Sentencia CIVIL Nº 507/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 507/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 353/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 507/2018

Núm. Cendoj: 18087370052018100346

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1431

Núm. Roj: SAP GR 1431/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO N° 353/17 - AUTOS Nº 711/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
SENTENCIA NÚM. 507/2018
LTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo N° 353/18- los autos de juicio ordinario nº 711/16 del Juzgado de Primera
Instancia n° 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Rafaela , Dª Raquel y Dª Reyes contra
Banco de Santander.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha cinco de abril de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Mª Asunción Molina Saez en nombre y representación de DÑA. Reyes , DÑA. Raquel y DÑA. Rafaela contra a la entidad BANCO SANTANDER S.A. debo declarar y declaro la ANULABILIDAD de los contratos formalizados en la orden de suscripción por un total de 100 títulos correspondientes a VALORES SANTANDER, así como en consecuencia de la conversión en 50.188 acciones de Banco Santander, condenando a la entidad demandada a la restitución a la parte actora del capital total invertido, SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (652.050,84 €), más los gastos de custodia repercutidos por el depósito de Valores y acciones de Banco Santander, minorado en el importe de la cuantía de los intereses abonados por la mercantil demandada. Así como la restitución de la propiedad y titularidad de las 50.188 acciones de Banco Santander procedentes del canje con sus rendimientos a la mercantil demandada, una vez satisfecho las cantidades que viniere obligado a pagar en virtud de esta resolución, lo que se determinará en fase de ejecución de sentencia.

Se imponen a la demandada las costas del procedimiento'.



SEGUNDO. - Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrita y se señaló día para la votación y fallo, con arregla al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Que por la entidad demandada se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda de nulidad presentada en su contra, con respecto al contrato de fecha 4 de octubre de 2007, de suscripción del producto objeto de la litis, 'Valores Santander', que la rentabilidad de los títulos a un tipo nominal 7,30% anual, supeditado a la materialización de OPA en la que estaba interesada la entidad demandada, junto con otras entidades financieras, a cuya cobertura financiera se vinculaba la operación.

Con la obligatoria vinculación, para caso de materializarse la OPA, a la suscripción de bonos convertibles en acciones de la entidad, por su valor según la media ponderada de la cotización correspondiente a los cinco días hábiles anteriores a su emisión, y con fecha límite a los cinco años de la suscripción, es decir, el 4 de octubre de 2012; asimismo, se solicitaba la nulidad de una segunda operación de compra del mismo producto, 'Valores Santander', por oferta en el mercado secundario, según orden materializada en fecha 17 de abril de 2008. Se consideraban vulnerados los deberes de información, transparencia y lealtad en el marco del asesoramiento que se consideraba implícito a las operaciones concertadas, con aprovechamiento de la relación de confianza en que se prestó la aceptación del suscriptor, determinante del vicio de consentimiento que es apreciado por el Juzgador de instancia, para la estimación de la demanda, previa desestimación de la excepción de caducidad de la acción, y en orden a la naturaleza compleja del producto contratado, así como al perfil del inversor que resulta de la prueba valorada, determinante de error en esencial en la prestación del consentimiento, constitutivo de su nulidad. Por la apelante, además de insistir en la concurrencia de la desestimada excepción de caducidad de la acción, se alega incongruencia por apartamiento de los razonamientos de la sentencia de los motivos de la nulidad por vicio de consentimiento esgrimidos en la demanda, basados en la creencia de oferta de una operación sin riegos y a plazo fijo, muy distinta de la que refleja la documentación en que se basaron las respectivas órdenes de compra; y, por último, se alega el cumplimiento de los exigibles a la entidad bancaria en la contratación de operaciones de la naturaleza objeto del presente litigio. Es de precisar que, además de la acción de nulidad, la parte actora ejercitaba, subsidiaria y sucesivamente, las acciones de resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios, basadas igualmente en el incumplimiento de los deberes e información, transparencia y lealtad; y, por último, la de enriquecimiento injusto.

Así pues, expuesta en tales términos la materia objeto de controversia en la presente alzada, y en cuanto a la caducidad de la acción, tiene dicho esta misma A. Provincial, en sentencia de su Secc. 4ª de fecha 19 octubre de 2018, referida a materia idéntica a la fecha aquí nos concierne, que el criterio jurisprudencial que se atiene al momento de consumación del contrato, conforme a los términos del art. 1.301 del CC, relativo al cómputo del plazo de cuatro años para la caducidad de la acción e anulabilidad, '... ha sido matizado por la reciente STS de 19-2-2018, en un supuesto de permuta financiera, pero que resulta extrapolable a los demás supuestos de contratación bancaria, al declarar que 'mediante una interpretación del art. 1301 IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la Sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la Sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mimo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1031. IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'.

