Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 507/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 316/2018 de 23 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 507/2018
Núm. Cendoj: 18087370032018100489
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1757
Núm. Roj: SAP GR 1757/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 316/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOJA
ASUNTO: JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO PRECARIO Nº 827/17
PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
S E N T E N C I A Nº 507
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 23 de noviembre de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 316/18, en los autos
de juicio verbal de desahucio precario nº 827/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, seguidos en
virtud de demanda de Buildingcenter, S.A.U. , representada por la Procuradora Dña. Elena Medina Cuadros
y defendida por el Letrado D. Pedro Hernández-Carrillo Fuentes; contra Dña. Eloisa y D. Dionisio ,
representados por la Procuradora Dña. Mª José Ruiz López y defendidos por la Letrada Dña. Rafaela Argüelles
Castro.
Antecedentes
PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.
ELENA MEDINA CUADROS, en nombre y representación de BUILDINGCENTER SAU contra Eloisa y Dionisio debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario interesado sobre la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Loja (Granada) y en consecuencia debo condenar y condeno a los demandados a dejar libre y a disposición de la parte actora la vivienda en un plazo de VEINTE DIAS desde la firmeza de la presente, y en caso de no practicarse tal abandono en fase de ejecución se acordará su lanzamiento para el caso que no haya sido ya señalado la fecha de lanzamiento, ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 26 de abril de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 4 de mayo de 2018 se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el actor, declara el desahucio por precario y condena a la parte demandada a desalojar la finca sita en la DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , de Loja, bajo apercibimiento de lanzamiento, y al pago de las costas, se alza la parte demandada-apelante alegando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba, por cuanto considera que la demanda debería ser desestimada al existir un contrato verbal de arrendamiento suscrito con el actual propietario de la vivienda por el que el recurrente ocupa la vivienda a cambio de pagar los gastos de mantenimiento y conservación.
La parte apelada presentó escrito de oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Existe una carencia absoluta de prueba sobre la existencia del contrato verbal invocado por la parte apelante, y, afirmándose la existencia del mismo debió la parte haber completado dicha afirmación con alguna prueba sobre su existencia, bien sea los recibos de pago de la renta (bancarios o no) o de los gastos de la vivienda, testifical, etc.
La acción que ejercita la parte actora-apelante en las presentes actuaciones es la de desahucio por precario.
Como ya dijimos en sentencia de esta Sección Tercera de 27 de Enero de 2006, consideraba esta Audiencia , en sentencia de fecha 24 de junio de dos mil dos, dictada por la Sección Cuarta de la misma, que: 'tras la reforma operada por la vigente LEC el juicio de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario con restricción de medios de ataque y defensa que impedía analizar todas las cuestiones que pudieran plantearse desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada, relegando la discusión al ámbito del juicio plenario que hubiera lugar. Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los artículos 447 en relación con el artículo 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja, en cuanto que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata.
Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos. Además la sentencia que se dicte en el juicio de precario produce efectos de cosa juzgada pero restringida a la posesión'.
En relación a la alegada cuestión compleja, es preciso explicar, como hace la sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears, Sección 3ª, de 23 Sep. 2004 , que la figura jurídica del precario carece de una definición legalmente establecida. La jurisprudencia ha ido perfilando la misma, hasta dejarla cristalizada como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del dueño, de cuya voluntad dependerá poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá, al deducir la demanda, acreditar un título suficientemente legitimador de su acción, mientras que al precarista demandado le incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce la finca.
De esta forma, la figura jurídica del precario abarca todos los supuesto en que una persona posee alguna cosa sin derecho para ello, resolviendo la jurisprudencia, al determinar su ámbito, que este concepto no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión de su uso a ruego de quien lo pide y mientras lo permite el concedente, sino que se extiende a aquellas situaciones en que poseyéndose de hecho las cosas, sin embargo no se corresponde con la posesión o titulación jurídica de las mismas, es decir, que se amplía a cuantos sin pagar renta o merced utilizan la posesión de un inmueble careciendo de título adecuado para ello, ya por no haberlo tenido nunca, bien porque teniendo en un tiempo virtualidad la haya perdido, deviniendo ineficaz, de donde tal posesión de hecho o detentación material sólo tiene, a lo más, base en la concesión graciosa y revocable del dueño respecto al precarista, que se convierte en abusiva y da lugar al desahucio cuando falta la tolerancia y el dueño no quiere seguir favoreciendo en aquella forma al que disfruta la posesión.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª) de 3 de mayo de 2.005 dice: 'la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los artículos 447 en relación con el 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretenden ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos'.
En el caso de autos nos encontraríamos con una situación posesoria basada en la mera tolerancia y graciosa concesión del actual propietario de la vivienda, sin que se haya aportado prueba documental o testifical alguna que corrobore la existencia de ese pretendido contrato verbal, pues ni tan siquiera se ha aportado los recibos de pago de la renta o gastos de la misma, ni se ha propuesto ni practicado prueba testifical.
Es claro, pues, que el demandado disfruta de la vivienda en precario, por mera anuencia de sus legítimos propietarios, sin título alguno, y sin pagar renta o merced.
El recurso debe, pues, ser desestimado.
TERCERO.- Que al ser desestimado el recurso y confirmarse la sentencia recurrida, procede imponer las costas de esta alzada al apelante, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eloisa y Dionisio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja con fecha de 1 de Marzo de 2.018 , en los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario 827/17, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
