Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 507/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 539/2018 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 507/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100466
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15291
Núm. Roj: SAP M 15291/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0200597
Recurso de Apelación 539/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1168/2016
APELANTE: D./Dña. Paula
PROCURADOR D./Dña. NURIA LASA GOMEZ
APELADO: BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
MAGISTRADA: ILMA. SRA.D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 507/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
1168/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid a instancia de D./Dña. Paula apelante -
demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. NURIA LASA GOMEZ y defendida por Letrado, contra
BANKIA SA apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL y
defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 26/02/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/02/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimo la demanda, con imposición de las costas causadas por este litigio a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de septiembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de noviembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 19 de julio de 2011, Doña Paula suscribió orden de compra de valores de 'Bankia', adquiriendo 1.600 títulos, por importe de 6.000 €; posteriormente, el 11 de octubre de 2012, procedió a la venta de dichos títulos, obteniendo la cantidad de 1.592,42 €; lo que supuso una pérdida de 4.407,58 €.
Ante dichas circunstancias, se formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declare la nulidad o anulabilidad de dicha suscripción y, subsidiariamente, se lleve a cabo el resarcimiento de daños y perjuicios, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.407,58 €, en ambos casos.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación combate la caducidad en cuanto a la acción de nulidad o anulabilidad ejercitada.
Para resolver dicha cuestión, hemos de remitirnos al art., 1.301 C.Civil, según el cual 'La acción de nulidad sólo durará cuatro años', empezando a correr el tiempo, en caso de error, 'desde la consumación del contrato'. A los efectos del citado precepto, el Tribunal Supremo ha distinguido entre los supuestos de nulidad radical o absoluta y aquéllos de nulidad relativa o anulabilidad, incluyendo dentro de estos últimos la nulidad del consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, a que se refiere el art. 1.265 C.Civil, como pone de manifiesto la Sala Primera en sentencia de 6 de septiembre de 2006, entre otras.
La suscripción de acciones no puede considerarse nula por falta de consentimiento, objeto o causa, requisitos esenciales exigidos por el art. 1.261 C.Civil para la existencia de una relación contractual; ahora bien, el referido contrato pude ser nulo de pleno derecho por infringir normas imperativas o prohibitivas ( art.
6.3 C.Civil), por contravenir la normativa de protección de consumidores y usuarios o bien por apreciarse vicio en el consentimiento, encontrándonos en este último caso ante un contrato anulable, siendo aplicable el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad que establece el art. 1.301 C.Civil.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la caducidad en sentencia de 12 de enero de 2015, en los siguientes términos: 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'; precisando que el día inicial del plazo para el ejercicio de la acción será el de 'suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejos adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
Cabe precisar que la demanda se interpone en fecha 30 de noviembre de 2016 y la venta de las acciones se produce el 11 de octubre de 2012, momento en que Doña Paula tiene pleno conocimiento de que ha experimentado una pérdida de 4.407,58 €; por tanto ha de ser a partir de esta última fecha cuando se ha de iniciar el cómputo del plazo de cuatro años, lo que nos conduce a la conclusión de que han transcurrido los cuatro años previstos en el art. 1.301 C.Civil, habiendo caducado la acción de nulidad y anulabilidad.
TERCERO.- En la demanda se solicita, con carácter subsidiario la acción de indemnización de daños y perjuicios, derivada del incumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad bancaria, en base a lo preceptuado en el art. 1.101 C.Civil, según el cual 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas'.
Sin duda, la petición subsidiaria tiene su origen en el contrato de adquisición de acciones y en el incumplimiento por una de las partes, lo que genera la posibilidad de ejercitar acciones personales por los actores, cuyo plazo de prescripción, era de quince años, con anterioridad al 7 de octubre de 2015, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 1.964 C.Civil. Dado que Doña Paula tiene pleno conocimiento de la pérdida económica que ha experimentado cuando lleva a cabo la venta de las acciones, esto es el día 11 de octubre de 2012, como hemos indicado en el fundamento precedente, y teniendo en cuenta que la demanda la interpuso en fecha 30 de noviembre de 2016; observamos que no han transcurrido los 15 años referidos en el precepto citado para considerar prescrita la acción de indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento de las obligaciones de la entidad bancaria.
'Bankia' falseó sus datos contables, en el momento de la salida a bolsa de los títulos, de tal forma que los datos ofrecidos en la oferta pública de suscripción y contenidos en el folleto informativo evidenciaban una situación boyante, que no correspondía a su situación real.
La demandada estaba obligada a cumplir lo dispuesto en el art. 28 de la Ley del Mercado de Valores, que establece lo siguiente: '1. La responsabilidad de la información que figura en el folleto deberá recaer, al menos, sobre el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado secundario oficial y los administradores de los anteriores, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, la responsabilidad indicada en el párrafo anterior recaerá en el garante de los valores en relación con la información que ha de elaborar. También será responsable la entidad directora respecto de las labores de comprobación que realice en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Serán también responsables, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, aquellas otras personas que acepten asumir responsabilidad por el folleto, siempre que así conste en dicho documento y aquellas otras no incluidas entre las anteriores que hayan autorizado el contenido del folleto. 2. Las personas responsables de la información que figura en el folleto estarán claramente identificadas en el folleto con su nombre y cargo o, en el caso de personas jurídicas, con su denominación y domicilio social. Asimismo, deberán declarar que, a su entender, los datos del folleto son conformes a la realidad y no se omite en él ningún hecho que por su naturaleza pudiera alterar su alcance'.
Por tanto, ante el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales, procede la estimación de la demanda, en lo referente a la petición subsidiaria, procediendo la condena de la demandada a abonar a la actora la diferencia entre el precio de adquisición de las acciones y la cantidad percibida tras su venta, esto es un total de 4.407,58 €.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en los arts. 1.101 y 1.108 C.Civil, la cantidad a que sea condenada la demandada devengará el interés legal desde el momento de la adquisición de las acciones.
QUINTO.- De acuerdo con lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ., se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, sin efectuar pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Nuria Lasa Gómez, en representación de Doña Paula , contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, en autos de juicio verbal nº 1168/2016; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes pronunciamientos: 1.-Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Nuria Lasa Gómez, en representación de Doña Paula , como actora, contra 'Bankia, S.A.', como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.407,58 €, más el interés legal devengado desde la fecha de adquisición de las acciones (19 de julio de 2011).2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0539-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 539/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