Dicho esto, no podemos acoger en este caso la caducidad de la acción de anulabilidad, mostrando nuestra conformidad con los fundamentos de la sentencia recurrida. No puede entenderse, como pretende la apelante, como fecha de consumación del contrato la de ejecución de la 'prestación esencial', que entiende se produce con la entrega de los valores adquiridos. No podemos olvidar que lo contratado era la adquisición de 'Valores Santander', los cuales, tras un periodo de canje voluntario, eran necesariamente convertibles en acciones en octubre de 2.012. por consiguiente, el agotamiento del contrato ha de coincidir con el momento de conversión de los valores en acciones, que es cuando el demandante conoce las consecuencias reales del contrato y la pérdida patrimonial producida. Como esta tuvo lugar el día 20-7-2012, a la fecha de presentación de la demanda (9-6-2016), no había transcurrido el plazo señalado en el art. 1.301 del Código Civil.

De acuerdo con la sentencia citada, no puede adelantarse el inicio del cómputo del plazo a un momento anterior a la consumación, como puede ser el de las comunicaciones recibidas sobre el funcionamiento del producto y valor del canje, o la información fiscal sobre el mismo'.

Dicho lo anterior, resulta clara la inoponibilidad de la caducidad que mantiene la parte apelante en su escrito de recurso; ni siquiera considerando el hecho, no discutido, de la contratación de una segunda adquisición del mimo producto, 'Valores Santander', por el fallecido causante de los actores en fecha 17 de abril de 2008 posterior a la de suscripción de la oferta, 4 de octubre de 2012. Pues, independientemente de la trascendencia que pudiera tener dicha segunda operación para la valoración acerca del grado de información del suscriptor acerca de las características del producto adquirido, lo que no podemos compartir es que la satisfacción de un precio inferior por título, que resulta de esta segunda compra, implique exclusiva e indefectiblemente el conocimiento sobre la trascendencia de las consecuencias económicas de su contenido.

Pues, como es de general y notorio conocimiento, la aceptación de la oferta de títulos o participaciones financieras en el mercado secundario a precio inferior a su valor nominal o de cotización, no implica necesariamente el conocimiento de la naturaleza o de la trascendencia y riesgos del producto, si se tiene en cuenta que la colocación por dicha vía puede responder a intereses económicos diversos; como puede ser, por ejemplo, la necesidad de realización anticipada, que, incluso tratándose de productos sin riesgo, a plazo fijo, puede justificar su oferta por precio inferior a su rentabilidad; sin que, por tanto, de ello pueda deducirse el conocimiento exacto y cabal de las consecuencias de su efectiva realización y , con ello, el inicio del cómputo de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad.

Por lo cual, el motivo se desestima.



SEGUNDO: Que, por lo que respecta a la acción de anulabilidad basada en defecto de consentimiento por error esencial, basado en la intervención dolosa del personal de la entidad demandada, en la oferta y negociación que culminó con la prestación del consentimiento del fallecido causante de las actoras a la contratación de las dos operaciones reseñadas, en atención a la pretendida naturaleza compleja del producto, ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 20 de mayo de 2016, considerando que 'la cuestión que se plantea en el presente recurso de apelación relativa a la validez del consentimiento prestado para la adquisición de determinados valores emitidos por el Banco Santander S.A., ya ha sido objeto de resolución por esta misma Sala en anteriores ocasiones, todas ellas en sentido favorable a la validez del contrato suscrito y en consecuencia a la posición mantenida por la entidad bancaria, y ello por cuanto que frente a la emisión de otra serie de valores tales como las participaciones preferentes, o la suscripción de acciones de la entidad Bankia, en el presente caso la operación no ofrece complejidad alguna, se trata de una emisión de valores que realiza la entidad bancaria con la finalidad de financiar en su caso la adquisición del Banco ABN AMOR, de hecho se pactaba en la emisión de los citados valores, un elevado interés el primer año, y se cancelaría al cabo de ese año si no se producía la adquisición de la entidad ABN AMOR, y en caso contrario se establecía una posibilidad de conversión voluntaria cada año que se convertía en forzosa al cuarto año, si bien no una retribución muy superior a las habituales dentro de las operaciones de inversión existentes en aquella época, por tanto se trataba de un mecanismo no especialmente complejo, puesto que era claro y evidente y de la propia documentación aportada se desprende, que el destino final de la emisión de valores era la conversión obligatoria en acciones del Banco Santander, por tanto hay de justificarse y acreditarse cuál fue el error realmente padecido porque de no acreditarse la existencia de ese error y que el mismo fuera inexcusable, la prosperabilidad de la acción es imposible (...) es cierto que el cumplimiento de la obligación de informar, corresponde a la entidad bancaria, siendo reiterada la jurisprudencia que señala que la carga de la prueba sobre la corrección y suficiencia del asesoramiento o información pesa sobre la referida entidad; ello es así por cuanto las normas reguladores del mercado de valores exigen un especial deber de información a las empresas autorizadas para actuar en ese ámbito, como resulta del artículo 79. bis de dicha Ley del Mercado de Valores, así como en la normativa reglamentaria que lo desarrolla; por el contrario, el error como vicio invalidante del consentimiento, corresponde acreditarlo a quien lo invoca, en cuanto éste se presume válidamente prestado y, la seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, exige, para que pueda dejarse sin efecto el contrato, que se acredite en debida forma cualquier impedimento para que lo acordado se lleve a efecto.

