforme indica a la Disposición Final Tercera (a los 20 días de su publicación en el BOE nº 245 , de 11 de octubre de 2011), y en consonancia con su Transitoria Única.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.