En el presente caso y en concreto a la vista de la prueba documental aportada y de la testifical practicada en autos, debemos entender que la información dada por parte de la entidad bancaria a la cliente, en orden a la comercialización del producto objeto de la litis 'Valores Santander' fue adecuada y correcta, atendiendo al producto y a la persona que adquirió el mismo.

Como se deduce del contenido de los autos con examen de la documentación oportuna, existieron claramente dos momentos en el proceso de contratación llevado a cabo, el primero consistió en la información a los clientes de la existencia del producto y su conveniencia, y en segundo lugar su efectiva contratación, así como el desembolso real de su precio, una vez ya consta aprobada la emisión correspondiente. Según se deduce de ese proceso de contratación cabe claramente apreciar que en modo alguno se formalizó el producto antes de su aprobación administrativa. Cabe destacar también la producción de plenos efectos del contrato durante los primeros momentos o liquidaciones, arrojando unos resultados en orden a la producción de intereses en beneficio de los actores, evidentemente sin objeción alguna por ninguna de las partes contratantes, en orden a la generación o gestación del mismo producto.

No basta la cita genérica del error cuando no parte de hecho sustancial alguno ni desde luego se combate la correcta y fundada valoración de la prueba que se contiene en la Sentencia en base a la prueba documental y resto de la practicada y que esta Sala mantiene'.



TERCERO: Que, a la vista de lo expuesto, la Sala no puede sino acoger las alegaciones de la parte apelante, en contra de lo que se razona en la sentencia apelada. Pues no se considera que la operación cuya nulidad se insta ofrezca especial complejidad, dada su asimilación a los riesgos propios de la inversión bursátil, con la única diferencia de que la aleatoriedad de la pérdida o ganancia, se referencia, no con respecto a la fluctuación que experimente la cotización a futuro, desde su compra, sino con respecto al periodo anterior a la adquisición de la acción por canje de las obligaciones convertibles, según precio preestablecido con condiciones claras y fácilmente comprensibles, conforme a la media ponderada del valor de cotización en los días previos a la emisión de las correspondientes obligaciones. De tal manera que, a diferencia del caso de la libre suscripción de acciones en el mercado bursátil, en el que, al tiempo de la adquisición, existe paridad entre el valor de cotización y el precio, en el caso presente, al tiempo de la conversión, obligatoria o no, ya se ha operado el riesgo, de ganancia o pérdida, según la fluctuación de la cotización de la acción experimentada desde la emisión de las obligaciones hasta la fecha de su conversión. Lo cual, no deja de representar riesgo idéntico en ambos casos, ya se proyectó la fluctuación objeto de la ganancia o pérdida a futuro, o por la experimentada retrospectivamente por su cotización al momento de la conversión, con respecto al valor de compra prefijado al tiempo de la emisión.

Expuesto lo cual, no cabe sino ratificar el criterio denegatorio del tratamiento restrictivo del deber de informar que se pretende por la parte actora, a la vista de que, en primer lugar, y como recoge la sentencia apelada, no estamos ante suscriptor con conocimientos básicos o inexperto en la materia, por más que se pretenda sostener lo contrario por la parte apelante; una vez que, como se afirma por el Juzgador 'a qua', en correcta valoración de la prueba, el fallecido contratante concurrió a la contratación, no en la confianza ciega de lo que le propusiera la entidad bancaria, como se dice en la demanda, sino acompañado y con la intervención de sus hijas, aquí litigantes, quienes ostentan formación universitaria, y por más que seguidamente se razone en dicha sentencia que ello no acredite el disponer de conocimientos financieros. En afirmación, esta última, que no tiene en cuenta la base de conocimientos que, a juicio de la Sala, están al alcance del ciudadano medio, y por tanto y al menos, en las aquí actoras, para intervenir con suficientes garantías en operaciones de adquisición de títulos bursátiles, sin necesidad de reunir especiales conocimientos financieros.

En segundo lugar, concurre la recepción de información precisa, según se documenta en el contrato suscrito entre ambas partes, aportado como doc. nº 2 de la contestación a la demanda, en el que se consigna que 'el ordenante manifiesta haber recibido y leído, antes de la firma de esta orden, el Tríptico Informativo de la nota de Valores registrada por la CNMV en fecha 19 de septiembre de 2007 (...) Asimismo, manifiesta que conoce y entiende las características de los Valores Santander que suscribe, sus complejidades y riesgos, y que, tras haber realizado su propio análisis, ha decidido suscribir el importe que se recoge más arriba, en la casilla 'Importe Solicitado'. Y, en tercer lugar, y como se ha anticipado, la adquisición de una nueva remesa de títulos de la misma emisión en el mercado secundario, a precio inferior por título y a los seis meses de la primera, evidencia la ratificación en la voluntad decisoria expresada en la primera operación de compra.

Es más, en la demanda no se hace un relato alternativo mínimamente coherente de la actuación del personal de la demandada, en orden a inducir en el adquirente la creencia fundada sobre aceptación de operación de características distintas a la efectivamente formalizada, con apoyo en información tendenciosa , de la que extraer representación de contenido obligacional ajeno al que se desprende de lo efectivamente contratado.

Efectivamente, según la demanda, resulta irrelevante lo que firmara el Sr. Hugo , fallecido con anterioridad a la misma, exclusivamente en razón de la versión que se le atribuye, según la cual tan solo se le informó de que suscribía una operación a plazo fijo y sin riesgo alguno. Es decir, no se nos presenta un vicio de voluntad basado en la presentación de un producto al amparo de información sobre características sesgadas, ambiguas, incompletas o interpretables; sino ante la situación según la cual da igual cuál fuera la clase, calidad y precisión de la información facilitada, dado que el suscriptor hubiera aceptado lo que se le presentara a la firma por el solo motivo de que confiaba en la información verbal previamente recibida. De forma que, de seguirse dicha línea de razonamiento, sería indiferente que, aún desde el punto de vista del propio suscriptor, la información documental recibida hubiera sido cabal, completa e intachable, a los efectos de la plena comprensión de las características y trascendencia del producto contratado; pues, atendiendo a la premisa de la que parte el planteamiento de la demanda, y debido a que el Sr _ Hugo 'mantenía una plena relación de confianza con los empleados...' de la sucursal, actuó en todo momento conforme a las sugerencias del empleado que 'le indicó que se trataba de un producto seguro, sin riesgo, similar a una imposición a plazo fijo, que se ajustaba perfectamente a su perfil y sus necesidades. Todo ello, sin perjuicio de permitirle disponer del dinero en el momento que lo precisara, preavisando con una antelación de 24 horas y sin penalización' (...) 'D. Hugo , tenía plena confianza en la entidad demandada, por ello cuando el empleado de la sucursal de Banco Santander, le recomendó la operación de Valores Santander, el difunto Sr. Hugo no dudó que tal recomendación se estaba haciendo porque la entidad velaba por sus intereses'. En proposición fáctica que, aparte de ocultar el hecho acreditado del asesoramiento recibido por parte de sus hijas, que le acompañaban en todo momento, introduce un elemento de arbitrariedad, o de unilateralidad, acerca del modo en que se desarrolló el proceso de formación de la voluntad del suscriptor, contrario a lo que resulta de la prueba documental aportada.

Por el contrario, la documental aludida, junto a la intervención de las hijas del Sr. Hugo , se considera suficientemente ilustrativa acerca del conocimiento pleno sobre el contenido, alcance y riesgos de la contratación, en el ámbito de exigibilidad que es propio del tipo de operación y perfil del contratante, según las circunstancias expuestas, y conforme al criterio seguido por la sentencia del T. Supremo de 15 de octubre de 2015, según la cual, 'el cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa, como una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el artículo 7 CC, y para el cumplimiento de ese deber de información no basta con que esta sea imparcial, clara y no engañosa, sino que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias ( art.

79 bis LMV, apartados 2 y 3; art. 64 RD217/2008)'.

Por todo lo cual, se considera inaplicable el art. 1.265 del CC, en relación con el art. 1.303 del mismo cuerpo legal, para tener por operada la nulidad postulada en demanda, cuya desestimación procede, por acogimiento del recurso de apelación.



CUARTO: Que, por lo que respecta a las acciones de resolución contractual y resarcimiento de daños y perjuicios, deducidas subsidiariamente en la demanda, procede su desestimación. Pues, en primer lugar, la pretensión se fundamenta en los mismos motivos en que se apoya la pretensión de nulidad, esto es, en el incumplimiento de los deberes de lealtad e información por parte de la entidad demandada, que, por presentarse precisamente como motivadores de la nulidad que se postula como pedimento principal, impedirían, en caso de su apreciación, y en contra de lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos, tener por perfeccionado el contrato y, consecuentemente, emitir pronunciamiento alguno sobre resolución de un contrato inexistente. Antes al contrario, una vez rechazada la concurrencia de vicio del consentimiento proveniente del comportamiento que se atribuye a la demandada en el escrito de demanda, el contrato habrá de producir plenos efectos; sin que, en consecuencia, pueda tener relevancia alguna sobre su mantenimiento, por vía de la resolución pretendida, la intervención de la entidad bancaria previa al momento de su perfeccionamiento, Y, en segundo lugar, e s lo cierto que la acción para exigir responsabilidad por incumplimiento del deber informar, se refiere las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto informativo o del documento que en su caso deba elaborar el garante, conforme al art. 28 de la LMV. Siendo evidente que, por razón del principio de especialidad, la solicitud de resolución y resarcimiento, por invocación de los art. 1.101 y 1.124 del CC por la parte actora, decae ante la normativa especial citada concerniente a la omisión de 'los deberes de transparencia, diligencia y lealtad', esto es, por el régimen especial establecido por el citado art. 28 de la LMV, el cual, aparte de no haber sido ni siquiera invocado en la fundamentación jurídica de la demanda, tampoco se corresponde con el relato de la propia parte actora, en el que no se cuestiona la veracidad del folleto y demás datos facilitados, sino la actuación concreta del personal de la entidad demandada.



QUINTO: Que, por lo que se refiere a la acción subsidiaria de enriquecimiento injusto, la misma decae ante la reiteradísima jurisprudencia, recogida en la sentencia del T. Supremo de 23 de junio de 2015, y plasmada en la de 19 de febrero de 1999, favorable a que '... la acción e enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando al ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Ésta es la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1985, 12 de marzo de 1987, 23 de noviembre de 1998 y 3 de marzo de 1990, que sostuvieron, como una de las ratio decidendi de sus fallos, la subsidiariedad de la acción'. Por lo tanto, dado que la pretensión de resarcimiento basada en el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto subsidiariamente ejercitada, responde a la previa desestimación de las pretensiones basadas en las acciones específicas de nulidad, resolución y resarcimiento, principal y sucesivamente ejercitadas, según ha quedado debidamente razonado en los precedentes fundamentos jurídicos, procede, también en cuanto a dicho motivo, la desestimación de la demanda resultante del acogimiento de la pretensión estimatoria del recurso interpuesto.



SEXTO: Que, de conformidad con el art. 394 de la LEC, dado el sentido íntegramente desestimatorio de la demanda que resulta de la estimación del recurso de apelación, procede, en cuanto a las costas de primera instancia, su imposición a la parte actora.

Sin que, y de conformidad con el art 398 de la LEC, proceda hacer declaración con respecto a las causadas en la presente alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Banco de Santander S.A., a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Granada, en autos nº 711/2016, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; y, en su lugar, con desestimación de la demanda formulada por Dª Rafaela , Dª Raquel y Dª Reyes , a través de su representación procesal, contra citada apelante, debemos absolver y absolvernos a ésta de las pretensiones deducidas en ella. Con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora; y sin declaración con respecto a las causadas en la presente alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlos en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 035317, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto 11 que se trata de un recurso seguido del código '04'/'6' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal' / 'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.

De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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